REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 06 de ABRIL de 2.006
195° y 147°
ACTA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
RESOLUCION N° 210-06 CAUSA N° 1E-924-05
En el día de hoy, JUEVES SEIS DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, siendo las DOS DE LA TARDE minutos de la Tarde, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, la Defensora Pública Especializada (S) para la fase de Ejecución Abg. ISBELY FERNÀNDEZ; el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la Entidad Socio Educativa Cañada II, y su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción impuesta al prenombrado joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, la cual le fue aplicada por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al hoy joven adulto de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente, quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 05 Abg. ISBELY FERNANDEZ, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Vistas las presentes actas procesales es de observar, que corre inserta en los folios números 184 al 191 Informe Trimestral, emanado de la Casa de formación Integral Cañada II, en donde se describe que el adolescente ha mantenido una conducta medianamente adaptada a la normativa institucional, en el área social inició concientización de su comportamiento anterior con su progenitora; en la parte emotiva cognitiva inició procesos de integración grupal aminorando las respuestas hostiles; en el área educativa inició cursos de refrigeración, elaboración de figuras de madera, instalación de motores de ventiladores para aire, taller de globos, y otros cursos que afianzan su formación personal en oficios que le permitirán reinsertarse a la sociedad, al manifestar el adolescente su deseo de trabajar y estudiar, en cuanto a la salud, mantuvo medidas preventivas, cumpliendo con indicaciones médicas. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito a favor de mi defendido el cambio de sanción de Privación de Libertad por las sanciones de Libertad asistida e imposición de Reglas de Conducta establecidas en los artículos 626 y 624, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgándole este digno juzgado una oportunidad la cual será debidamente aprovechada por mi representado y contando con su apoyo familiar, observándose una evolución progresiva desde hace aproximadamente dos (02) meses, a pesar que al ingresar al centro se vio involucrados en algunos hechos contra la normativa del mismo; solicitud que interpone esta defensa por cuanto la medida de privación de libertad es de carácter temporal, regida por el Principio de excepcionalidad de la misma y, establecida como medida de último recurso, a fin de minimizar los posibles efectos negativos de la ejecución de las medida. De igual forma ciudadana Jueza de no ser considerada esta solicitud efectuada en este acto, pido al Tribunal que oficie a la Casa de Formación Integral Cañada II para un abordaje más profundo e intensivo que permitan al joven su evolución integral para que pueda volver con su familia. Igualmente, solicito copias simples de la presente audiencia de revisión es todo. ” Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien delante de su defensora, libre de coacción y apremio, expuso: “Quiero que me de una oportunidad pa seguir portándome bien, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien expuso: “Este representante fiscal, se ha impuesto debidamente, de las actas que conforman la presente causa, observando que el joven se encuentra cumpliendo la sanción de privación de libertad, la cual le fuere impuesta por la comisión de su parte del delito de Robo a Mano Armada y Robo Agravado de vehículo Automotor, y considero una vez impuesto del plan individual, que se hace necesario, MANTENER el cumplimiento de la medida, ya que se evidencia un joven del cual se hace necesario se intervenga de manera integral por el grupo de expertos que conforman el equipo técnico; y visto el contenido del informe evolutivo que riela en actas, se considera que no han existidos avances suficientes obviamente por lo corto del tiempo al cual se ha sometido a la sanción y por tratarse de un caso de especial atención, requiriendo un nuevo Informe Evolutivo que permita determinar su evolución, no existiendo motivo para sustituir la sanción por otra, considerando que debe aguardarse para una futura oportunidad, donde eventualmente se reflejen avances en el cumplimiento de los objetivos del plan individual. Es por lo que solicito se mantenga la sanción impuesta al hoy joven de autos, Es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha hacer las siguientes consideraciones: Se deja constancia que según el computo realizado por este Tribunal en fecha 14-12-2005, el cual corre inserto a los folios ciento doce (112) al ciento catorce (114) de la presente causa, donde se evidencia que este joven adulto culminara su sanción en fecha TRES DE MAYO DE 2008. Igualmente, con vista al contenido de los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y siete (147) de la causa, contentivos de Informe Individual suscrito por el Equipo Técnico tratante quienes con sus vivencias y conocimientos científicos han logrado penetrar al pensamiento de este joven adulto, el cual debe ser tomado muy en consideración por quien hoy le corresponde decir las peticiones de las partes en la presente causa, por que así me lo impone el artículo 4 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; con vista al folios ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa y uno (191) de la causa, contentivos del Informe Trimestral de fecha 03-04-2006, donde puede observarse que luego de permanecer este joven adulto Siete (07) meses privado de su libertad, se observa afirmaciones del equipo técnico como …el joven al inicio del mes de noviembre se apreció irritable, mostrando una actitud poco tolerante hacia el personal técnico, modificando esa actitud cuando se acerca su acto de revisión, pretendiendo engañar a este Tribunal lo que se entiende que la actitud de este adolescente