REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 05 de ABRIL de 2.006
195° y 147°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD


RESOLUCION N° 205-06 CAUSA N° 1E-896-05

En el día de hoy, MIÈRCOLES CINCO DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, siendo las DOS Y TREINTA DE LA TARDE, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, la Defensora Pública Especializada (S) para la fase de Ejecución Abg. ISBELY FERNÀNDEZ; el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la Entidad Socio Educativa Cañada II. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción impuesta al prenombrado joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, la cual le fue aplicada por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al hoy joven adulto de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente, quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 05 Abg. ISBELY FERNANDEZ, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Vistas las presentes actas procesales es de observar, que corre inserta en los folios números 160 al 166 Informe Trimestral, emanado de la Casa de formación Integral Cañada II, en donde se describe que el adolescente ha mantenido una conducta medianamente adaptada a la normativa institucional, en la parte social inició taller de comunicación en prevención integral, observándose participación e interés, es receptivo a las orientaciones brindadas; en la parte emotiva cognitiva es participativo en las actividades que le son asignadas, así como también se dejó constancia que en el área educativa cursó la primera etapa de educación básica, realizó trabajos de educación para el trabajo relacionados con plegado, trazado de líneas, conocer materiales de trabajo, en deporte aprendió algunas técnicas de futbolito, en crecimiento personal ya asumió que “no puede andar por allí de maleante, tengo que ganarme el cariño de las personas especialmente el de mi familia”, y en el área de salud cumplió a cabalidad con las órdenes médicas individuales cumpliendo con las diferentes normas reglas establecidas dentro de la medicina preventiva se muestra disciplinado. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito a favor de mi defendido el cambio de sanción que hasta la actualidad se encuentra cumpliendo, por las sanciones de Libertad asistida e imposición de Reglas de Conducta establecidas en los artículos 626 y 624, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgándole este digno juzgado una oportunidad la cual será debidamente aprovechada por mi representado, Por cuanto la medida de privación de libertad es de carácter temporal, regida por el Principio de excepcionalidad de la misma y, establecida como medida de último recurso, a fin de minimizar los posibles efectos negativos de la ejecución de las medida; o como última medida la sanción de semi-libertad, ya que tiene concubina y una hija. De igual forma ciudadana Jueza de no ser considerada esta solicitud efectuada en este acto, pido al Tribunal cite a la familia y sostenga una reunión con ellos para que se integren al proceso del joven Ya que su mayor deseo es compartir con su familia. Igualmente, solicito copias simples de la presente audiencia de revisión es todo. ” Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien delante de su defensora, libre de coacción y apremio, expuso: “Quiero estar con mi familia, con mi hija con mi esposa, mi mama, ahora que mas me necesita que esta enferma, y quiero trabajare como siempre lo he hecho, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien expuso: “Este representante fiscal, se ha impuesto debidamente, de las actas que conforman la presente causa, observando que el joven se encuentra cumpliendo la sanción de privación de libertad, la cual le fuere impuesta por la comisión de su parte del delito de homicidio calificado, y considero una vez impuesto del plan individual, que se hace necesario, MANTENER el cumplimiento de la medida, ya que se evidencia de un adolescente del cual se hace necesario se intervenga de manera integral por el grupo de expertos que conforman el equipo técnico. Así si observan carencias de tipo familiar primordialmente, deprivación cultural, que lo ha conllevado a carencias a nivel educativo y de formación, y visto el contenido del informe evolutivo que riela en actas, se considera que no han existidos avances en relación a esos aspectos, obviamente por lo corto del tiempo al cual se ha sometido a la sanción y por tratarse de un caso de especial atención, requiriendo un nuevo Informe Evolutivo que permita determinar su evolución, no existiendo motivo para sustituir la sanción por otra, considerando que debe aguardarse para una futura oportunidad, donde eventualmente se reflejen avances en el cumplimiento de los objetivos del plan individual. Es por lo que solicito se mantenga la sanción impuesta al hoy joven de autos, Es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal debe pronunciarse en relación a sus peticiones, y lo