República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Abril del 2006
195° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-347-06 DECISIÓN N° 029-06

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIA: ABOG .MARIELA PAZ
FISCAL (A) 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS GUTIÉRREZ
VICTIMA: ALBERTO JOSE FINOL QUINTERO
IMPUTADO: JUAN LUIS CÁCERES
DELITO: HURTO AGRAVADO
DEFENSOR: ABG. ANABELLA GÓMEZ

En el día de hoy, Martes Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Seis (2.006), siendo las Diez (10:00)de la mañana, hora fijada para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327° del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Dr. CARLOS GUTIÉRREZ Fiscal Auxiliar 01º del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN LUIS CÁCERES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE FINOL QUINTERO. Se constituyó la Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, actuando como Juez Tercero de Control y la ciudadana Abogada MARIELA PAZ, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: el ciudadano Fiscal Auxiliar 01° del Ministerio Público DRA. CARLOS GUTIÉRREZ, la victima el ciudadano ALBERTO JOSE FINOL QUINTERO, la Defensora Abog. ANABELLA GÓMEZ el imputado de autos JUAN CARLOS CÁCERES. Acto seguido, se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, previo lapso de espera, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le concedió la palabra a la victima, ciudadano ALBERTO JOSE FINOL QUINTERO, quien seguidamente expone:”Quiero manifestar que ese día, cuando yo me baje del camión y vi que el tipo venia con un hacha pequeña (hachuela), yo me metí dentro del negocio, porque pensé que el me iba a hacer algo, pero en realidad el no me hizo nada, como vio que yo me metí al negocio, bajo una caja de refrescos y después agarro otra y se la llevo junto con la carretilla, como el no me hizo nada, yo solo quiero que me pague todos los daños que me ocasionó y que me pague las cajas de refrescos que se llevo y me pague o me entregue la carretilla, porque eso lo pague yo a la compañía. Es todo”; acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. CARLOS GUTIÉRREZ quien expone: “ En este acto, vista la declaración rendida por el ciudadano Alberto Finol Quintero, quien señala que el imputado de autos no hizo uso del objeto que cargaba en su contra, no lo sometió ni lo amenazó, esta Fiscalía acusa al ciudadano Juan Carlos Cáceres, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal, y no por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO como se señaló en el escrito de acusación, ya que la victima manifestó que el imputado de autos limito su conducta a sustraer del camión una caja de refrescos, sin utilizar la violencia en su contra. Se ratifica de esta forma el escrito de acusación presentado en fecha 20-02-2006, con el cambio de calificación jurídica al cual se ha hecho referencia, en este sentido se ratifica el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos. Es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana Juez de este Tribunal procedió a preguntarle al imputado, si éste entendía el idioma castellano, respondiendo el mismo “que si”. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de Admitir o no el hecho en el presente acto. A Continuación el tribunal procede a identificar al imputado JUAN CARLOS CÁCERES, Venezolano, Natural de Maracaibo, cedula de identidad Nº 7.971.650, de 39 años de edad, casado, fecha de nacimiento 11-05-66, hijo de Grisalida del Carmen Cáceres, residenciado en la Urbanización Cuatricentanario, sector 3, calle 40, casa Nº 36, de esta ciudad de Maracaibo, quien seguidamente expuso: “Yo propongo en este acto un acuerdo reparatorio donde yo me comprometo a cancelarle al señor Alberto Finol la cantidad de Doscientos mil (200.000,00) Bolívares, en la cual le hago entrega en este acto. Es Todo”. Acto seguido toma la palabra la Defensora ABOG. ANABELLA GÓMEZ, quien expone: “ Visto el cambio de calificación hecho por el Ministerio Público de Robo Agravado a Hurto Agravado, propongo en este acto un acuerdo reparatorio por la cantidad de Doscientos Mil (200.000,00) Bolívares, y se decrete el inmediato Sobreseimiento de la causa, en consecuencia la inmediata libertad de mi defendido el ciudadano Juan Carlos Cáceres. Es Todo”. Acto seguido, s ele concede la palabra nuevamente al ciudadano ALBERTO