República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Abril del 2006
195° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-309-06 DECISIÓN N° 028 -06

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA
SECRETARIA: ABOG .MARIELA PAZ
FISCAL (A) 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AURA MARINA SÁNCHEZ
VICTIMA: CARLOS JAVIER SERRUDO PARRA
IMPUTADO: ANUAR EDUARDO PAZ MEJÍAS
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DEFENSORA PÚBLICA Nº 10: ABG. RUTH RINCÓN DE ONDIZ

En el día de hoy, Lunes Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Seis (2.006), siendo las Once (11:00)de la mañana, hora fijada para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327° del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Dra. AURA MARINA SÁNCHEZ Fiscal Auxiliar 39º del Ministerio Público, en contra del imputado ANUAR EDUARDO PAZ MEJÍAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JAVIER SERRUDO PARRA Y JOSE LUIS GUTIÉRREZ. Se constituyó la Dra. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, actuando como Juez Tercero de Control y la ciudadana Abogada MARIELA PAZ, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la ciudadana Fiscal 39° del Ministerio Público DRA. AURA MARINA SÁNCHEZ, la Defensora Pública Nº 10 Abog. RUTH RINCÓN DE ONDIZ, el imputado de autos AUNAR EDUARDO PAZ MEJÍAS. Acto seguido, se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, previo lapso de espera, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. AURA MARINA SÁNCHEZ quien expone: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14-03-2006 en contra del ciudadano ANUAR EDUARDO PAZ MEJÍAS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JAVIER SERRUDO PARRA Y JOSE LUIS GUTIÉRREZ, solicitando en este acto se sirva admitir la presente acusación en su totalidad junto con los medios de prueba ofrecidos por ser los mismos lícitos, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos por los cuales se presenta hoy formal acusación, asimismo, se sirva decretar el auto de apertura a juicio oral y público y la correspondiente remisión de la presentes actuaciones al tribunal competente por su distribución corresponda. Es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana Juez de este Tribunal procedió a preguntarle al imputado, si éste entendía el idioma castellano, respondiendo el mismo “que si”. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de Admitir o no el hecho en el presente acto. A Continuación el tribunal procede a identificar al imputado ANUAR EDUARDO PAZ MEJÍAS, Venezolano, Natural de Paraguaipoa Distrito Páez, no porta cedula de identidad, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 04-08-83, hijo de Cenit Mejías y Clímaco Paz, residenciado en la Urbanización Urdaneta, calle 3, vereda 18, casa Nº 06, a cuatro casas de la venta de empanadas del Señor Materan, de esta ciudad de Maracaibo, quien seguidamente expuso: “Yo admito los hechos y pido que me rebajen la pena y asimismo solicito mi traslado a la Cárcel nacional de Maracaibo lo mas rápido posible. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la Defensora Pública Nº 10 ABOG. RUTH RINCÓN DE ONDIZ, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado su voluntad de hacerlo así, solicito el procedimiento por Admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la pena, solicitándole a la ciudadana Juez se tome en cuenta la atenuante genérica contemplada en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal ya que mi defendido no registra antecedentes penales y se le tome el limite inferior de la pena, y asimismo, se rebaje la pena por haber admitido los hechos en esta Audiencia Preliminar. Es todo”. Oídas las exposiciones por parte del representante del Ministerio Público, defensa e imputados en el presente proceso, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Se admite totalmente la Acusación presentada formalmente en este acto, por la ciudadana Abog. AURA MARINA SÁNCHEZ Fiscal Auxiliar Nº 39 del Ministerio Público en contra del imputado ANUAR EDUARDO PAZ MEJÍAS de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
Asimismo se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por el imputado ANUAR EDUARDO PAZ MEJÍAS quien admite a viva voz los hechos imputados por el Ministerio Público, este tribunal pasa a computar la pena aplicable al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena comprendida de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal vigente, la pena a aplicar es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio QUINCE (15) AÑOS. Ahora bien, por cuanto se observa que el referido imputado no posee Antecedentes Penales, es procedente rebajarle la pena a aplicar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 Ordinal 4º del Código Penal a su limite inferior para ambos delitos, quedando entonces, en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO; por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y por cuanto éste último delito fue en grado de frustración este Tribunal le rebaja un tercio (1/3) de la pena, quedando en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Igualmente, por cuanto hay una concurrencia de delitos se le aumentan las (2/3) partes del tiempo correspondiente a la pena del otro delito tal y como lo establece el articulo 86 del Código Penal, es decir, NUEVE (09) AÑOS por el Robo de Vehículo Automotor y CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES por el Homicidio Intencional en Grado de Frustración, siendo entonces, la pena a cumplir el imputado de autos por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien, tomando en cuanta la Admisión de Hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal acuerda la rebajarle la pena DOS (02) AÑOS Y CUATRO MESES, quedando en definitiva la misma en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal. Asimismo se ordena el traslado hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo al referido imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ANUAR EDUARDO PAZ MEJÍAS, Venezolano, Natural de Paraguaipoa Distrito Páez, no porta cedula de identidad, de 22 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 04-08-83, hijo de Cenit Mejías y Clímaco Paz, residenciado en la Urbanización Urdaneta, calle 3, vereda 18, casa Nº 06, a cuatro casas de la venta de empanadas del Señor Materan, de esta ciudad de Maracaibo, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión de los delito de
ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JAVIER SERRUDO PARRA Y JOSE LUIS GUTIÉRREZ, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 330 Ejusdem. Igualmente, remítase al tribunal de Ejecución a través del departamento de Alguacilazgo en su oportunidad legal e igualmente se ordena el traslado del acusado ANUAR PAZ MEJÍAS hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo con oficio a ese recinto penitenciario y oficio al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de que se sirva realizar el referido Traslado librando Boleta de Encarcelación correspondiente. La publicación de la sentencia se hará dentro del término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, para la realización de la presente Audiencia, y concluyó el acto siendo las Dos (2:00) de la tarde y se registra la presente decisión en el libro de Audiencia Preliminares bajo el No.028-05. Quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
TÉRMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA

LA FISCAL (A) N° 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. AURA MARINA SÁNCHEZ


EL IMPUTADO

ANUAR EDUARDO PAZ MEJÍAS


LA DEFENSORA PÚBLICA Nº 10

ABOG. RUTH RINCÓN DE ONDIZ


LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PAZ





IAC/lis
Causa No. 3C-309-06