REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
195° Y 147°

ACTA DE REVISIÓN DE SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA

En fecha de hoy, seis (06) de Abril del año dos mil seis (2006), siendo la fecha fijada por este Tribunal, presentes en el Despacho la Juez de este Juzgado DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, conjuntamente con la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, el Fiscal Trigésimo Primero (A) Especializado del Ministerio Público, ABG. OSCAR CASTILLO, la Defensora Pública 01° Especializada para la Fase de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente ABOG. ISBELY FERNANDEZ, el joven adulto (se omite el nombre por razones de confidencialidad), titular de la cédula de identidad Nº 20.660.501, previa notificación de la presente Audiencia, en la cual se ordena la revisión del cumplimiento de la sanción impuestas al joven adulto antes mencionado. En este Estado el Tribunal procede a cederle la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Solicito se mantenga la medida en virtud de que mi defendido a cumplido fielmente con la obligación impuesta. Así mismo, consigno constancia de estudio expedida por la Directora de la Unidad Educativa Fe y Alegria, la cual hace constar que el joven (se omite el nombre por razones de confidencialidad), esta cursando actualmente el Curso Auxilia Contable. Por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al joven adulto (se omite el nombre por razones de confidencialidad), quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensora, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al Fiscal Especializado del Ministerio Público quien expone: “Visto El informe aportado por la Coordinación del Programa de Libertad Asistida, el cual resulta favorable, solicito se mantenga la sanción que viene cumpliendo el joven adulto hasta su culminación, es todo.” Oído como fueran las partes, debe este Tribunal pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo este Tribunal invocar previo a la decisión que deba adoptar en el presente asunto los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión que estamos en un Estado democrático Social de derecho y de Justicia, y que este joven debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos que esta sanción alternativa a la privativa de libertad, sea mantenida; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines y que se desprende de los informes de los entes supervisores que estos postulados lo ha adquirido este joven puesto que ha incursionado en el área educativa con logros; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos humanos debe este Tribunal garantizarlas a este Joven que con sus carencias y factores superados y su excelente comportamiento se ha ganado el que hoy le sea mantenida su sanción alternativa a la privación de libertad; la igualdad de este joven con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo asumido y al cambio reflejado durante el tiempo que lleva cumpliendo con todas las obligaciones que le fueran impuesta al momento de ser sustituida su medida privativa de libertad; la garantía de que si este Tribunal no continuara manteniendo esta sanción alternativa a la Privativa de libertad contraviene los derechos de este joven adulto y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestra leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven adulto por su condición de ser humano Venezolano y por que se lo han ganado habiendo superado su forma de actuar, de ver la vida, de saber superar y enfrentar las frustraciones y reflexionando sobre su situación; y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de Justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida o procesada y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la Ley y al Derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente debe este Tribunal obediencia a lo establecido en los artículos 90 y 647.c y e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, basándose este Tribunal en los resultados del ultimo informe practicado a este joven por sus supervisores, oído como fuera este joven de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 ejusdem y con vista a los recaudos que aparecen agregados a las actas, específicamente al folio 182, hacen procedente que esta medida se mantenga y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad y a la Justicia; en consecuencia Bajo la Protección de Dios JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Ordena Continuar con el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida impuesta por este Tribunal al joven adulto (se omite el nombre por razones de confidencialidad) , Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 23-04-86, cédula de identidad Nro. 20.660.501 hijo de Macdonald Fatal y de Juana Navarro, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Avenida 2, Calle IJ, Casa 2-119, Cerca de la Clínica 18 de Octubre, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, SEGUNDO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día LUNES VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE 2006, A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de proceder a la revisión del cumplimiento de la sanción impuesta. TERCERO: Así mismo, este Juzgado explicó suficientemente al referido oven adulto, que si se ausentara de la jurisdicción, sin autorización de este Tribunal, se revocara de inmediato esta medida alternativa sin notificación y se ordenará el ingreso al centro correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de lo acordado, así como del contenido de la resolución leída en este acto. Se ordena registrar la presente decisión bajo el N° 209-06 de esta misma fecha. Termino se leyó y conforme Firman.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31º ESPECIALIZADO

ABG. OSCAR CASTILLO
LA DEFENSORA PUBLICA

ABG. ISBELY FERNANDEZ
EL JOVEN ADULTO

(se omite el nombre por razones de confidencialidad)
LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MCHdN/jr
Causa 1E-859-05