FINOL QUINTERO, quien manifestó: “Estoy de acuerdo y acepto en este acto el acuerdo reparatorio ofrecido por el ciudadano Juan Carlos Cáceres, en el cual me cancelara la cantidad de Doscientos Mil (200.000,00) Bolívares por los daños ocasionados a mi persona, y en relación a la carretilla, la solicitaré a la Fiscalía. Es Todo”. Oídas las exposiciones realizadas por parte del representante del Ministerio Público, defensa, la victima y el imputado en el presente proceso, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Se admite totalmente la Acusación presentada formalmente en este acto, por el ciudadano Abog. CARLOS GUTIÉRREZ Fiscal Auxiliar Nº 01 del Ministerio Público en contra del imputado de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal., con el cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO a HURTO AGRAVADO, vista la declaración rendida por el ciudadano Alberto Finol Quintero en su carácter de victima, realizada en este acto.
SEGUNDO:
Asimismo, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO
Teniendo presente en este acto la declaración rendida por el ciudadano ALBERTO FINOL QUINTERO donde manifestó: “Quiero manifestar que ese día, cuando yo me baje del camión y vi que el tipo venia con un hacha pequeña (hachuela), yo me metí dentro del negocio, porque pensé que el me iba a hacer algo, pero en realidad el no me hizo nada, como vio que yo me metí al negocio, bajo una caja de refrescos y después agarro otra y se la llevo junto con la carretilla, como el no me hizo nada, yo solo quiero que me pague todos los daños que me ocasionó y que me pague las cajas de refrescos que se llevo y me pague o me entregue la carretilla, porque eso lo pague yo a la compañía. Es todo”. Por lo que el imputado de autos debidamente asistido en este acto por la ciudadana Abog. Anabella Gómez, propuso realizar un acuerdo reparatorio mediante el cual ofreció cancelarle al referido imputado la cantidad de DOSCIENTOS MIL (200.000,00) Bolívares en este acto, por los daños ocasionados al mismo, por lo que Admite así los Hechos cometidos en fecha 28-01-2006, reconociendo su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, manifestando la victima el ciudadano Alberto Finol Quintero que acepta el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado y la defensa. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con el acuerdo realizado en este acto por ambas partes. Es por ello, que una vez verificado, que las partes concurrentes prestaron su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos en el acuerdo reparatorio realizado, y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal, y en consecuencia de DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado JUAN CARLOS CÁCERES, por lo que se ordena su inmediata libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia , se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado JUAN CARLOS CÁCERES, Venezolano, Natural de Maracaibo, cedula de identidad Nº 7.971.650, de 39 años de edad, casado, fecha de nacimiento 11-05-66, hijo de Grisalida del Carmen Cáceres, residenciado en la Urbanización Cuatricentanario, sector 3, calle 40, casa Nº 36, de esta ciudad de Maracaibo, seguida en su contra por la comisión de los delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º del Código Pena, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO FINOL QUINTERO, por lo que se pone a termino al presente procedimiento con autoridad de cosa Juzgada. Se acuerda la inmediata libertad del acusado de autos, a tales fines Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificándolo de la presente decisión, igualmente se ordena la remisión de la presente causa en su oportunidad legal correspondiente al ARCHIVO JUDICIAL. A tales fines, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, para la realización de la presente Audiencia, y concluyó el acto siendo las Doce (12:00) del mediodía; y se registra la presente decisión en el libro de Audiencia Preliminares bajo el No.029-05. Quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman. TÉRMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

EL FISCAL (A) N° 01 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. CARLOS GUTIÉRREZ
EL IMPUTADO
JUAN CARLOS CÁCERES
LA DEFENSA
ABOG. ANABELLA GÓMEZ
LA VICTIMA
ALBERTO FINOL QUINTERO

LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PAZ
IAC/lis
Causa No. 3C-347-06