REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
MOTIVO DEL ACTO: LECTURA DE CÓMPUTO DE LA SANCION DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD

RESOLUCION No. 198-06 CAUSA No. 1E-994-06

En el día de hoy, MARTES CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, día previamente fijado a fin de proceder a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida a la adolescente BELKIS DEL CARMEN GONZÀLEZ HERNÀNDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIOINTENCIONAL CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el Literal “A” del ordinal tercero del artículo 406 e concordancia con el artículo 405, todos del Código Penal, en perjuicio de su hija recién nacida a termino. En tal sentido, constituido como se encuentra este Juzgado presidido por la Juez de este Juzgado DRA. MARÌA CHOURIO DE NUÑEZ, acompañada por la secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién al verificar la presencia de las partes, constató que se encuentran presentes el Fiscal Especializado No. 31 (A) del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA; la Defensora Pública Especializada No. 01 para la Fase de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABOG. ISBELY FERNANDEZ, actuando con el carácter de defensora de la adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad) , titular de la cédula de identidad No. 23.444.431, quien también se encuentra presente, previo traslado de la Casa de Formación Integral la Guajira; todos previamente notificados para la celebración de la presente audiencia. De seguida se pasa a realizar el computo correspondiente al tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta a la adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad) , Venezolana, natural de Maracaibo, nacida el 06-03-91, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.444.431, de 15 años de edad, soltera, indígena Wayuu, Etnia Pushaina, hija de Gilberto González y Ana Hernández, residenciada en el Barrio Brisas del Morichal, sector La Rinconada, vía El Contry Club y La Concepción entrando por El Mercado Ana Maria Campos, Calle 4 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, este Tribunal, de seguida pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: CONTENIDO DE LA SANCIÒN. El Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, según Sentencia No. 010-06 de 17 /02/06, declaró la responsabilidad penal de la adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad) , por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el Literal “A” del ordinal tercero del artículo 406 e concordancia con el artículo 405, todos del Código Penal, en perjuicio de su hija recién nacida a termino, de conformidad con el artículo 578 literal “A” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, decretando la sanción de PRIVACIÒN DE LLIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. En consecuencia, este Juzgado procede a PONER EN ESTADO DE EJECUCIÓN la sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, y en tal sentido, se pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta de la siguiente manera: La adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad) fue detenido en fecha 06-12-2005, por lo cual hasta el día de hoy lleva detenida TRES MESES (03) Y VEINTINUEVE (29) DÌAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑO y UN (01) DÍA, debiendo cumplir la sanción hasta el día SEIS (06) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE. SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 01 abogada ISBELY FERNANDEZ, quién expone: “En este acto manifiesto estar conforme con las medidas adoptadas por este Juzgado y el cómputo efectuado, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad) , quién expone: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensora, y las medidas impuestas por este Juzgado, y me comprometo a cumplir con las mismas, es todo”. TERCERO: Se acuerda convocar Audiencia Oral y Reservada para el día LUNES DOS DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a los fines de proceder a la revisión en cuanto al cumplimiento de la sanción impuesta, comisionándose al Departamento Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para hacer efectivo el traslado correspondiente, el día y hora antes señalado. CUARTO: Se acuerda el reingreso de la adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad) a la Casa de Formación Integral La Guajira, donde deberá permanecer recluida a la orden de este Juzgado, comisionando al Departamento Bolivar y Santa Lucia de la Policia Regional del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan hacer efectivo el traslado de la prenombrada adolescente desde la sede de este Juzgado hasta el mencionado centro de internamiento. En tal sentido, se acuerda oficiar bajo los Nos. 1345-06, y 1344-06, a la Casa de Formación Integral La Guajira, y al órgano policial comisionado, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se deja constancia que todas las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado, manifestando su conformidad en el desarrollo del acto y con las resoluciones adoptadas. La presente decisión quedo registrada bajo el No. 198-06. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL FISCAL ESPECIALIZADO No. 31 (A)

ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA

LA DEFENSORA PÙBLICA ESPECIALIZADA No. 01

ABOG. ISBELY FERNANDEZ
LA ADOLESCENTE

(se omite el nombre por razones de confidencialidad)

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


CAUSA No. 1E-994-06
MCHdeN/jr