República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Abril de 2.006
195° Y 147°


CAUSA N 3C-685-06 DECISIÓN Nº 664-06

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIA: ABOG. MARIELA PAZ
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE
VICTIMA: ADRIANA EMILUZ MELÉNDEZ GUEDEZ
IMPUTADOS: MARLON RAMÓN SOTO PARGAS
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. MARIO QUIJADA RINCÓN

En el día de hoy, Domingo Dos (02) de Abril, siendo las Tres y Treinta (3:30) de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, quien expuso: “Presento y pongo a la orden de este tribunal al ciudadano MARLON RAMÓN SOTO PARGAS, quien fue aprehendido el día 01-04-2006 por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia en el Sector Sabaneta conduciendo un vehículo Marca: Ford, F-150, color beige, placas 558-XCU, el cual minutos antes le fue despojado por el mencionado ciudadano en compañía de otro que no fue aprehendido, bajo amenazas de muerte con un arma de fuego. Ahora bien, por cuanto de los hechos narrados se desprende la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el Ministerio imputa al ciudadano antes mencionado dicho tipo penal y solicita se decrete la Privación Preventiva de Libertad por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho, dichos elementos lo constituyen la denuncia de la victima y la actuación Policial donde consta que el imputado fue aprehendido con el vehículo robado en su poder. Existe igualmente una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegársele a imponer. Asimismo solicito que aún cuando el imputado fue aprehendido en flagrancia solicito que se decrete el procedimiento ordinario pues es necesario investigar quien es la persona que su compañía participó en la comisión del delito. Es Todo”. Seguidamente, se llama al imputado, MARLON RAMÓN SOTO PARGAS, quien compareció tras previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y el cual se le pregunto si tiene defensor privado o en su defecto se les solicita un defensor Público, a lo cual expuso, “Si designo como mi Abogado Defensor al ciudadano MARIO QUIJADA RINCÓN”, a quien seguidamente y por cuanto se encuentra presente en este Tribunal el referido Abogado Mario Quijada Rincón, titular de la cedula de identidad N° 10.427.519, Inpreabogado Nº 98.052, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, planta Alta, Local L-87, Oficina 04, Escritorio Jurídico “Abogados Asesores”, teléfonos 0414-6215021, 0416-7609693, 0261-7192022 de esta ciudad de Maracaibo, y una vez impuestos del nombramiento recaído en su persona expuso “Acepto la defensa del ciudadano MARLON RAMÓN SOTO PARGAS y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al caso. Es todo”. Seguidamente le imputado de autos es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones quien dijo ser y llamarse MARLON RAMÓN SOTO PARGAS: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-81, soltero, de profesión u oficio Chofer, Cédula de Identidad N° 18.919.809, hijo de Gladys Pargas y Ender Soto, residenciado en el Sector Sabaneta, Barrio San Pedro, avenida 51, calle 103, casa N° 103-17, de esta ciudad de Maracaibo. Teléfono 0416-3623488. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.70, contextura doble, piel morena clara, cara ovalada, cabello castaño, ojos marrones claros, nariz redonda mediana, cejas finas, orejas grandes, labios gruesos, boca mediana, no presenta Tatuaje ni cicatriz visible, posee bigotes, se deja constancia de la vestimenta que presenta el imputado: sweter de color naranja, pantalón de jeans azul y zapatos deportivos de color negro. Acto seguido el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el imputado MARLON RAMÓN SOTO PARGAS expuso “Yo iba pasando por los frentes de Café Imperial en ese momento que voy caminando me llegan dos motos de Policias y me dicen que me arrecueste a una camioneta, y me dicen que yo habia sido quien robo esa camioneta y yo no he sido, yo no sabia nada, me preguntaron que donde estaba el revolver y yo les conteste que no sabia nada de eso, de ahí me montaron en una patrulla y me llevaron.. Es Todo”. Acto seguido se le concede la palabra al defensor ABOG. MARIO QUIJADA RINCÓN, quien seguidamente expuso “Observa la defensa luego de realizado un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman la presente investigación de que se verifica en el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores la cual se encuentra inserta al folio (02), en la misma se hace referencia a una inspección corporal y a una inspección de vehículos de conformidad con lo señalado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido ha quedado verificado que de la mencionada actuación policial surgieron vicios de nulidad absoluta por inobservancia del contenido de la normativa para las inspecciones arriba mencionadas, tal es el caso del contenido del ultimo aparte del articulo 205 del Código adjetivo el cual plantea “antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”, observando esta defensa privada que los funcionarios policiales no le hicieron la mencionada advertencia a mi defendido, de igual manera, los funcionarios hacen mención a una inspección de vehículos de conformidad al articulo ut supra antes mencionado y es pertinente señalar que el mencionado articulo indica que para practicar una inspección de vehículo se requiere cumplir con las mismas formalidades de las previstas para la inspección de personas, todo de conformidad con la disposición general que rige toda inspección establecida en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea que deben presenciar la misma personas mayores de edad que se encuentren en el lugar, circunstancia que no quedo acreditada en el acta policial . En atención a los vicios señalados por esta defensa privada y de conformidad a lo establecido en el articulo 290 del referido Código solicito la nulidad absoluta del acta policial suscrita por el Oficial Primero Robert Gutiérrez, credencial N° 2714 y por el Oficial Luis Porras credencial N° 1608 ambos adscritos a al Policía Regional del Estado Zulia, por violentar tal diligencia el debido proceso contenido en el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 205 , 207 y 202 ejusdem. Asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal le solicito a este Tribunal que inste a la Representación Fiscal para que se practique Reconocimiento de Sujeto en Rueda de Individuos de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, de conformidad con los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad según los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal le pido a este Tribunal en Funciones de Control, le sea impuesta a mi defendido cualquiera de las Medidas Cautelares de las señaladas en el articulo 256 del referido código y solicito también en este acto se sirva expedirme copias certificadas de la presente causa, desde la carátula hasta el último folio, a los fines legales consiguientes. Es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de los imputados y sus Defensores, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO:
