REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
MARACAIBO, 18 DE ABRIL DE 2006
195° Y 147°

CAUSA N 3C-687-06 Decisión Nº 675-06

En el día de hoy, Martes Dieciocho (18) de abril de 2.006 siendo las doce del mediodía (12:00) compareció ante este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal (A) Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. CARLOS GUTIERREZ PEREZ, quien expuso: “Presente en este acto esta representación Fiscal pone a disposición del mismo, en virtud de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos expuestos oralmente en este acto al ciudadano NICASITO RAMON MENDOZA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de: NESTOR BRACHO PINO Y EL ORDEN PUBLICO, para quien solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito se ventile la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo”. Seguidamente, se llama al ciudadano, NICASITO RAMON MENDOZA, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, al cual se le preguntó si tiene defensor privado o en su defecto solicitaba un defensor Público, quien expuso: No Tengo defensor privado que me asista en este acto, y solicito se me designe un defensor publico de turno, es todo. En este estado el tribunal se comunica vía telefónica con la unidad de la Defensa Publica, solicitando un defensor, presentándose ante este despacho la Dra. MARIA EUGENIA RUBIER, quien notificada del motivo de su comparecencia Expuso: Acepto la defensa del ciudadano, NICASITO RAMON MENDOZA. Es todo, Seguidamente el imputado, NICASITO RAMON MENDOZA, es pasado ante la Juez quien procede a imponer al imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y se procede a identificarlos de la siguiente manera: NICASITO RAMON MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 23-4-75, estado civil casado, de profesión u oficio mecánico y albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.180.238 Hijo de CARMEN MENDOZA Y NICASITO PEREZ, y Residenciado en: LA CONCEPCION Barrio 24 de Julio ultima calle casa N° 42 enfrente de loa granja CIPANAU. Teléfono: 0414-6524578. Seguidamente el Tribunal deja constancia de sus características fisonómicas, de estatura 1,79 mts aproximadamente, boca gruesa, labios gruesos, orejas grandes, cabello castaño oscuro, corte bajo, ojos color marrones, piel color morena, cara redonda, contextura regular, usa bigote, presenta una cicatriz en la pierna izquierda, quien expuso: “el día domingo 16 del presente mes y año, me encontraba durmiendo en mi casa y llego un operativo en busca de una camioneta que habían dejado en mi taller para reparar el día sábado, yo no estaba en mi casa por que me encontraba con unos amigos, JESUS Y EL GOCHO, la misma fue recibida por mi mama que me dijo que la habían dejado para reparar el carburador porque necesitaban ir al rió y la misma tenia falla, como yo llegue tarde no le preste mayor atención y como era domingo pensé en esperar hasta el día lunes para que llegaran los dueños ponernos de acuerdo en el costo de la reparación, cual es mi sorpresa cuando llega la policía y me tumbaron el rancho y me preguntaron por la camioneta, y revisaron encontraron debajo de la cama un nicle que utilizo para cazar palomitas. Es todo.” en este acto toma la palabra la defensa quien expone: “ Analizadas las actas de la presente causa tales como denuncia del ciudadano NESTOR SEGUNDO BRACHO PINO, así como el acta policial suscrita por el departamento policial del Municipio Jesús Enrique Losada, esta defensa considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir fundados elementos de convicción que puedan estimar que mi defendido hubiese tenido conocimiento de que el vehículo en mención proviniera del hurto o robo de vehículo por cuanto el mismo nos se encontraba en su casa de habitación para el momento en que fue llevado el vehículo en cuestión, situación esta que se puede demostrar al Ministerio Público, mediante los testimonios de las personas que menciona en su declaración el presunto imputado de autos. Igualmente al analizar la denuncia del ciudadano antes mencionado como victima se puede determinar que las características de las personas que cometieron el delito no concuerdan con las de mi defendido. En cuanto al delito de Porte ilícito de Arma de Fuego por lo que hoy lo presenta el Ministerio Publico, el mismo no existe por cuanto en la Ley sobre armas y Explosivos se especifica de forma precisa en el articulo 03 y 09 las armas que constituyen delito de porte o ocultamiento y a pesar de que no existe la experticia de reconocimiento que determinaría esto las máximas de experiencia nos señalan que ni el nicle ni el calibre que fuera encontrado en la residencia de mi defendido no comportan un delito y los operadores de Justicias ni los funcionarios administrativos por imperio de la ley señalada deben ajustar los procedimientos con base en una clasificación entre armas de guerra y no de guerra en virtud de que el propio instrumento legal establece criterio como, calibre, velocidad , alcance y poder para delimitar los tipos de arma y discernir cuales son los de uso prohibido y cuales son de uso permitido, en razón de los antes expuesto y de conformidad con los establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, así como el articulo 49 ordinal 2° soli8cito una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Organico0 Procesal penal, por cuanto mi defendido no representa obstáculo a la justicia y su arraigo esta demostrado en actas. Solicito al Ministerio Publico, realice de manera urgente y diligente la entrevistar de los ciudadanos que menciona mi defendido, así como la de su progenitora. Es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y la Defensa, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento: es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y el defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, esta juzgadora hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevista y Sancionada en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de: NESTOR BRACHO PINO Y EL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, NICASITO RAMON MENDOZA, es autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público como lo son: ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Abril, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Jesús Enrique Losada , quienes encontrándose en labores de patrullaje recibieron un reporte del jefe de los servicios en el que se nos indica que pasáramos al Departamento Policial, por lo cual se dirigieron hasta el mismo donde se encontraba un ciudadano quien manifestó que en el día de ayer había sido despojado de su vehículo en el sector las negritas, pero que no había denunciado el hecho por que quería recuperar el vehículo por sus propios medios ya que se había comunicado con los sujetos y los mismos le exigían dinero para entregarle el vehículo, pero a escasos minutos había recibido una llamada telefónica donde le informaron que su vehículo se encontraba estacionado en una de las residencias del sector sambenitera , así mismos e le pregunto por las características del vehículo informando el mismo sus características, inmediatamente nos trasladamos al lugar antes mencionado en el barrio 24 de julio logrando visualizar un vehículo con las características antes descritas por el denunciante el cual se encontraba estacionado en el patio de una residencia, siendo atendido por una persona de sexo masculino a quien le preguntaron por la procedencia del vehículo y no supo dar explicación alguna, realizando una inspección corporal al referido ciudadano al cual se le incauto en el cinto del pantalón un arma de fuego de fabricación artesanal nicle forrado de material sintético (teipe) de color negro, con un cartucho de escopeta calibre 12 milímetros, por lo que procedimos a la detención del ciudadano NICASITO RAMON MENDOZA, 2.- Acta de denuncia Común Inserta al folio 2 realizada por el ciudadano NESTOR SEGUNDO BRACHO PINO, quien manifestó que en día de ayer en horas de la tarde, encontrándose en el sector las negritas en casa de su hermana, donde estaciono la camioneta escuchando luego a su cuñado quien lo llamaba desesperado y al salir observo a un sujeto que tenia sometido a este con un arma de fuego, diciéndome este que le entregara las llaves de mi camioneta al sujeto que lo tenia apuntado ya que dentro de su casa había otro sujeto que tenia sometida al resto de la familia y amenazaba con hacerle daño en vista de eso el decidió entregar las llaves, quitándoles también un teléfono celular y retirándose del sitio, posteriormente llamaron para pedir la cantidad de tres millones de bolívares, manifestándoles la victima que no tenia dinero que la quemaran, posteriormente llamaron pidiendo dos millones de bolívares y que no había mas trato, al día siguiente recibí una llamada de una persona que nos se identifico, la cual me informo que la camioneta se encontraba estacionada en una residencia del sector la sambenitera por lo que decidió denunciar el hecho. Ahora bien, considera esta juzgadora que la Privación judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación fiscal puede ser sustituida por una medida menos gravosa, solicitada por la defensa en razón de que las penas establecidas para los delitos imputados por la representación fiscal no excede en su limite máximo de 10 años, aunado a que el imputado refiere no saber nada ya que el tiene un taller de mecánica y el día sábado estaba bebiendo con unos amigos y el domingo su mama le dijo que unos señores dejaron la camioneta para que la arreglara y como no sabia de quien era decidió esperar hasta el día Lunes para ponerse de acuerdo con el pago de la reparación, debiendo la representación Fiscal realizar la investigación a fin de determinar la veracidad de lo alegado por el imputado, y la veracidad de los hechos para determinar la exacta calificación del delito, en acatamiento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad contemplado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el ordinal 3° 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano, NICASITO RAMON MENDOZA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentar dos Fiadores solidarios y presentarse por ante este Tribunal cada 30 días. Se decreta el procedimiento Ordinario solicitado por el representante Fiscal de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3° 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, NICASITO RAMON MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 23-4-75, estado civil casado, de profesión u oficio mecánico y albañil, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.180.238 Hijo de CARMEN MENDOZA Y NICASITO PEREZ, y Residenciado en: LA CONCEPCION Barrio 24 de Julio ultima calle casa N° 42 enfrente de loa granja CIPANAU, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de: NESTOR BRACHO PINO Y EL ORDEN PUBLICO. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nro.1052 -06. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo, que se registro bajo el N° 675-06. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Concluyó el acto siendo las 5:50 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA,
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

ABOG. CARLOS GUTIERREZ,


EL IMPUTADO

NICASITO RAMON MENDOZA

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. MARUIA EUGENIA RUBIER
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PAZ,








CAUSA N° 687-06.
IAC/MR.