en cuanto a su cambio positivo emanada de un mes para acá, obligándose el Tribunal a comparar el mismo con el Informe Individual, aunado a las actas levantadas en relación a su mal comportamiento y se observa en este y en el plan individual pues su estadía en el centro no ha dado tiempo a muchos avances pero si a muchas faltas graves, en anterior informe se observan también metas, estrategias y lapso de tiempo para ser cumplidas……… es ahora en este último mes según emana del equipo que lo aborda dentro de la entidad cuando se observa mínimos avances en el joven, lo cual no ha sido mantenido en el tiempo que es lo mas importante de este proceso, demostrar que cambie; igualmente debe observar este Tribunal de Ejecución que es un informe que emana del mes de Febrero, debiendo comprender este joven que no es este el objetivo de la sanción que le ha sido impuesta por el Estado Venezolano por haber trasgredido el orden constitucional y social y que este Tribunal debe ejecutar, debe trabajar en forma voluntaria firme y sincera con respecto a sus metas o proyecto de vida, conciencia de cómo su conducta impacta en otros, así como debe trabajarse para lograr un apoyo familiar contentivo, ya que hasta el momento su familia biológica no ha asistido a ninguna de las actividades indicadas para ello. El mínimo avance, un mes antes de esta nueva revisión, de lo que se infiere que esta nueva actitud asumida por este joven adulto no se ha mantenido en el tiempo; debiendo este Tribunal manifestar que aun cuando no este plenamente presente en este joven la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existe ya un proceso de maduración en este adolescente que permite reprocharle el daño social que cause, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, ya que los siete meses que lleva este joven detenido no ha sido suficiente, por voluntad del joven lo cual se desprende de todos los informes comparados; según Criterio de su equipo multidiciplinario, para verificar que ese comportamiento es el que ha mantenido este adolescente durante todo su privaron de libertad, verificado en sus informes agregados a las actas y también se observa el inicio o de cambios en el y se verifica con ello que la sanción aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta y no esta siendo contraria al proceso desarrollo de este joven adulto, y que de observarse avances mantenidos esos avances en el tiempo, será ese joven el protagonista de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron e su conducta con la finalidad de superarlas y que hoy el equipo técnico lo aborda junto a el están creando posibles metas por cumplir que deben ser mantenidas en el tiempo y debiendo ser demostrativo de que esa será su conducta y el logro de esas metas las que den como resultado la sustitución de su medida privativa de libertad, sustitución que en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución por los fundamentos expuestos, ya que su nueva actitud ante su privación de libertad debe ser de seria, firme de constancia, responsable, de respeto hacia los demás y debe quedar plasmado en los informes que le sean practicado por el equipo técnico que lo aborda y que garantice a este Tribunal que el joven que sale a la calle por haberle sido sustituida su medida de privación de libertad es un ser humano armónico en cuerpo, alma, mente y espíritu y que ha reflexionado sobre su pasado habiendo cerrado esa pagina por propia voluntad con la ayuda que le esta ofreciendo el Estado Venezolano y que se ha convencido de que la Educación y el Trabajo serán sus postulados de esa nueva vida; y todo lo expuesto lo ha ejecutado este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente; igualmente debe invocar este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra constitución, además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con estricto apego al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima) pues constituye objetivo del proceso pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica y por cuanto su conducta, logros y metas no se encuentran absolutamente consolidadas, debiendo conceder tiempo a que ello suceda; y el deber ser contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le impone a este Tribunal velar por que esa Sanción Educativa se cumpla y lograr una consolidación seria y sostenida en el tiempo, tal como lo reflejan los resultados obtenidos de los últimos informes agregados a estas actas, NO hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la verdad, a la Justicia, a la razón al sentido común y al deber ser. En consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), debiendo permanecer recluido en la Entidad Socio Educativa Cañada II. SEGUNDO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día MARTES VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS, a las DIEZ (10:00 AM) horas de la mañana, a los fines de llevarse a efecto revisión de la sanción de la sanción aplicada, y valorar el cumplimiento de la misma. TERCERO: Se ordena el reingreso del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), a la Entidad Socio Educativa Cañada II, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado, comisionando al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que se sirva hacer efectivo el traslado del joven con las seguridades del caso, quedando igualmente comisionados para trasladar al joven el día y hora fijados para la audiencia oral de revisión de medida. Ofíciese en tal sentido. ASÌ SE DECIDE.- Queda la presente decisión registrada bajo el No. 210-06, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presente, y se oficio bajo el Nos. 1413-06 y 1414-06.- ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL FISCAL No. 31 (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO
ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSORA PÙBLICA
ABOG. ISBELY FERNÀNDEZ
EL JOVEN ADULTO
LA REPRESENTANTE LEGAL
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
CAUSA No. 1E-924-05
MChdeN/gaby
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