REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 05 de Abril de 2006
195° y 146°

ACTA DE REVISION DE SANCION APLICADA


RESOLUCION No.203-04 CAUSA No. 1E-614-04.-
En el día de hoy, miércoles cinco (05) de Abril de 2.006, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 AM) de la mañana, presente en la sala de este Despacho la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su condición de Juez Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NADIA BARBOZA MILLANO, la Fiscal (A) Especializado No. 37 ABOG. BLANCA RUEDA, la Defensora Público 01 Abog. ISBELY FERNANDEZ, el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LOPNA, conjuntamente con su representante legal DANTIS DE JESUS GIRO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nª 7.777.740, previa notificación de la presente Audiencia a los fines de dar cumplimiento a la convocatoria realizada mediante auto de fecha nueve (09) de Diciembre de 2.005, en la cual se ordena la revisión del cumplimiento de la sanción de Imposición de Reglas de Conducta o el Posible Cese, impuesta al Adolescente antes mencionado. Seguidamente expone la Defensora Publico Abogado ISBELY FERNANDEZ, quien dice:” Vista las actas procesales que conforman la presente causa se puede determinar de que a la presente fecha se ha cumplido con el lapso de la sanciona impuesta al mencionado Adolescente, razón por la cual es que solicito al Tribunal decrete el cese de la sanciòn de conformidad con lo establecido en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dictamine a favor del mismo una libertad Plena, es todo”. En este acto se le concede la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LOPNA, quien expone: “Estoy conforme con lo expuesto por mi Defensora, Es Todo”. Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal 37 del Ministerio Público Abog. BLANCA RUEDA quien expone: “Visto que ha cumplido con todas las exigencia impuesta estoy de acuerdo con el cese, es Todo”, Oído como fueran las partes, debe este Tribunal pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo este Tribunal invocar previo a la decisión que deba adoptar en el presente asunto los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión que estamos en un Estado democrático Social de derecho y de Justicia, y que estos adolescentes deben ser alcanzados por esta Justicia si han logrado con sus esfuerzos que esta sanción alternativa a la privativa de libertad, sea mantenida; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines y que se desprende de los informes de los entes supervisores que estos postulados lo han adquirido este joven puesto que se ha esforzado por aprender un oficio y ha incursionado en el área educativa o laboral con logros; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos humanos que este Tribunal tiene el deber de garantizarle a estos Jóvenes que con sus carencias y factores superados y su excelente comportamiento se han ganado el que hoy le sea mantenida su sanción alternativa a la privación de libertad; la igualdad de estos jóvenes con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo asumido y al cambio reflejado durante el tiempo que llevan cumpliendo con todas las obligaciones que les fueran impuesta al momento de ser sustituida su medida privativa de libertad; la garantía de que si este Tribunal no continuara manteniendo esta sanción alternativa a la Privativa de libertad contraviene los derechos de estos adolescentes y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestra leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho estos jóvenes por su condición de seres humanos Venezolanos y por que se lo han ganado habiendo superado su forma de actuar, de ver la vida, de saber superar y enfrentar las frustraciones y reflexionando sobre su situación y lo mas loable de este Adolescente adultos es que esos esfuerzos en la mayoría de sus casos fueron logrados y alcanzados permaneciendo privados de Libertad; y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de Justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida o procesada y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la Ley y al Derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente debe este Tribunal obediencia a lo establecido en los artículos 90 y 647.c y e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, basándose este Tribunal en los resultados del ultimo informe practicado a estos jóvenes por sus supervisores, oído como fuera este adolescente de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 ejusdem y con vista a los recaudos que aparecen agregados a las actas ( folios 130 y 314) los cuales certifican el cumplimiento por ante el Instituto Nacional del Menor y ante el Departamento de Trabajo Social, hacen procedente que esta medida de Libertad Asistida CESE y se DECRETE EL ARCHIVO JUDICIAL y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad y a la Justicia; en consecuencia Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en uso de las atribuciones que confiere el Artículo 647 literal “A y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ORDENA EL CESE DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LOPNA identidad No.18.875.576, Fecha de nacimiento 26-09-1988 residenciado en: Barrio el Gaitero Avenida Principal 124 , Casa Nª 71-64 Ceca del Deposito El Pepinito Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la citada Ley Orgánica. Se deja constancia que la sanciòn aplicada culminó el día CINCO (05) DE ABRIL DE 2006. SEGUNDO: SE DECRETA EL CIERRE DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA y EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA MISMA, en consecuencia pásese en Autoridad de Cosa Juzgada. La presente resolución se registro bajo el No.203-06. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que estuvo presente la Licenciada MARIA TORRES. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIERMAN.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ,



LA FISCAL 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOGADO BALNCA RUEDA


LA LICENCIADA


MARIA TORRES


EL ADOLESCENTE

NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD ART 545 DE LA LOPNA

EL REPRESENTANTE


DANTYS GIRO CAMACHO


LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. ISBELY FERNANDEZ



LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO



MCH/yes.
CAUSA No. 1E-614-04.-