Se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° Y 3° del articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA EMILUZ MELÉNDEZ GUEDEZ.
SEGUNDO:
Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe de hecho imputado por el Ministerio Público como son: El acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional de Maracaibo, en la cual manifestaron que siendo las 10:30 minutos de la mañana del día 01-04-2006 se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando escucharon por radio el reporte sobre un vehículo Marca: Ford, F-150, color beige, placas 558-XCU, el cual había sido producto de un delito de Robo a Mano Armada en el Sector de Pomona específicamente en los Estanques, y que se desplazaba hacia Sabaneta, en la entrada principal de la Urbanización Lago Azul, verificando las características del vehículo visualizado y siendo las mismas del vehículo solicitado procedieron a darle la voz de alto, el vehículo se detuvo y bajándose del mismo el conductor el cual vestía pantalón de jeans azul, sweter color naranja, y calzados deportivos, de tez blanca, quien quedo identificado como MARLON RAMÓN SOTO PARGAS. Asimismo, se encuentra incursa al folio (03) del presente expediente el Acta de denuncia de la ciudadana ADRIANA EMILUZ MELÉNDEZ GUEDEZ, en la cual manifestó que siendo las 9:30 de la mañana se traslado en su camioneta marca Ford, F-150, de color Beige, Placas 558-XCU hasta un puesto ambulante ubicado en el Sector Los Estanques de la Pomona cuando se le acercó un sujeto que vestía con un Sweter de color anaranjado, pantalón jeans de color azul y de gomas o calzado deportivo, quien le dijo de manera amenazante que se quedara tranquila que eso era un atraco, pidiéndole que le entregara las llaves de la camioneta, posteriormente forcejearon por las llaves y otro sujeto que se encontraba en compañía del antes descrito ciudadano le indicio mostrándole un arma de fuego que le entregara las llaves de la camioneta sino le daba un tiro, la referida ciudadana procedió a entregarle las llaves de la camioneta y éstos le indicaron que se quedara tranquila que posteriormente la llamarían. Ahora bien, cabe la pena destacar que existen suficientes elementos de los cuales se puede observar que lo manifestado en las actas policiales guarda una estrecha relación con los hechos narrados en la acta de entrevista realizada por la ciudadana Adriana Meléndez, puesto que de las mismas se evidencia que las características físicas y la vestimenta que portaba el sujeto aprehendido con el por los Funcionarios adscritos a la Policía Regional con el vehículo robado concuerda con las características descritas por la referida ciudadana en su declaración, indicando que éste sujeto fue participe del hecho punible en cuestión..
TERCERO
Existe presunción razonable de peligro de fuga en razón de que la pena que podría llegar a imponérseles es superior a Diez (10) años en su limite máximo, así como la magnitud del daño causado, toda vez que es un delito Pluriofensivo en virtud que atenta contra dos bienes jurídicos protegidos como son la vida y la propiedad. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decreta PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado MARLON RAMÓN SOTO PARGAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA EMILUZ MELÉNDEZ GUEDEZ. En cuanto a la nulidad de las actas esta Juzgadora declara SIN LUGAR dicha solicitud, ya que si bien es cierto los funcionarios no dicen de manera textual que advirtieron al referido imputado acerca de la sospecha y del objeto buscado, así como en la inspección del vehículo la cual se debe realizar cumpliendo igual formalidades que las previstas para la inspección de las personas y como se puede observar en las actas policiales se desprende que efectivamente los Funcionarios Policiales si cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos realizaron la inspección al sujeto aprehendido y al vehículo de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue expuestos por los mismos funcionarios. Ahora bien, en relación a la Solicitud de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, ésta solo podrá solicitarla el Representante del Ministerio Público cuando lo estime necesario ante el Juez de Control, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 230. Por otro lado, el Ministerio Público debe contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y realizar el acto conclusivo correspondiente y poder esclarecer la verdad de los hechos durante las investigaciones, no pudiendo pretender la defensa que el Ministerio Publico en el lapso de cuarenta y ocho horas presente todos los elementos en contra de los imputados, es suficiente que presente los elementos que hagan presumir su participación en el hecho lo cual existe en la presente causa. Asimismo, se decreta el procedimiento ordinario atendiendo a la solicitud Fiscal en virtud de que se esta en presencia de un delito flagrante puesto que el Código establece en su artículo 248 que será considerado un delito flagrante cuando el o los sospechosos se vean perseguidos por la autoridad policial o sea sorprendido, a poco de haberse cometido el delito y cerca del lugar donde fue cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir la comisión del hecho. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MARLON RAMÓN SOTO PARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-81, soltero, de profesión u oficio Chofer, Cédula de Identidad N° 18.919.809, hijo de Gladys Pargas y Ender Soto, residenciado en el Sector Sabaneta, Barrio San Pedro, avenida 51, calle 103, casa N° 103-17, de esta ciudad de Maracaibo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la ciudadana ADRIANA EMILUZ MELÉNDEZ GUEDEZ. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el No. 664-06, se libró oficio al Centro De Arrestos Y Detenciones Preventivas El Marite bajo Nª 937-06. Se decreta continuar la Investigación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Terminó siendo las (5:00) de la tarde, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA


EL FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO.


ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE

EL IMPUTADO


MARLON RAMÓN SOTO PARGAS


LA DEFENSA



ABOG. MARIO QUIJADA RINCÓN





LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA PAZ






IAC/lis!
Causa Nº 3C-685-06