realiza en los siguientes términos: Se deja constancia que el prenombrado joven, fue declarado responsable por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 39-05 de fecha 01-08-2005, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1ª del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 458 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO DAVID CABARCAS DÌAZ, hoy occiso, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, tal como se evidencia sesenta y seis (66) al setenta (70) de la presente causa. Así mismo, se deja constancia que a los folios ciento nueve (109) al ciento catorce (114) de la presente causa, corre inserta Plan Integral correspondiente al hoy joven adulto de autos, en el cual se trazan las metas y estrategias trazadas y el tiempo de cumplimiento de las mismas. Se deja constancia, igualmente, que este Tribunal según Resolución No. 815-05 de fecha 15-12-2005, acordó poner en estado de ejecución la sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, procediendo a realizar la Lectura de Computo correspondiente a la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD que le fue aplicada al prenombrado joven adulto, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, siendo oportuno para este Tribunal dejar constancia que el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) fue detenido en fecha 22-06-2005, por lo que hasta el día de hoy lleva detenido NUEVE (09) MESES, y TRECE (13) DÌAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DÌAS, debiendo cumplir su sanción el día VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008). De igual forma, debe dejar constancia en este acto este Tribunal, que riela a los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y tres (133) de la causa, oficio No. 019 emanado de la Entidad Socio Educativa Cañada II, mediante la cual remite a este Juzgado Actas de Revisión realizada en el centro, e informando los hechos suscitados el 23 de enero de 2006, donde estuvo involucrado el joven de autos. Así mismo, riela a los folios ciento treinta y seis al ciento treinta y ocho, oficio No. 032 de fecha 25-01-2006, emanado de la Entidad Socio Educativa Cañada II, mediante el cual refieren en cuanto al joven de autos que “Su proceso de adaptación ha sido lento, participando en actividades que van en contra de la normativa, conjuntamente con otros adolescentes, tales como: desacato a las normas, irrespeto a figuras de autoridad”. Se deja constancia igualmente, el folio ciento cuarenta y siete (147) de la causa, oficio No. 067 de fecha 06-02-2006, emanado de la Entidad Socio Educativa Cañada II, donde señalan que el joven “…ha presentado dificultades para adoptarse a la normativa de la entidad.. no refleja concientización de acciones, manteniendo su bajo nivel critico y reflexivo, con ausencia de compromisos genuinos y asunción de responsabilidades, reflejando su falta de motivación y compromiso hacia su proceso social..”. Se deja constancia, que a los folios ciento cincuenta y nueve al ciento sesenta y seis de la causa, corre inserto INFORME TRIMESTRAL de fecha 13-02-2006, del cual se desprende que el “joven ha presentado dificultad para adaptarse a la normativa de la entidad, ha tenido conflictos con su grupo de pares. A pesar del trabajo terapéutico no refleja cambios significativos. Su progenitora lo visita esporádicamente y la comunicación con ella es deficiente…” . Por último debe dejar constancia este Tribunal, que riela a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y uno (171) de la causa, oficio No. 086 emanado de la Entidad Socio Educativa Cañada II, mediante el cual remiten acta levantada de los hechos ocurridos en fecha 13-02-2006, donde aparece involucrado el joven de autos, evidenciándose en una de esas actas que el joven manifiesta “…no me importa matar a cualquiera por defenderme… Así mismo, se observa al folio ciento setenta y nueve (179) de la causa, exposición realizada ante este Tribunal por la Psicóloga Crisel Rosales, adscrita a la Entidad Socio Educativa Cañada II, en la cual manifiesta que “El adolescente presenta bajo rendimiento intelectual, indicadores de organicidad, es impulsivo, presenta baja tolerancia a la frustración, tiene dificultades para manejar el contexto, no obstante, es participativo en las actividades que son incluidas en su rutina diaria, sin embargo no presenta avances significativos, podría estar vinculado a su deprivaciòn socio cultural y a sus características de personalidad, el maneja una inadecuada escala de valores, y podría plegarse a lideres negativos para realizar acciones negativas, sin embargo hay un grupo de jóvenes que ya fueron trasladados de la entidad, y el adolescente fue separado del grupo, se le ha hecho un seguimiento estricto, y podríamos realizar seguimiento a su conducta para determinar si presenta avances positivos”. En consecuencia, este Tribunal ha de producir su decisión basándose en las siguientes consideraciones, todas nacidas de las actas que conforman