REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
195° y 147°

ACTA DE REVISION Y CESE DE SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA

Resolución No. 204-06 Causa N° 1E-740-04.-

En el día de hoy, Miercoles cinco (05) de Abril de 2.006, presentes en la sala de este Despacho la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su condición de Juez Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NADIA BARBOZA MILLANO, la Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Público ABOG. BLANCA RUEDA, la Defensora Pública Especializada 01° para la Fase de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente ABOG. ISBELY FERNÁNDEZ, así como el adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad), Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-89, titular de la Cédula de Identidad N° 21.358.275, hijo de Marlene Montiel y Argenis Montiel, residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle 5A con Avenida 59, Casa Nro. 29-74 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; acompañado por su representante legal, ciudadana MARLENE COROMOTO MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 10.413.540; a los fines de dar cumplimiento a la convocatoria realizada mediante acta de fecha 21-02-06, en la cual se ordena la revisión del cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida o el Posible Cese, impuesta al adolescente antes mencionado. Seguidamente se concede la palabra a la Defensora Pública, quine expone: ”Por cuanto ya ha vencido el tiempo para el cumplimiento efectivo de la sanción impuesta al adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad) y según informes emanados de la Coordinación del Servicio de Libertad Asistida del Instituto Nacional de Menor, en los cuales se evidencia el cumplimiento cabal de dicha sanción, es por lo que solicito a la ciudadana Juez de Ejecución acuerde el Cese de la misma y su libertad plena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 en concordancia con el artículo 647 numeral H, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cierre definitivo de la presente causa y el archivo judicial de la misma. Igualmente solicito copia simple de la presente acta y decisión del tribunal, es todo”. En este estado se concede la palabra al adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad), quien expuso: “estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensora, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público, quien expone: “Estoy de acuerdo con el cierre de la presente causa, es todo”. Escuchadas como fueran las partes, debe este Tribunal pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo este Tribunal invocar previo a la decisión que deba adoptar en el presente asunto los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión que estamos en un Estado democrático Social de derecho y de Justicia, y que este adolescente debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos que esta sanción alternativa a la privativa de libertad cese; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines y que se desprende de los informes de los entes supervisores que estos postulados lo ha adquirido este joven puesto que se ha esforzado y ha incursionado en el área educativa con logros; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos humanos tiene el deber este Tribunal de garantizarlas a este adolescente que con sus carencias y factores superados y su excelente comportamiento se ha ganado el que hoy cese la sanción alternativa a la privación de libertad como es la Sanción de Libertad Asistida; la igualdad de este adolescente con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo asumido y al cambio reflejado durante el tiempo que llevan cumpliendo con todas las obligaciones que le fueran impuesta al momento de ser sustituida su medida privativa de libertad; la garantía de que si este Tribunal continuara manteniendo esta sanción alternativa contraviene los derechos de este joven adulto y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestra leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este adolescente por su condición de ser humano Venezolano y por que se lo ha ganado habiendo superado su forma de actuar, de ver la vida, de saber superar y enfrentar las frustraciones y reflexionando sobre su situación; y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de Justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida o procesada y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la Ley y al Derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente debe este Tribunal obediencia a lo establecido en los artículos 90 y 647.c y e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, basándose este Tribunal en los resultados de los informes practicados a este adolescente por sus supervisores, oído como fuera este adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 ejusdem y con vista a los recaudos que aparecen agregados a las actas , folios que se observan en los folios 75 al 79, 92 al 97 y 101 al 102, todos de la presente causa, los cuales certifican que ha cumplido de forma puntual con sus presentaciones por ante la Oficina de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor y certifican su condición de estudiante, hacen procedente que esta medida se mantenga y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad y a la Justicia; en consecuencia Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en uso de las atribuciones que confiere el Artículo 647 literal “A y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ORDENA EL CESE DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA impuesta al joven adulto (se omite el nombre por razones de confidencialidad), Venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-89, titular de la Cédula de Identidad N° 21.358.275, hijo de Marlene Montiel y Argenis Montiel, residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle 5A con Avenida 59, Casa Nro. 29-74 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: EL CIERRE DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA y EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA MISMA, en consecuencia pásese en Autoridad de Cosa Juzgada. TERCERO: Se acuerda oficiar al Coordinador del Departamento de Programa de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor a fin de informar lo acordado por este Juzgado. La presente resolución se registro bajo el No. 204-06. Se oficio bajo Nro. 1374-06 al coordinador de Programa de Libertad Asistida del INAM. Y así se decide. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA FISCAL 37° DEL M.P.

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA
LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. ISBELY FERNÁNDEZ
EL ADOLESCENTE

(Se omite el nombre por razones de confidencialidad)
LA REPRESENTANTE LEGAL

MARLENE COROMOTO MONTIEL
LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MCHdeN/jr.
Causa No. 1E-740-04.-