República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIA: ABOG .MARIELA PAZ
FISCAL (A) 23° Y (A) 01º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DAIANA BEATRIZ VEGA CORREA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
IMPUTADOS: ANTONIO RAFAEL JIMÉNEZ DUARTE Y FERNANDO ANTONIO JIMÉNEZ DUARTE.-
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.-
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JAIME RAVINOVIC

En el día de hoy Jueves Veinte (20) de Abril de Dos Mil Seis (2.006), siendo las Once y Treinta (11:30 a m), hora fijada, para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327° del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los Fiscales Auxiliares Primero y Vigésimo Tercero del Ministerio Público, en contra de los imputados ANTONIO RAFAEL JIMÉNEZ DUARTE Y FERNANDO ANTONIO JIMÉNEZ DUARTE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente. Se constituyó la Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, actuando como Juez Tercero de Control y la ciudadana Abogada MARIELA PAZ, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: los imputados de autos, el ciudadano Fiscal Auxiliar 01º ABG. CARLOS GUTIÉRREZ, la ciudadana Fiscal 23° del Ministerio Público ABOG. DAIANA VEGA, los imputados de autos, y el defensor privado ABOG. JAIME RAVINOVIC Acto seguido, se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, previo lapso de espera, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante del Ministerio Público, ABOG. DAIANA VEGA COREA, quien expone:: “Ratifico El escrito de Acusación presentado en fecha 06 de Marzo del 2006, donde se acusa formalmente a los ciudadanos ANTONIO RAFAEL JIMÉNEZ DUARTE y FERNANDO ANTONIO JIMÉNEZ DUARTE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo en atención a los hechos acaecidos en fecha 19 de Enero del 2006, en un procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, donde les incautaran una (01) bolsa timbrada con el logo de Centro 99, de material sintético, en la cual se encontraban dos (02) porciones una envuelta en material sintético de color marrón (cinta adhesiva), contentiva en su interior de un material vegetal, y el otro envuelto en material sintético transparente (bolsa pequeña), contentiva en su interior de un material vegetal, con un peso neto de: 270,0 Gramos de la droga denominada MARIHUANA, y cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se especifican en este acto de manera oral, clara, precisa, y circunstanciada; asimismo ratifico todos los elementos probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio en su capítulo V, referentes a las pruebas testimoniales, documentales y materiales, las cuales son lícitas, legales, pertinentes y necesarias para la demostración del delito imputado; por lo que solicito sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas, y se ordene el enjuiciamiento de los imputados ANTONIO RAFAEL JIMÉNEZ DUARTE Y FERNANDO ANTONIO JIMÉNEZ DUARTE, con el Auto de Apertura a Juicio; asimismo solicito la incautación preventiva y el posterior decomiso de los cuatro (04) teléfonos celulares incautados a los imputados de autos, descritos de la siguiente manera: 1.- Un teléfono celular marca: SANSUNG, modelo: SCH-N380, color azul y plateado, provisto con su respectiva batería; 2.- Un teléfono celular marca: SANSUNG, modelo: SCH-N345, color plateado, provisto con su respectiva batería; 3.- Un teléfono celular marca: SIEMENS, modelo: CE0682, color gris dos tonos, provisto con su respectiva batería; 4.