República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Abril de 2006
194° Y 145°

CAUSA Nº 3C-688-06 DECISIÓN Nº 676-06

En el día de hoy, Martes Dieciocho (18) de Abril de 2.006 siendo las 12:30 de la tarde, compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Trigésima Tercera (A) del Ministerio Publico Abog. DULCE DE JESUS ARAUJO, quien expuso: “Presento por ante este Juzgado de Control al ciudadano MARCO ANTONIO FORTUN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia que se trasladaron a la calle 79H, del Sector Nueva Vía específicamente en la Casa 19B-65, al llegar a dicha residencia se entrevistaron con el ciudadano Renso Duran progenitor de la victima Lucmar Estafay Duran Fortun de 13 años de edad y que las lesiones producidas en el cuerpo de la adolescente le fueron ocasionadas por su tío materno Marcos Antonio Fortun quien es hoy el imputado; y una vez que entrevistaron a la referida adolescente la misma manifestó que en momento cuando ella iba llegando a su residencia de repente su tío Marco Fortun la vio llegar y en plena calle la empezó a agredir con golpes de puño en su cuerpo y en el rostro y constancia de ellos corren agregadas al expedientes en el cual se evidencia en sendas cuatro (04) fotografías donde se observa las Lesiones sufridas a la adolescente antes mencionada, ahora bien los hechos antes narrados podemos encuadrarlo en delito de LESIONES INTENIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la adolescente LUCMAR ESTEFAY DURAN, de 13 años de edad, y por tratarse de un hecho punible que por la pena a imponer es de Tres (03) a doce (12) MESES es por lo que solicito una vez escuchado al imputado se le decrete una de las MEDIDAS CAUTELARES previstas en el articulo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Procesal Penal, por cuanto el imputado es el Tío materno de la victima; asimismo, solicito que se decrete el PROCEDIENTO ORDINARIO y que una vez que culmine el lapso, sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico Es todo”. Seguidamente, se llama al imputado MARCO ANTONIO FORTUN, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a lo cual se les preguntó, si tienen defensor privado o en su defecto solicita un Defensor Público, manifestando el mismo no tener defensor privado que los asista, designándole al mencionado ciudadano un defensor publico de guardia. En este estado el tribunal le designa defensor público de oficio, correspondiendo a la Abg. CARME ELENA ROMERO, Defensora Pública No. 06° Adscrita a la Unidad de defensoria, quien estando presente en la sala de este Tribunal expuso:” Asumo la defensa del imputado MARCO ANTONIO FORTUN, es todo”. Seguidamente el imputado MARCO ANTONIO FORTUN, es pasado ante la Juez Tercero de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presiones, apremios y coacciones dijo ser y llamarse como queda escrito MARCO ANTONIO FORTUN, Venezolano, Natural de Barquisimeto, de 39 años de edad, soltero, profesión u oficio Profesor, titular de la Cedula de Identidad N° 9.708.664, fecha de nacimiento 14-03-1967, Hijo de Carlos Fortun y Martha Salazar, residenciado: Calle 89A, N° de Casa 19D-75, Sector Nueva Vía, Entrando por Abasto “La Envidiada”, casa color Amarillo, la cerca es de Piedra, Teléfono 0261-783-2522, 0414-647.1423. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1.78 mts aproximadamente, labios finos, boca normal, orejas grandes, cabello liso castaño, ojos color marrones, piel color morena, contextura delgada, nariz ancha, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado MARCO ANTONIO FORTUN, expuso: “Eran aproximadamente las 10:00 de la noche, mi mama entra a mi casa a decirme que vaya a buscar a mi sobrina Lucmar por que ella estaba comprando cepillado en el Barrio de a lado y de hecho no estaba a que su papa, subo a buscarla al barrio y tampoco la encontré, bajo a mi casa a preguntar si ya había llegado, me dicen que no vuelvo a subir a buscarla y llegue a la casa de una amiga de ella llame y nadie salio, salgo de la casa de la amiga de ella y es cuando ella viene con su amiga y dos muchachos, nos encontramos y ella sale corriendo, yo corro atrás de ella y al llegar a la entrada del callejón es cuando la agarro y chocamos con la pared, yo creo que es allí donde ella se golpeo y luego ella trata de correr y entonces yo la agarro por el cabello ella se resbala y cae al piso, y me imagino que es por eso donde se raspa el seno, es mentira lo que dice ella de que yo me la lleve de empujones hasta la entrada de mi casa, si la agarre por el pelo como a cinco casas. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los ordinales 3° y 4°, mas no en relacion al ordinal 6° solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico por cuanto la progenitora de la menor ciudadana Constanza Fortun me ha manifestado que su hija menor Lucmar se encuentra actualmente viviendo con su progenitor ciudadano Renzo Duran, razon por la cual es inoficiosa la aplicación de dicha medida y en virtud de esto solicito al Tribunal le tome declaración a la ciudadana Constanza Fortun, asimismo solicito se me expida copia simple de toda la causa. Es todo“. Acto seguido estando presente en este Despacho se le concede la palabra a la ciudadana CONSTANZA FORTUN, titular de la cedula de identidad N° 10.439.619, progenitora de la adolescente Lucmar Esthefay Fortun quien expuso: “ya mi hija no esta viviendo con su tío, ella esta viviendo con su papa Renzo, es todo” Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal del imputado y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente LUCMAR ESTHEFAY DURAN. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MARCO ANTONIO FORTUN SALAZR, es autor o participe del delito de delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente LUCMAR ESTHEFAY DURAN, imputado por el Ministerio Público como lo es: - El Acta Policial, inserta al folio dos (02) levantada por los funcionarios Rivera Ciro y Barreto José adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la Siguiente Actuación Policial: “Siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche realizando labores de patrullaje en la calle 93 (Padilla) a la altura de la avenida 12, cuando la Central de Comunicaciones de Polimaracaibo informo que en la calle 79H del Sector nueva Vía, específicamente en la casa N° 19B-75 se requería la presencia de una unidad policial por cuanto n el sitio se encontraba una ciudadana lesionada; inmediatamente me traslade al lugar, al llegar se me acerco un ciudadano en compañía de una adolescente quien presentaba varias excoriaciones en su pecho, así como varios hematomas a la altura de su cara, quien se identifico como Renzo Duran, de 35 años de edad, manifestando que la adolescente lesionada de nombre Lucmar Esthefay Duran Fortun, encontrándose este para el momento dentro de la residencia, por tal situación hice un llamado a viva voz hacia la parte interna de la residencia, quien a poco minutos salio de la misma, para lo cual procedí a su aprehensión no sin antes informarle el motivo que la originó leyéndoles sus derechos y garantías constitucionales, trasladándolo hasta nuestra sede policial donde quedo notificado como MARCOS ANTONIO FORTUN SALAZAR.- Denuncia Verbal inserta al folio N° tres (03) de la adolescente Lucmar Duran Fortun la cual denuncia: “que su tío Marco Fortun la agredió y golpeó con puños, me arrastró por el asfalto y me golpeo en la cara contra el pavimento, me llevo hasta dentro de la casa a empujones y golpes, mi papa Renzo Duran llego a mi casa porque familiares le fueron a avisar y al ver lo ocurrido llamo a Polimaracaibo, luego de unos minutos llego el Oficial al cual le fueron contaron lo que ocurrió y al verme los golpes procedieron a detener a mi tío”.-Fotografias inserta al folio (07) de la adolescente Lucmar Duran Fortun las cuales muestran las Lesiones ocasionadas. Ahora bien considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es decretar una Medida Cautelar Menos Gravosa, en acatamiento del principio de Presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARCO ANTONIO FORTUN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente LUCMAR ESTHEFAY DURAN, imponiéndole la obligación de: - Presentarse ante este Tribunal cada Treinta (30) días.- La Prohibición de salir sin autorización del país, en virtud de la declaración realizada por la progenitora ciudadana Constanza Fortun en la cual manifiesta que su hija no vive con su tío Marco Antonio Fortun. Se decreta el procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano MARCO ANTONIO FORTUN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente LUCMAR ESTHEFAY DURAN, Se decreta el procedimiento Ordinario remitiendo la causa en su debida oportunidad a la Fiscalia en mención. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1058-06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N° 676-06. Concluyó el acto siendo las 2:26 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA. ABOG. DULCE DE JESUS ARAUJO

EL IMPUTADO,

MARCO ANTONIO FORTUN

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. CARMEN ELENA ROMERO

LA VICITMA (Progenitora)

CONSTANZA FORTUN
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PAZ

CAUSA 3C-688-06
IAC/mh.-