República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Abril de 2006
195° Y 147°
CAUSA 3C-671-06 DECISION 671-06
Vista la solicitud realizada por los ABOG. ANGEL RAMIRO PETIT VELASQUEZ, quien solicita revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para su defendido, ROBERTO JOSE PEROZO, y la solicitud interpuesta por la Abogada, MERELIZ CAROLINA SANCHEZ, quien igualmente solicita revisión de la Medida de Privación de Libertad de su defendido, MIGUEL ANGEL MARQUEZ, en el cual solicitan Revisión de Medida dictada por este Juzgado en fecha 29 de Marzo del 2006, en la cual se DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ARTICULO 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados ciudadanos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y que la misma sea sustituida por otra medida menos gravosa de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto este Tribunal observa que se encuentran presente en la sala este Tribunal la Fiscal del Ministerio Público, los imputados previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y sus Defensores, acuerda llevar a efecto AUDIENCIA ORAL antes de resolver la solicitud de Revisión de Medida solicitada por los abogados, ANGEL RAMIRO PETIT y MERELIZ CAROLINA SANCHEZ, Se constituyó el Tribunal con la DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA, Juez de este Juzgado de Control, la abogada MARIELA PAZ, Secretaria, verificada la presencia de las partes encontrándose presente la Fiscal auxiliar 39° del Ministerio Publico, ABOG. AURA MARINA SANCHEZ GUTIERRE, los imputados: MIGUEL ANGEL MARQUEZ Y ROBERTO JOSE PEROZO, asistidos en este acto por sus defensores abogados ANGEL RAMIRO PETIT, y MERELIZ CAROLINA SANCHEZ, plenamente identificados en actas. En este estado se procede a realizar la audiencia oral y se le concede la palabra a la Abogada, MERELIZ CAROLINA SANCHEZ, defensora del imputado, MIGUEL ANGEL MARQUEZ, la cual expone: Solicito al Tribunal revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ratifico la interpuesta por ante el departamento de Alguacilazgo en fecha 08-04-06, de la misma manera ratifico la exposición hecha el día de la presentación por ante este despacho y los argumentos que expongo para que la Juez considere la revisión solicitada es en lo atinente, a las declaraciones rendidas por los ciudadanos, TEREZA MOUSRIE DE CHACAL, ZAKI MARQUEZ, ALEXANDER VILLALOBOS, RICARDO CHACAL, OSCAR PIRELA, JULIET MARQUEZ, LLIMAR CARDOZO Y OSCAR ABOU, en declaraciones rendidas por ante la división de Investigaciones Penales (Policía Regional), en fechas 04 y 05 de Abril del año en curso, según se evidencia de la investigación que lleva la Fiscalia 39 del Ministerio Público, la cual fue presentada en el día de hoy para los efectos videndi, donde todos están contestes de que el día 27 de Marzo del año en curso mi defendido, MIGUEL ANGEL MARQUEZ, se encontraba en el lugar de habitación de el, que el mismo fue detenido por funcionarios de la Policía Regional, en su residencia a las 1:30 de la mañana, que los mismos funcionarios no le informaron a mi defendido de los motivos de su detención ni que tampoco presentaron un a orden de aprehensión que les permitiera privar de su libertad a mi defendido como efectivamente lo hicieron, así mismo las declaraciones dadas arrogaron que mi defendido se encontraba en su casa desde las 7:30 de la noche y que luego de llegar de trabajar permaneció durmiendo en su residencia hasta el momento de su detención y que para el momento no le fue conseguido ningún objeto de interés Criminalistico que pudiera relacionarlo con la comisión del delito que se le pretende imputar, igualmente fundamento la solicitud que le hiciere en el hecho de que las investigaciones realizadas por la Fiscal 39 solicitadas a la empresa MOVISTAR, en la cual pide los datos filiatorios de las personas naturales o Jurídicas a que registra las líneas telefónicas N° 04143601386 y 04146253827 y la relación de llamadas realizadas en fechas del 27 al 29 de marzo del año en curso, arrogando la misma que el teléfono celular N° 04146253827 pertenece a mi representado y que las llamadas realizadas en las fechas indicadas no guardan ningún tipo de relación con el N° telefónico 04143601386. En las mismas investigaciones coordinada por la Fiscal la misma solicita al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite , le informe si mi representado posee antecedentes penales arrojando como resultado negativo. En virtud de lo antes expuesto solicito le sea acordada a mi representado una Medida Cautelar de las consagradas en el articulo 256, ordinales 3° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el contenido del articulo 8° en lo referente a la presunción de inocencia ejusden y el articulo 243 en lo referente al estado de libertad, ya que mi defendido es venezolano por nacimiento y tiene arraigo en el país y a todo evento propongo a los ciudadanos MOUNA DE MARQUEZ Y VICTOR MARQUEZ, quienes son los legítimos padres de mi representado, para que sean ellos quienes se responsabilicen ante este Juzgado que mi defendido cumplan con todas las obligaciones que este Tribunal le imponga en este Acto. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a su defendido, ciudadano MIGUEL ANGEL MARQUEZ, quien expuso: Me comprometo con el Tribunal a cumplir con todas las obligaciones que este me imponga en caso de otorgarme una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado ANGEL RAMIRO PETIT, quien expone: Solicito al Tribunal revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ratifico la interpuesta por ante el departamento de Alguacilazgo en fecha 07-04-06, de la misma manera ratifico la exposición hecha el día de la presentación por ante este despacho y los argumentos que expongo para que la Juez considere la revisión solicitada es en lo atinente, a las declaraciones rendidas por los ciudadanos, LESBIA MAGALIS ROJAS, ALEXANDER ENRIQUE ZERPA PLATA, ZULAY MIREYA GARCIA ROMERO, HECTOR MANUEL CHIRINOS GUTIERRREZ Y MERVIN BENITO ESCANDELA, en declaraciones rendidas por ante la división de Investigaciones Penales (Policía Regional), según se evidencia de la investigación que lleva la Fiscalia 39 del Ministerio Público, la cual fue presentada en el día de hoy para los efectos videndi, quienes rinden declaraciones en fecha 04 y 06 de abril del presente año, por ante el mencionado Cuerpo Policial, donde todos están contestes de que el día 27 de Marzo del año en curso mi defendido, ROBERTH JOSE PEROZO, se encontraba en el lugar de habitación de el y de los testigos por que los bomberos estaban tumbando un árbol seco y en el sector no había luz eléctrica donde todos y cada uno dicen y responden al funcionario instructor de que ROBERTH se encontraba en el lugar desde las 7:PM hasta la 1:PM que fue cuando los funcionarios Judiciales los privaron de la Libertad , por todos estos argumentos es que vengo a solicitarle ciudadana Juez para que le de una Medida Cautelar a mi defendido de las consagradas en el articulo 256, ordinales 3° y 2°, de la misma manera le solicito al tribunal lo solicitado de conformidad con lo establecido en el articulo 8° en lo referente a la presunción de inocencia ejusden y el articulo 243 en lo referente al estado de libertad, ya que mi defendido es venezolano por nacimiento y tiene arraigo en el país y a todo evento propongo a la ciudadana LESBIA ROJA, como progenitora de mi defendido para que sea ella quien vele por el cumplimiento de estas obligaciones. Seguidamente se le concede la palabra a su defendido, ciudadano, ROBERTO JOSE PEROZO quien expuso: Me comprometo con el Tribunal a cumplir con todas las obligaciones que este me imponga en caso de otorgarme una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo Es todo. Acto seguido toma la palabra el representante del Ministerio Público el cual expone: Vista la solicitud de las defensa de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARQUEZ Y ROBERTO JOSE PEROZO, esta representación Fiscal; pone de manifiesto ante su competente Autoridad, las diligencias de investigación adelantadas en la presente causa solicitando a todo evento que de ser concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad le sean impuestos los ordinales 3° con presentación de cada 8 días y el Ordinal 2° con la obligación de someterse al cuidado y Vigilancia de las personas de sus representantes legales. Así mismo hago del conocimiento de esta Juzgadora que el imputado MAURICIO JOSE NUÑEZ SILVA, presenta herida por arma de fuego la cual no le ha sido extraída; por lo que le solicito sea agilizado los tramites de ley a los fines de su traslado a un centro asistencial donde le sea prestado los servicios quirúrgicos que amerite, con la expresa mención de que sea recabado el proyectil a los fines de practicarle las pruebas y experticias correspondiente. Oídas las exposiciones realizadas por los defensores, imputados y Fiscal del Ministerio Público este Tribunal para resolver sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 264, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por los Defensores ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la solicitud realizada por la Abogada, MERELIZ CAROLINA SANCHEZ, defensora del imputado, MIGUEL ANGEL MARQUEZ, la cual hace referencia a las declaraciones rendidas por los ciudadanos: TEREZA MOUSRIE DE CHACAL, ZAKI MARQUEZ, ALEXANDER VILLALOBOS, RICARDO CHACAL, OSCAR PIRELA, JULIET