- Un teléfono celular marca: COMPAL, modelo: CC114, color plateado, provisto con su respectiva batería; solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 61, ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y por último solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL JIMÉNEZ DUARTE Y FERNANDO ANTONIO JIMÉNEZ DUARTE, por cuanto las circunstancias que dieron origen a dictar tal providencia no han variado, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, ABOG. CARLOS GUTIÉRREZ, quien expone: “Ratifico El escrito de Acusación presentado en fecha 03 de Marzo del 2006, donde se acusa formalmente al ciudadano FERNANDO ANTONIO JIMÉNEZ DUARTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RAFAEL SEGUNDO TALAVERA PORTILLO, todo en atención a los hechos acaecidos en fecha 24 de Abril del 2005, cuando el imputado FERNANDO ANTONIO JIMÉNEZ DUARTE, le dio muerte al ciudadano RAFAEL SEGUNDO TALAVERA PORTILLO, en el interior del inmueble ubicado en la calle 85 del Barrio Mi Esperanza , en una pieza signada con el Nº 114-24, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar se especifican en este acto de manera oral, clara, precisa, y circunstanciada; asimismo ratifico todos los elementos probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio, referentes a las pruebas testimoniales, y documentales, las cuales son lícitas, legales, pertinentes y necesarias para la demostración del delito imputado; por lo que solicito sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas, y se ordene el enjuiciamiento del imputado FERNANDO ANTONIO JIMÉNEZ DUARTE, con el Auto de Apertura a Juicio; y por último solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado FERNANDO ANTONIO JIMÉNEZ DUARTE, pues persisten vigentes los motivos que fundamentaron dicha privación, los cuales cobran vigencia con el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico en este acto, Es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana Juez de este Tribunal procedió a preguntarle al imputado si este entendía el idioma castellano respondiendo el mismo “que si”. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de Admitir o no el hecho en el presente acto. A Continuación el tribunal procede a identificar al imputado FERNANDO ANTONIO JIMÉNEZ DUARTE, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 21.164.975, fecha de nacimiento 25-05-86, de 19 años de edad, hijo de Jesús Jiménez y Edith Duarte, residenciado en el Barrio Sur América, detrás de la Bomba, sector Zona Industrial, de esta ciudad de Maracaibo. Quien seguidamente expuso: “Que a mí me están acusando de la droga esa y así me maten yo voy a decir la verdad, lo que pasa es que mi hermano tiene un romance con la hermana de un policía no se como se llama pero le dicen rojas, entonces como mi hermano9 no quiere tener nada con la muchacha y a mí varias veces me habían agarrado en el carro y me habían pedido papeles el mismo hermano de la muchacha, el día en que me agarraron en la carnicería el nos dijo por fin los agarre y allí fue cuando empezó todo un policía que no conozco me pregunto que de quien era el carro y yo le dije que era mío y de ahí me agarraron a mí hermana y la empujaron con la bebe en los brazos y empezaron a revisar el carro, los cojines y me dijo que prendiera el carro, por que no lo sabia prender y revisaron la maleta y de ahí le dijo al policía bueno vamos a llevarnos a estos y a mí hermana y mi hija la dejaron en la carnicería, y a lo que llegamos allá nos dieron palo y nos pusieron verdes y solo puedo decir que esa droga no es mía., ahora bien con respecto al homicidio ese Yo tengo que decir que ase muchacho yo no lo mate que MARYORI estará loca por que el día ese que yo me entere de que lo habían matado yo por ahí no andaba y yo me entero es por mi hermana que estaban diciendo que yo era el que lo había matado y de ahí yo fui hablar con su mama, pero ella no estaba ya que a el lo veloriaron en otro lado, y como a los tres días yo vi a la mama y yo le pregunte como es eso que están diciendo que yo mate a pipillo y lo único que ella me dijo fue, bueno si ya me lo mataron que queréis que haga yo, bueno como ella me dijo así yo le dije que deje de nombrarme a mí y yo le dije que porque me están nombrando a mí y ella me respondió yo no se nada, luego me fui. Es todo”. A Continuación tribunal procede a identificar al imputado, ANTONIO RAFAEL JIMÉNEZ DUARTE, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 19.623.197, fecha de nacimiento 02-09-84, de 21 años de edad, hijo de Jesús Jiménez y Edith Duarte, residenciado en el Barrio Sur América, diagonal a la bomba en la zona Sur, sector Zona Industrial, en una invasión, de esta ciudad de Maracaibo – Estado Zulia, quien seguidamente expuso: “Esa droga no es mía a nosotros nos agarraron el día 18 en la carnicería a las 5 de la tarde y registraron el carro, la capota y sacaron el caucho el cajón y de allí nos dieron unos golpes y no subieron para las patrullas, estaba mi hermana, Fidel un amigo y la sobrinita mía y mi hermano, bueno y nos llevaron para aya y nos empezaron hadar golpes, yo tuve amores con una hermana de un policía que se llama cecilia y el hermano se llama charly Suar yo tenia miedo de decir eso por que me amenazaron que si yo decía algo iban a matar a mi familia y yo tenia mucho miedo de declarar eso, y quiero manifestar que los funcionarios nos golpearon y nos dejaron verdes. Es todo”. Acto seguido toma la palabra el Abogado Defensor JAIME RAVINOVIC M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.716.320, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.962, con domicilio procesal: Sabaneta, Calle 100, Edificio “Tía Lola”, Segundo Piso, Apartamento 2D, Maracaibo - Estado Zulia, Teléfono: 0414-1123496 quien expone: “ Escuchadas como han sido las exposiciones tanto de los Fiscales del Ministerio Público, Primero y Vigésima Tercera , así como la exposiciones de mis defendidos, y es el caso ciudadana Juez encontrare suficientes elementos de convicción que demostraren la participación de mis defendidos en los delitos que se les imputan y Usted, declarara el auto de apertura a Juicio, la defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el ESCRITO DE DESCARGO a las acusaciones tanto del Fiscal 1° de Ministerio Público como la de la Fiscal 23°, igualmente nos acogemos a la comunidad de pruebas, con relación a las ofrecidas por el Ministerio Público en la causa seguida a FERNANDO ANTONIO JIMÉNEZ DUARTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivos fútiles, por parte de la Fiscalia 1° del Ministerio Público, igualmente ofrecemos el testimonio para ser oído en el Juicio Oral y Publico del Ciudadano, PABLO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad 7.822.462, BELIA JIMENEZ DUARTE C .I. 16.492379, JUANA CARINA ORTIZ C .I. 19.570.343, JENEXY RINCON C .I. 13.371.485, ALEXANDER SOCORRO, C. I. 13.299.692 Y CARMEN JIMENEZ DUARTE C .I. 16.492.954, quienes son testigos necesarios , útiles y pertinentes, por cuanto demostraran al tribunal de juicio que mi defendido FERNANDO JIMÉNEZ DUARTE, se encontraba en un lugar distinto al lugar donde ocurrieron los hechos y por ultimo ofrecemos como medios de prueba documental a los fines de que sean examinadas por el Tribunal de juicio que le corresponda conocer, al momento de la celebración del Juicio Oral y Publico, las fotos consignadas al Ministerio Público, en la fase de investigación, las que servirán para demostrar que la ciudadana MARYORI COROMOTO PORTILLO, C. I. 18.824.977, mantiene una relación de amistad con mi defendido, así mismo a tales efectos solicito al Tribunal de Juicio que oficie al Centro de Arrestos Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite donde informe las visitas que reciben los detenidos FERNANDO Y ANTONIO JIMENEZ DUARTE, prueba esta útil necesaria y pertinente ya que demuestra que no existe relación de enemistad entre victima y victimario. Ahora bien en relación a la Acusación presentada por la Fiscalia 23 del Ministerio Público, en contra de mi defendido FERNANDO Y ANTONIO JIMÉNEZ DUARTE, por la presunta COMISION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, igualmente nos adherimos a la comunidad de pruebas ofrecidas por la Fiscal, así también ofrecemos el testimonio para ser oído en Juicio oral y publico9 de los ciudadanos ANDRY ALEXANDER CEDEÑO GONZALEZ, C.I. 15.261.841, BELIA JIMENEZ DUARTE C.I. 16.492.379, LORENA CAROLINA MACHADO CI. 22.460.027, HOGLIBLES CONTRERAS, C.I. 16.492.202, FIDEL ALEJANDRO VILLEGA SILVA C. I. 2.3.759.639, DAYANA BARRIOS, C.I. 12.860.657 Y MANUEL LEMUS, C.I. 83.145.560, testigos estos útiles necesarios y pertinentes, POR CUANTO SON TESTIGOS PRESENCIALES del procedimiento donde fueron detenidos mis defendidos, plenamente identificados en actas y por ultimo pido que se admitan todos los medios probatorios ofrecidos por ser necesarios para búsqueda de la verdad e imperio de la justicia tantas veces negadas a ciudadanos y personas cuyo único delito es ser gente honesta, humilde y trabajadora. Es todo”. Oídas las exposiciones por parte de los Representantes del Ministerio Público, Fiscales Vigésimo Tercero y Primero, así como la defensa e imputados en el presente proceso, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Admitir totalmente los escritos de acusación presentados formalmente en este acto, por la ciudadana Dra. DAIANA VEGA Fiscal Nº 23 del Ministerio Público y el ciudadano ABOG. CARLOS GUTIÉRREZ Fiscal Nº 01 del Ministerio Público, en contra de los imputados ciudadanos ANTONIO RAFAEL JIMÉNEZ DUARTE y FERNANDO ANTONIO JIMÉNEZ DUARTE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente.
SEGUNDO:
Asimismo se admiten las pruebas ofertadas por el Fiscal (a) 01º del Ministerio Público. Y la ciudadana Fiscal (A) 23º del Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
Con respecto a la solicitud de la defensa, se Declara Sin Lugar, en virtud, de que este Tribunal considera que el escrito de contestación realizado por la misma, no puede ser admitido en este acto, ya que se considera EXTEMPORÁNEO, por cuanto el referido escrito, fue consignado a este despacho judicial fuera del lapso de tiempo establecido por ley, tal y como se evidencia en los folios (63 al 65) de la presente causa, en la cual aparece como fecha de recibido el día 11-04-2006, todo ello, de conformidad con lo establecido el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que las partes deberán presentar sus escrito hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado por el tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados y se ordena la apertura a Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados FERNANDO ANTONIO JIMÉNEZ DUARTE, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 21.164.975, fecha de nacimiento 25-05-86, de 19 años de edad, hijo de Jesús Jiménez y Edith Duarte, residenciado en el Barrio Sur América, detrás de la Bomba, sector Zona Industrial, de esta ciudad de Maracaibo, y ANTONIO RAFAEL JIMÉNEZ DUARTE, Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº 19.623.197, fecha de nacimiento 02-09-84, de 21 años de edad, hijo de Jesús Jiménez y Edith Duarte, residenciado en el Barrio Sur América, diagonal a la bomba en la zona Sur, sector Zona Industrial, en una invasión, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado
en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente. Asimismo, LA APERTURA AL JUICIO ORAL y PUBLICO, seguido en contra de los referidos imputados de autos, y se emplaza en este acto a las partes para que el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa. Se remite al Departamento del Alguacilazgo a los fines de ser distribuido al Juzgado de Juicio que corresponda. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y que el acto concluyó, siendo la 2:00 de la tarde, se dio por terminado el presente acto. Regístrese en el libro de decisiones de audiencias preliminares Bajo el No. 030-06. TÉRMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

La Fiscal (A) 23º del Ministerio Público

DRA. DAIANA VEGA CORREA. -


El Fiscal (A) 1º del Ministerio Público

DR. CARLOS GUTIERREZ. -


LOS IMPUTADOS


ANTONIO RAFAEL JIMÉNEZ DUARTE


FERNANDO ANTONIO JIMÉNEZ DUARTE


EL ABOGADO DEFENSOR


ABOG. JAIME RAVINOVIC

LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA PAZ




IAC/lis
Causa No. 3C-200-06