República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Abril de 2006.-
196° Y 147°


DECISIÓN Nº 678-06.- CAUSA Nº 3C-677-06.-

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 80.511. Actuando como Defensor Privado del Imputado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, en el cual solicita el Examen y Revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2.006, según consta en Decisión Nro. 655-06, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para DECIDIR Observa:-----------------------------------------------------------------------------

PRIMERO:

De la revisión efectuada al escrito interpuesto por el Abogado en ejercicio OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, esta Juzgadora observa que fundamenta su petición alegando que está demostrado el ARRAIGO de su defendido, Imputado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, porque el mismo tiene SU DOMICILIO O RESIDENCIA Y TRABAJO PERMANENTE DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL; NO EXISTIENDO PELIGRO DE FUGA NI OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
SEGUNDO

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el abogado defensor fundamenta su petición en que su defendido tiene arraigo en el país, por lo que no existe el peligro de fuga, CONSIGNANDO a tales efectos CONSTANCIA DE TRABAJO EN ORIGINAL, suscrita por Jesús Rodríguez, en su carácter de Gerente de Electrificaciones, Construcciones y Edificaciones, C.A. “ELECONCA”, cuyo RIF es J-07047151-4 y NIT es 0048854222 (Riela al folio veintinueve (29) de la Causa Principal signada con el mismo Nro. 3C-677-06). Y, que a la solicitud de RECONOCIMIENTO de conformidad con los Artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por la Abog. Ana Maria Pimentel Ferrer, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Zulia Maracaibo (Riela desde el folio treinta (30) hasta el folio treinta y uno (31) de la Causa Principal signada con el mismo Nro. 3C-677-06); este Juzgado fijó en reiteradas oportunidades tal acto, como consta en el auto de este Tribunal de fecha 11-04-06 (Riela al folio diez (10) de la Causa contentiva de Actuaciones Complementarias signada con el mismo Nro. 3C-677-06); y al mismo en ninguna de las oportunidades fijadas compareció la víctima, ciudadano JORGE ALEXANDER OSECHAS MARQUEZ. Considera esta Juzgadora PROCEDENTE entonces, ACORDAR las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las contenidas en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al Imputado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, se le IMPONEN las OBLIGACIONES de: 3º) Presentarse ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) DIAS y 4º) La prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción de este Juzgado.

TERCERO

Sin embargo, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la Causa contentiva de las Actuaciones Complementarias, signadas con el mismo Nro. 3C-677-06, de la cual se evidencia que en fecha17-04-06, se recibió en este Tribunal del Alguacilazgo, Oficio Nro. 2275-06 de fecha 11-04-06, emanado del Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual participa que por Decisión de esa misma fecha, le REVOCO la FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, al Penado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.610.889, por INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, todo de conformidad con el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que le procede al mismo su Detención a la orden del referido juzgado de ejecución, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------

CUARTO

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA presentada por el Abogado en ejercicio OSVALDO ANTONIO GELVEZ VILLEGAS, Y SE ACUERDA: DECRETAR las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de las contenidas en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR del Imputado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, y consecuencialmente se le IMPONEN al mismo de las OBLIGACIONES siguientes: 3º) Presentarse ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) DIAS, contados a partir de la presente fecha, y, 4º) La prohibición de salir sin autorización de la Jurisdicción de este-------------------------------------------------------------------------------------------------- Juzgado. Por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6 Ordinales 1º y 2ª de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el Artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano, víctima JORGE ALEXANDER OSECHAS MARQUEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ORDENA la LIBERTAD por ante este Tribunal, del Imputado GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ COLINA, venezolano, natural de Maracaibo, de 47 años de edad, nacido en fecha 05-11-58, casado, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.610.889, hijo de Gregorio Rodríguez Sánchez y María Gregoria Colina de Rodríguez, residenciado en el Barrio San José, Calle Besarabia, Casa Nro. 20-40, incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 5 Y 6 Ordinales 1º y 2ª de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el Artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano, víctima JORGE ALEXANDER OSECHAS MARQUEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se acuerda oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivo “El Marite”, y al Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, participándoles de la presente Decisión y muy especialmente del contenido del aparte TERCERO de la misma, a los fines legales consiguientes. Regístrese la presente decisión con el Nro.678-06. Ofíciese con los Nros. 1062-06 y 1063-06, respectivamente.----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUB IA
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA PAZ

En la misma fecha se registró la presente decisión en los Libros llevados por éste Juzgado bajo el Nº 678-06 y se acordó oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivo “El Marite”, y al Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con los Nros. 1062-06 y 1063-06, respectivamente.-------------------------------



LA SECRETARIA

Abg. MARIELA PAZ
Causa Nro. 3C-677-06.-
IAC-Mp-rg.-