la presente causa: Se le impone al Juzgado de Ejecución, lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición ésta que impone vigilar que se cumpla la sanción aplicada conforme con lo ordenado en la Sentencia mediante la cual se decretó la sanción, lo cual se observa de las actas que se ha cumplido, estableciendo además la norma en comento, que el Tribunal de Ejecución debe controlar que la sanción aplicada no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria, además de ello este Tribunal tiene la responsabilidad de velar que el plan individual este acorde con los objetivos fijados en la Ley Especial, y que el mismo sea elaborado por un Equipo Disciplinario, lo cual se desprende de los Informes Evolutivos correspondiente al joven de autos, que le han informado a este Tribunal, según su condición de especialistas en las ramas científicas y técnicos apoyando o auxiliando a este Tribunal en estos conocimientos, que este joven fue abordado, por el Equipo Técnico del centro donde se encuentra recluido, en áreas donde se encontraron sus carencias, debilidades y factores que llevaron a este hoy joven adulto a transgredir las normas penales y a desplegar esta conducta reprochable por la sociedad que hoy lo mantienen privado de su libertad; velara este Tribunal igualmente por que no se vulneren los derechos de este joven durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual este Tribunal da como verificado puesto que este joven este siendo juzgado por su Jueces Naturales y en el cumplimiento de su sanción se ha verificado que sus derechos no sean vulnerados y se dispone este Tribunal en el día de hoy y dentro del tiempo hábil impuesto por nuestra Ley especial en el artículo in comento (Art. 647.e) a la realización del acto de su Revisión de medida impuesta a fin de vigilar de que cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta y vigilar que no sea contraria al proceso de desarrollo de este joven; aunado a ello debe este Tribunal de ejecución, previa la decisión a producir hacer el siguiente análisis: Ha quedado demostrada la culpabilidad del autor de este delito y la identificación de la victima del mismo, ya que el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) Admitió voluntariamente los hechos imputados en la Acusación Fiscal ante el Órgano Jurisdiccional que lo sancionó, siendo Criterio de este Tribunal que no debe en este momento gozar este joven de este privilegio por parte del Estado hoy representado por quien hoy le corresponde decidir el presente asunto, mas aun cuando ha quedado demostrado en actas haber participado en este gravísimo delito, donde el bien jurídico lesionado ha sido la vida de un ser humano, ya que los hechos imputados en la acusación Fiscal y admitidos libremente por este joven, versan sobre el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el numeral 1ª del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 458 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO DAVID CABARCAS DÌAZ, hoy occiso, tipo penal este de alta relevancia dentro de la gama de delitos que tipifica nuestra Ley penal, siendo el hecho punible cometido por demás dantesco por la feroz violencia con que actuó este adolescente (hoy joven adulto) en contra de la victima, quién el día de los hechos “…se encontraba trabajando como chofer de la Línea San Benito… portando el dinero producto de su trabajo diario, cuando se encontraban frente al Mercado de Mayoristas de Maracaibo como pasajeros tres personas…” siendo uno de ellos Freddy José Fuentes quién con el arma de fuego tipo escopeta que portaba constriñó al chofer a detenerse y posteriormente se produjo una detonación dentro del vehículo siendo herido de muerte Alejandro David Cabarca Díaz…, admitiendo este joven en forma voluntaria haber sido el sujeto al que hicieron referencia los testigos del hecho, quedando probada la participación de este joven en dicho delito; siendo así las cosas, por que así emanan de estas actas tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional las restricciones establecidas para optar a la sustitución de esta medida privativa de libertad, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun en los casos que como este el bien jurídico vulnerado es la vida, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los sancionados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad – justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. En el caso que hoy nos ocupa, el hoy joven adulto Admite los Hechos en el delito que le fuera imputado por la Fiscalia Especializada No. 31 del Ministerio Público en su acusación, de considerar este Tribunal la posibilidad de sustitución de esta privación de libertad en este momento, cuando ha cumplido de su sanción de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, solo NUEVE MESES y TRECE DÌAS, se le estaría dando un reconocimiento, ello por el solo hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándoles las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución con este y con todos los adolescentes y/o jóvenes adultos bajo el manto de esta Jurisdicción, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Es de hacer notar que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, criterio este que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia No. 30-67 de fecha 14-10-05 con Ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, y que hoy comparte este Tribunal de Ejecución, porque aun cuando no este plenamente presente en este joven al momento de la comisión de este hecho, la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existía ya un proceso de maduración en el que permite reprocharle el daño social que cause, imponiéndole una sanción que constituye una medida privativa de libertad con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, ya que el tiempo que lleva este joven recluido no es suficiente a Criterio de este Tribunal, para verificar que ese comportamiento que durante los últimos meses, según sus primeros informes evolutivos agregados a las actas, ha asumido este joven, el cual este Tribunal considera bien positivo para el mismo, puesto que se verifica con ello que la sanción privativa de libertad aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta, y no esta siendo contraria al proceso de desarrollo de este joven y que de continuar logrando las metas propuestas en los informes de este joven será el protagonista de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su gravísima conducta con la finalidad de superarlas totalmente, para poder pensar en la posibilidad de ser elegible a una sustitución de esta sanción privativa de libertad, ordenando a su equipo técnico que proceda con el abordaje a este joven; no pudiendo este Tribunal de Ejecución materializar en esta primera revisión y por los fundamentos antes expuestos la sustitución de medida solicitada por la Honorable Defensa Publica Especializada, y en relación a las metas logradas en su plan individual las cuales deben ser reforzadas y mantenidas en el tiempo, demostrando a este Tribunal de que esa será su nueva, responsable, cierta, digna y segura conducta y manteniendo en el tiempo el logro de esas metas las que den como resultado la sustitución de su medida privativa de libertad, sustitución que en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución, debiendo invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica; y si bien es cierto que se observan ciertos avances dentro de su plan individual comparado con el resto de los informes, deben reforzarse esos avances y ser mantenidos en el tiempo, y el joven debe ser abordado por el Equipo Técnico de la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA II, debiendo esperar este Tribunal el futuro de esos avances y lograr una consolidación sostenida en el tiempo, lo cual NO hace procedente en este momento esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común. en consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), debiendo permanecer recluido en la CASA DE FORMACIÒN INTEGRAL CAÑADA II, a la orden de este Juzgado, comisionando al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que se sirva hacer efectivo el traslado del adolescente desde la sede de este Juzgado hasta el mencionado centro de internamiento. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día LUNES VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la honorable Defensa Pública, relativa a la medida de semi libertad, este Tribunal la NIEGA en virtud de que no existe la implementación de esta medida por carecer de la infraestructura ni el programa adecuado para poder aplicarla, informando que este Tribunal ha ordenado al ente correspondiente implementar las medidas económicas para hacer posible dicha alternativa a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en ele artículo 119 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena el reingreso del joven adulto FREDDY JOSÈ FUENTES BARROS a la Entidad Socio Educativa Cañada II, a la orden de este Juzgado, debiendo los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia hacer efectivo el traslado del joven adulto, con todas las seguridades del caso, desde la sede del mencionado centro de internamiento hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijados para la audiencia de revisión de la sanción impuesta. Se ordena oficiar bajo los Nos. 1385-06 y 1386-06, a la Entidad Socio Educativa Cañada II y al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de participarles lo aquí acordado. CUARTO: Se ordena proveer las copias solicitadas por la defensa pública, conforme al artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 205-06. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL FISCAL No. 31 (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO

ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSORA PÙBLICA

ABOG. ISBELY FERNÀNDEZ
EL JOVEN ADULTO


LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


CAUSA No. 1E-896-05
MChdeN/gaby