MARQUEZ, LLIMAR CARDOZO Y OSCAR ABOU, por ante la división de Investigaciones Penales (Policía Regional), en fechas 04 y 05 de Abril del año en curso, los cuales manifiestan que el ciudadano, MIGUEL ANGEL MARQUEZ, se encontraba en su casa y que fue detenido por funcionarios de la Policía Regional, en su residencia desde las 7:30 de la noche hora en la cual llego de su trabajo y permaneció durmiendo en su residencia hasta el momento de su detención 1:30 de la madrugada aunado al hecho de que la Fiscal 39 solicito a la empresa MOVISTAR, los datos filiatorios de las personas naturales o Jurídicas a que registra las líneas telefónicas N° 04143601386 y 04146253827 y la relación de llamadas realizadas en fechas del 27 al 29 de marzo del año en curso, arrogando la misma que el teléfono celular N° 04146253827 pertenece al ciudadano antes mencionado y que las llamadas realizadas en las fechas indicadas no guardan ningún tipo de relación con el N° telefónico 04143601386. Así mismo vistos los alegatos expuestos por el Abogado, ANGEL RAMIRO PETIT, quien manifiesta que los ciudadanos, LESBIA MAGALIS ROJAS, ALEXANDER ENRIQUE ZERPA PLATA, ZULAY MIREYA GARCIA ROMERO, HECTOR MANUEL CHIRINOS GUTIERRREZ Y MERVIN BENITO ESCANDELA, rindieron declaraciones por ante la división de Investigaciones Penales (Policía Regional), en fecha 04 y 06 de abril del presente año en las cuales manifiestan que el día 27 de Marzo del año en curso el ciudadano, ROBERTH JOSE PEROZO, se encontraba en su casa de habitación, donde también se encontraban las personas antes mencionadas las cuales manifiestan que los bomberos estaban tumbando un árbol seco y en el sector no había luz eléctrica y que ROBERTO se encontraba en el lugar desde las 7:PM hasta la 1:00 PM, hora esta que fue aprehendido por los funcionarios Judiciales y lo privaron de la Libertad. Ahora bien, considera esta juzgadora que es procedente la medida solicitada por los defensores de los mismos, toda vez que la representación fiscal no puso obstáculo a la misma y presento sus actas a efectos videndi, manifestando la misma que de ser otorgada la medida solicitada se le imponga las obligaciones referentes a los ordinales 2° y 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Juzgadora acuerda otorgar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por los Abogados, ANGEL RAMIRO PETIT VELASQUEZ, para su defendido, ROBERTO JOSE PEROZO, y la Abogada, MERELIZ CAROLINA SANCHEZ, quien solicita la misma para su defendido, MIGUEL ANGEL MARQUEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse a este Despacho cada ocho ( 08) días y someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución, en este caso para el imputado, MIGUEL ANGEL MARQUEZ, se comprometen los ciudadanos, MOUNA DE MARQUEZ Y VICTOR MARQUEZ, y para el imputado ROBERTO JOSE PEROZO, la ciudadana LESBIA ROJA, progenitora del mismo. Se acuerda oficiar al centro de arresto preventivo el Marite ordenando su libertad, debiendo comparecer el día de mañana a fin de levantar el acta de obligaciones establecida en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide –
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los imputados: MIGUEL ANGEL MARQUEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, soltero, estudiante de contaduría, portador de la Cedula de Identidad N° 17.735.361, hijo de MARIA MOUSRIE Y VICTOR MARQUEZ, residenciado en la Urbanización la Pomona, vereda 05 casa N° 7 y ROBERTO JOSE PEROZO, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, estudiante, portador de la Cedula de Identidad N° 18.988.000, hijo de LESBIA ROJA Y JOSE PEROSO, residenciado en el sector sierra maestra, calle 03 con avenida unión casa 9ª-95, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 2° y 3°º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código penal y en consecuencia ordena la libertad de los mismo. Regístrese la presente Decisión bajo el N° En la misma fecha se registró la Decisión bajo el Nº 671-0 y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 992-06.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA FISCAL 39°
DRA. ISABEL ARAUJO COBARRUBIA,
LOS ABOGADOS DEFENSORES,
ANGEL RAMIRO PETIT VELASQUEZ, MERELIZ CAROLINA SANCHEZ
LOS IMPUTADOS
MIGUEL ANGEL MARQUEZ Y ROBERTO JOSE PEROZO,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PAZ,
IAC/MR
CAUSA 671-06
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