REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 02 de Abril de 2.006
195° Y 147°
DECISIÓN N°. 662 -06.- CAUSA N° 3C-684 -06
En el día de hoy, Domingo, dos (02) de Abril de 2006, siendo las dos y cuarenta y cuatro de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana ABOG. EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “ Pongo a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano, WILSON JOSE NEGRON, por cuanto se evidencia de acta que la misma está incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° y 415 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondía al nombre de, OSIRIS DEL VALLE AGUILAR, y en relación a las lesiones contra los ciudadanos, JHONY RAFAEL MARMOL , WUILMER ENRIQUE VILCHEZ BRAVO Y CARLOS JOSE VALBUENA, quien fuera aprehendido previa orden de aprehensión vía telefónica por el Juez Noveno de control y en este mismo acto ratifico la referida solicitud, siendo aprehendido por funcionarios adscritos al grupo anti extorsión y secuestro de la guardia nacional del comando regional N° 03, por los hechos acontecidos el día 29 de marzo del 2006, en el sector la musical, los tres locos en el momento en que cuatro ciudadanos portando arma de fuego irrumpieron, en el negocio del ciudadano WUILMER ENRIQUE VILCHEZ, quien es cónyuge de la hoy occisa y quien se encuentra hospitalizado por haber recibido 07 impactos de bala en la clínica las agrada familia, manifestando el mismo que se encontraba en compañía de varios amigos y de su menor hijo cuando estos ciudadanos entre lo9s que se encontraba el hoy detenido se bajaron de un vehículo grande siendo aproximadamente entre las 7 a 8 de la noche manifestándole que era un atraco que les entregaran las llaves de las camionetas y el dinero que cargaba, en vista de ello la hoy occisa se puso muy nerviosa por cuanto su hijo de nueve años se encontraba en el lugar pero frente de ella, la misma trato de cubrir a su hijo en medio9 del temor y fue cuando estas personas comenzaron a disparar contra ella y las demás personas que se encontraban en el lugar, repeliendo el ataque el ciudadano WUILMER ENRIQUE VILCHES con un revolver que el cargaba, pero sin embargo en el momento se llevaron el arma de la hoy también victima, quien manifestó que podría reconocer a los ciudadanos que dispararon contra el y sus familiares, y que fue el día 31 a las 9:00 PM cuando recobro el conocimiento luego de haber sido intervenido que se enterara que su esposa había muerto, es de hacer notar a este tribunal que en el sitio del suceso se encontraba el ciudadano RAMON JOSE URDANETA ROMERO, titular de la cedula de identidad 7.822.256, quien manifestó que el podría ubicar a estas personas, por cuanto el se encontraba en el lugar de los hechos, y que además era compadre de las hoy victimas, es decir que el en compañía del hermano de Wilmer Vilchez habían comenzado a indagar en el sector quienes eran estas personas, logrando solo poder identificar al que hoy se encuentra detenido y ubicar su dirección y es por ello que se traslada a la guardia Nacional a manifestar lo ya explanado, razón por la cual, los funcionarios solicitan vía telefónica se les consiga una orden de aprehensión para dicho ciudadano, quien le manifiesta a la comisión una vez aprehendido que el era uno de los que había participado y que los podría llevar hasta donde residían los demás, pero que solo los conoce por apodo, igualmente hago del conocimiento a este tribunal que el imputado se encuentra presentándose por el delito de hurto de vehículo en el Juzgado Noveno de Control, séptimo de control y cuarto de control, Ahora bien en virtud de lo antes expuesto solicito de este Tribunal de lo expuestos y de las actas anexas a la presente causa, existen suficientes elementos de convicción o están dados los supuestos del Articulo 250 251 para que este Juzgado de Control decrete la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, igualmente solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, así mismo indico a este Tribunal que en vista de que el referido ciudadano ya goza de varias medidas cautelares bajo ninguna circunstancia le es procedente ninguna Medida Cautelar, de la misma manera hago del conocimiento a este Tribunal que el N° de la causa llevada por esta representación Fiscal es la 24F9-503-2006, y una vez agotadas los lapsos legales establecidos para ejercer los recursos sean remitida la misma a esta Fiscalia es todo” Seguidamente, se llama a la imputada WILSON JOSE NEGRON quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a la cual se les pregunto si tiene defensor privado o en su defecto solicita un defensor Público, manifestando la imputado si tengo defensor y se llama MARCOS BARRERA, Y por cuanto se encuentra presente en la sala del tribunal el referido abogado, se le impuso del nombramiento recaído en su persona al cual expuso: “Me doy por notificado del nombramiento en mi recaído Asumo la defensa y juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo asumido, mi N° de Impre es 14889 y mi dirección procesal es Av. Guajira C.C. Palaima Ofic.. 1-16 teléfono 04146383441 es todo”. Seguidamente el referido imputado, es pasada ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremios y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito WILSON JOSE NEGRON de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, de 23 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio chofer, titular de la Cedula de Identidad N° V-17-438-266, fecha de nacimiento 08-09-92, Hijo de WUILLIAN URDANETA Y ZULAY NEGRON, residenciado en: la rinconada sector los ríos calle I-E- Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,70 mts aproximadamente, labios regulares, boca mediana, orejas normales, cejas finas, cabello castaño corte bajo, piel morena clara, contextura gruesa, redonda, no presenta tatuajes y tiene un cicatriz vieja en la palma derecha, tiene una herida en la pierna izquierda producida por arma de fuego. Es todo”. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado, WILSON JOSE NEGRON de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, coacción y apremio expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, Dr. MARCO BARRERA, quien expuso: Visto que mi defendido se acogió al precepto Constitucional y habiendo asumido su defensa espero que en el lapso que establece la ley de investigación surjan otros elementos que le sean favorables para que este pueda declarar, así mismo solicito, se le otorgue una Medida Menos Gravosa que la solicitada por el representante del ministerio Publico, y copia simple del acta de presentación. Es todo.” Oídas las exposiciones de las partes en el presente acto, y luego de revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia: PRIMERO: Se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1° y 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de, OSIRIS DEL VALLE AGUILAR, y en relación a las lesiones contra los ciudadanos, HONY RAFAEL MARMOL, UILMER ENRIQUE VILCHEZ BRAVO Y CARLOS JOSE VALBUENA.
SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe del hecho imputado por el Ministerio Público como son los hechos suscitados en la presente causa, siendo aprehendido por funcionarios adscritos al grupo anti extorsión y secuestro de la guardia Nacional del Comando Regional N° 03, por los hechos acontecidos el día 29 de marzo del 2006, en el sector La Musical, los Tres Locos en el momento en que cuatro ciudadanos portando armas de fuego irrumpieron, en el negocio del ciudadano WUILMER ENRIQUE VILCHEZ, quien es cónyuge de la hoy occisa y quien se encuentra hospitalizado por haber recibido 07 impactos de bala en la clínica La Sagrada Familia, manifestando el mismo que se encontraba en compañía de varios amigos y de su menor hijo cuando estos ciudadanos entre los que se encontraba el hoy detenido se bajaron de un vehículo grande, siendo aproximadamente entre las 7 a 8 de la noche, manifestándole que era un atraco que les entregaran las llaves de las camionetas y el dinero que cargaba, en vista de ello la hoy occisa se puso muy nerviosa por cuanto su hijo de nueve años se encontraba en el lugar, pero en frente de ella, la misma trato de cubrir a su hijo, en medio del temor y fue cuando estas personas comenzaron a disparar contra ella y las demás personas que se encontraban en el lugar, repeliendo el ataque el ciudadano, WUILMER ENRIQUE VILCHES con un revolver que el cargaba. Fue el día 31 a las 9:00 PM cuando recobro el conocimiento luego de haber sido intervenido, que se enterara que su esposa había muerto, en el sitio del suceso se encontraba el ciudadano, RAMON JOSE URDANETA ROMERO, titular de la cedula de identidad 7.822.256, quien manifestó que el podría ubicar a estas personas, por cuanto el se encontraba en el lugar de los hechos, y que además era compadre de las hoy victimas, es decir que el en compañía del hermano de Wilmer Vilchez habían comenzado a indagar en el sector quienes eran estas personas, logrando solo poder identificar al que hoy se encuentra detenido y ubicar su dirección y es por ello que se traslada a la guardia Nacional a manifestar lo ya explanado, razón por la cual, los funcionarios solicitan vía telefónica se les consiga una orden de aprehensión para dicho ciudadano, quien le manifiesta a la comisión una vez aprehendido que el era uno de los que había participado y que los podría llevar hasta donde residían los demás, pero que solo los conoce por apodo, , 2.- Acta de inspección técnica de cadáver, realizada a las 4:50 horas de la madrugada, por los funcionarios, JOHAN CARRUYO Y YORYIN BARRIOS, adscritos a la delegación en MORGUE DE LA CLINICA LA SAGRADA FAMILIA, Municipio Maracaibo, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “n el precitado lugar en una camilla metálica de tipo móvil, yace el cadáver de una persona adulta del sexo femenino en decúbito dorsal, desprovista de vestimenta con las siguientes características fisonómicas, piel blanca, cabello castaño, frente pequeña, ojos pardos claro, boca pequeña, de 160 de estatura, donde se aprecia una herida de forma circular en la región posterior de la rodilla del lado derecho, dos heridas de forma circular en la mano izquierda, una herida de forma circular en la región abdominal del lado izquierdo, una herida de forma circular en la región maxilar inferior izquierdo, una herida de forma circular en la región temporal derecha, dos heridas de forma circular en la región escapular izquierda, una herida quirúrgica suturada en la región parietal (laparotomía) 3.- Acta de entrevista del ciudadano RAMON JOSE URDANETA ROMERO, inserta al folio 08 de la presente causa, quien manifiesta, que. “ se encontraba }en compañía de JHONNY MALMOR, WUILMER VILCHEZ OSIRIS AGUILAR SU HIJO DE NOMBRE WILFREDO VILCHEZ Y CARLOS JOSE VALBUENA, en el negocio de Wilmer Vlchez, cuando de repente se presentan cuatro sujetos todos portando armas de fuego manifestando que era un atraco, fue cuando Wilmer saco el arma de fuego, para repelar y se origino un intercambio de disparos, saque también mi alma de fuego para repelar la acción, retirándose los sujetos del lugar y es cuando logro percatarme que resultaron heridos, WUILMER VILCHEZ, CARLOS VALBUENA Y OSIRIS AGUILAR Y JHONNY MÁRMOL, por lo que los lleve hasta la clínica La Sagrada familia. 4.-Acta De Entrevista Realizada Al Ciudadano, RAMON URDANETA, la cual se encuentra al folio 13, y en la que manifiesta y quien describe de forma detallada las características de los sujetos que cometieron el hecho que se investiga y quien manifiesta igualmente poder ubicar a varios de ellos.-5.- acta de entrevista realizada al ciudadano WUILMER VILCHEZ, quien encontrándose recluido en la Clínica La Sagrada Familia, quien indica que puede reconocer a las personas que mataron a su esposa , lo lesionaron a el y hirieron a sus amigos 6.- Acta de entrevista realizada al ciudadano JHONNY MARMOL, quien también se encuentra recluido en la Clínica La sagrada Familia , y el cual afirmar reconocer al sujeto con las siguientes características: alto, de corte bajo, bigoticos, de contextura gruesa”.
. TERCERO: Existe presunción razonable de peligro de fuga en razón de exceder la pena posible a imponer de diez años y la magnitud del delito imputado por el Ministerio Publico, aunado a que no se encuentra demostrado el arraigo del imputado en el país, aunada a la conducta Predelictual del imputado la cual se encuentra demostrada en los folios N° 26, y 27 de la presente causa, en reseña emanada del departamento del alguacilazgo, donde se deja constancia que este tiene causas en los tribunales 9C, 4C y 7C, en consecuencia, llenos los extremos de los artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILSON JOSE NEGRON, imputados de autos. En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa esta Juzgadora declara sin lugar dicha solicitud, en razón de los elementos antes expuesto, de los cuales se evidencia la participación del imputado WILSON JOSE NEGRON en el hechos que dieron origen a la presente causa y donde resultó muerta la ciudadana, OSIRIS DEL VALLE AGUILAR, aunado a que el Ministerio Pública debe contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y realizar el acto conclusivo correspondiente y poder esclarecer la verdad de los hechos durante las investigaciones . Se decreta el Procedimiento Ordinario solicitado por la Representación Fiscal ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano, WILSON JOSE NEGRON por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° y 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondía al nombre de OSIRIS DEL VALLE AGUILAR, y en relación a las lesiones contra los ciudadanos JHONY RAFAEL MARMOL , WUILMER ENRIQUE VILCHEZ BRAVO Y CARLOS JOSE VALBUENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Procedimiento Ordinario solicitado por la Representación Fiscal. Se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Así mismo se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en su oportunidad legal correspondiente. Siendo las 4:00 de la tarde se culmina el presente acto, quedando notificadas las partes presentes. Se registró la presente decisión bajo el N°.- 662-06, y se oficio bajo el N° 933-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA,
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LA DEFENSA
ABG. MARCOS BARRERA
EL IMPUTADO
LA SECRETARIA WILSON JOSE NEGRON
ABOG. MARIELA PAZ,
CAUSA 684-06
IAC/mr.
|