República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Abril de 2006
194° Y 145°

CAUSA Nº 3C-686-06 DECISIÓN Nº 663-06

En el día de hoy, Domingo Dos (02) de Abril de 2.006 siendo las 03:05 de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Décima del Ministerio Publico Dra. CARMEN ELOINA PUENTE, quien expuso: “Presento por ante este Juzgado de Control a los ciudadanos JOSE ENCARNACION OROZCO GALVAN Y ALCIDES OROZCO GALVAN, quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, el día 01/03/2006 en horas de la mañana en el Barrio Obrero al ser denunciados por la ciudadana Nayibis del Carmen Muñoz quien denuncio que su cuñado José Encarnación Orozco Galván le dio un puñetazo en la boca y que posteriormente la golpeó por la cabeza con un palo y que su concubino Alcides Orozco Galván en el mismo acto la golpeo con un palo en la cara, lesiones estas que quedaron acreditadas en actas mediante constancias expedidas por el Medico José Sánchez quien certifica que encontrándose de Guardia en el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni atendió a la victima y le diagnostico herida abierta en región occipital, herida abierta en región ocular izquierda, traumas cerrados en mandíbula derecha y región maxilar izquierda y trauma cerrado en mano izquierda, considera esta representante fiscal que de los hechos narrados se debe imputar a ambos ciudadano provisionalmente hasta tanto se obtenga el resultado definitivo de reconocimiento medico que debe practicar el Medico Forense el delito de LESIONES INTENIONALES GENERICA previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y por cuanto se puede garantizar las resultas del proceso mediante la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva solicito a la ciudadana Juez imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el articulo 256 ordinal 3° del Código Procesal Penal, asimismo solicito que se decrete el PROCEDIENTO ORDINARIO y que una vez que culmine el lapso, sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico Es todo”. Seguidamente, se llama a los imputados JOSE ENCARNACION OROZCO GALVAN Y ALCIDES OROZCO GALVAN, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a lo cual se le pregunto si tiene defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando los mismos tener defensor privado que lo asistan, designando a la Abogado, NANCY Y. RUIZ T., titular de la cédula de Identidad 9.785.584 Inpreabogado N° 61.907, Celular Nro. 0414-618.2733, con domicilio procesal en el Sector la Pomona, calle 112, #50-95, Municipio Maracaibo Estado Zulia, asimismo y presente como se encuentra la misma expuso: Acepto cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al nombramiento recaído en mi persona, por lo que en el mismo acto me juramento como defensora de los ciudadanos JOSE ENCARNACION OROZCO GALVAN Y ALCIDES OROZCO GALVAN, es todo. -”. Seguidamente los imputados JOSE ENCARNACION OROZCO GALVAN Y ALCIDES OROZCO GALVAN, es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito 1.- JOSE ENCARNACION OROZCO GALVAN, Venezolano, Natural de la Villa del Rosario Estado Zulia, de 24 años de edad, concubino, profesión u oficio marmolero, titular de la Cedula de Identidad N° 17.279.342, fecha de nacimiento 11-09-81, Hijo de Encarnación Orozco y Ana Galván, residenciado: Tía Juana, carretera E, calle 31 diagonal al Mercal, casa sin numero eso es un campo Petrolero que queda en la Costa Oriental del Lago, Teléfono 0416-466.7315. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,72 mts aproximadamente, labios gruesos, boca normal, orejas pequeñas, cabello crespo corte bajo color negro, ojos color negros, piel color moreno trigueña, contextura delgada, bigote normales, nariz perfilada, presenta una cicatriz en la pierna derecha, es todo”. 2.- ALCIDES OROZCO GALVAN, Venezolano, Natural de la Villa del Rosario del Estado Zulia, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio marmolero, titular de la Cedula de Identidad N° 12.757.467, fecha de nacimiento 28-12-75, Hijo de Encarnación Orozco y Ana Venidla Galván, residenciado en el Barrio Obrero antiguo abasto el Cuji parada de ruta 6, no tiene numero de casa, diagonal a la Panadería “Karen”, Teléfono: 0263-8083145 (Vecina Sra. Carmen). Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1.68 mts aproximadamente, labios gruesos, boca normal, orejas medianas, cabello crespo negro y corte bajo, ojos color marrones, piel color moreno oscuro, contextura delgada, bigotes regulares, nariz regular, no presenta tatuaje, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado 1.- JOSE ENCARNACION OROZCO GALVAN, expuso:”Me acojo al precepto Constitucional. Es todo” 2.- ALCIDES OROZCO GALVAN, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor quien expuso: “Revisada como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, la defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico, asimismo solicito se me expida copia simple de la causa y en relacion a la Lesiones imputadas en el articulo 413 del Código Penal por la Representante Fiscal por el cual están siendo presentado mis defendidos se demostraran que los mismos no fueron los que le propinaron las Lesiones sino que ella mismas se las causo. Es todo“.

Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal del imputado y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana NAYBIS DEL CARMEN MUÑOZ NARVAEZ.-

SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JOSE ENCARNACION OROZCO GALVAN Y ALCIDES OROZCO GALVAN, son autores o participes del delito de delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana NAYBIS DEL CARMEN MUÑOZ NARVAEZ, imputado por el Ministerio Público como lo es: - El Acta Policial, inserta al folio dos (02) levantada por los funcionarios Ali anduela y George Lugo adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la Siguiente Actuación Policial: “Siendo las 11:30 horas de la mañana cuando me encontraba de servicio de patrullaje en compañía del Oficial George Lugo fuimos reportados por la Central de Comunicaciones para que pasáramos al Barrio Obrero, Av. 99, donde presuntamente había una riña en la vía publica, al llegar al sitio pudimos constatar un grupo de personas que se encontraban en la vía publica, detuvimos la unidad donde nos entrevistamos con la ciudadana Nayibis del Carmen Muñoz, la cual presentaba rastro de sangre en su cara y ropa, manifestando que su concubino y su cuñado la habían agredido físicamente y se habían introducido en la casa 62-40, nos dirigimos a la residencia donde nos entrevistamos con la ciudadana Nelida Margarita Roble quien dio permiso para sacar de la vivienda a dichos sujetos, procediendo a practicarles una inspección corporal no localizando objeto proveniente del delito, practicando su detención y trasladando a los sujetos a la sede de este Departamento Policial donde quedaron identificado como: JOSE ENCARNACION OROZCO Y ALCIDEZ OROZCO GALVAN, asimismo la ciudadana denunciante Nayibis del Carmen Muñoz fue trasladada al Hospital Materno Infantil Doctor Raúl Leonis, donde fue atendida por el Medico José Sánchez quien le diagnostico herida abierta en región occipital, herida abierta en región ocular izquierda, traumas cerrados en mandíbula derecha y región maxilar izquierda y trauma cerrado en mano izquierda.- Denuncia Verbal inserta al folio N° tres (03) de la ciudadana NAYBIS DEL CARMEN MUÑOZ la cual denuncia: “que su cuñado José Encarnación Orozco Galván le dio un puñetazo en la boca y que posteriormente la golpeó por la cabeza con un palo y que su concubino Alcides Orozco Galván en el mismo acto la golpeo con un palo en la cara”.- Acta de Entrevista, inserta al folio N° cuatro (04), rendida por la ciudadana NELIDA MARGARITA ROBLE en la que expone: “como a las 11:15 de la mañana venían corriendo por la calle los ciudadanos JOSE ENCARNACION OROZCO Y ALCIDES OROZCO, quienes son conocidos de mi casa por que le están haciendo un trabajo a mi mama, yo les dije que se metieran en mi casa porque un grupo de personas lo estaban persiguiendo, por que habían golpeado a Nayibis del Carmen Muñoz que es concubina de Alcides, llego una patrulla de la Policía Regional, yo le di autorización para que pasaran a mi casa, los policía hablaron con los muchachos y los sacaron y se los llevaron para el Departamento Policial Venancio Pulgar”.-Constancia Médica, inserta al folio (07) del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, en la que expresamente se establece que la ciudadana Nayibis Muñoz de 38 años titular de la cedula de identidad N° 64.891.818 presenta herida abierta en región occipital y región superior izquierda y traumatismo. Ahora bien considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal y la Defensa, en acatamiento del principio de Presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE ENCARNACION OROZCO GALVAN Y ALCIDES OROZCO GALVAN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana NAYBIS DEL CARMEN MUÑOZ NARVAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de: - Presentarse ante este Tribunal cada Treinta (30) días. Y se decreta el procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados JOSE ENCARNACION OROZCO GALVAN Y ALCIDES OROZCO GALVAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana NAYBIS DEL CARMEN MUÑOZ NARVAEZ, Se decreta el procedimiento Ordinario remitiendo la causa en su debida oportunidad a la Fiscalia en mención. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 936-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N° 663-06. Concluyó el acto siendo las 4:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA. DRA. CARMEB ELOINA PUENTE


LOS IMPUTADOS,

JOSE ENCARNACION OROZCO ALCIDES OROZCO GALVAN

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. NANCY RUIZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PAZ

CAUSA 3C-686-06
IAC/mh.-