REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 03 de ABRIL de 2.006
195° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

MOTIVO DEL ACTO: ACTUALIZACIÒN DE CÓMPUTO


RESOLUCION No. 195-06 CAUSA No. 1E-291-02

En el día de hoy, LUNES TRES DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, siendo la Una y Treinta de la Tarde, día previamente fijado para la realización de Audiencia Oral y Reservada, a fin de proceder a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). En tal sentido, constituido como se encuentra este Juzgado presidido por la Juez de este Juzgado DRA. MARÌA CHOURIO DE NUÑEZ, acompañada por la secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién al verificar la presencia de las partes, constató que se encuentran presentes el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA; la Defensora Pública Especializada No. 01 (S) para la Fase de ejecución ABOG. ISBELY FERNÀNDEZ ACEVEDO; el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA); todos previamente notificados para la celebración de la presente audiencia. De seguida se pasa a realizar el computo correspondiente al tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), plenamente identificado en actas, por este Juzgado. En consecuencia, este Tribunal, de seguida pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: CONTENIDO DE LA SANCIÒN. En fecha 29-08-2002, este Juzgado procedió a poner en estado de ejecución la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con un plazo de cumplimiento de DOS AÑOS Y OCHO MESES, la cual según el cómputo realizado debía cumplir hasta el día 10-11-2004. Posteriormente, este Juzgado, según fecha 25-02-2003, acordó declarar en estado de rebeldía al joven adulto de aut9s, en virtud de haberse evadido de la Entidad Socio Educativa Cañada I en fecha 24-02-2003, siendo recapturado en fecha 14-03-2006, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, e ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y trasladado posteriormente a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO en fecha 14-03-2006 a la orden de este Juzgado. En consecuencia, se pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta de la siguiente manera: El joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) fue detenido inicialmente en fecha 10-03-2002, debiendo cumplir su sanción hasta el día 10-11-2004, según el cómputo realizado en fecha 29-02-2002. Ahora bien, el joven de autos, se evade de la Entidad Cañada I, en fecha 24-02-2003, por lo que estuvo detenido ONCE (11) MESES y VEINTICUATRO (24) DÌAS, siendo nuevamente capturado en fecha 14-03-2006, habiendo cumplido de su sanción hasta el día hoy UN AÑO y TRECE DÌAS, en consecuencia, por cuanto la sanción que le fue aplicada por el órgano jurisdiccional es de DOS AÑOS y OCHO MESES, se evidencia que le falta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÌAS, por lo tanto deberá cumplir su sanción hasta el día VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007). SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 01 abogado ISBELY FERNÀNDEZ, quién expone: “En este acto manifiesto estar conforme con lo acordado por este Juzgado y el cómputo efectuado, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quién expone: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensor, es todo”. TERCERO: Se acuerda convocar Audiencia Oral y Reservada para el día JUEVES VEINTUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a los fines de proceder a la revisión en cuanto al cumplimiento de la sanción impuesta. CUARTO: Se ordena el reingreso del joven adulto de autos, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá quedar recluido a la orden de este Juzgado, debiendo girar las instrucciones pertinentes para trasladar al joven hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijados para la Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Medida. Se ofició bajo el No. 1317-06, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se deja constancia que todas las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado, manifestando su conformidad en el desarrollo del acto y con las resoluciones adoptadas. La presente decisión quedo registrada bajo el No. 195-06. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

EL FISCAL ESPECIALIZADO No. 31 (A)


ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA

LA DEFENSORA PÙBLICA


ABOG. ISBELY FERNÀNDEZ
EL JOVEN ADULTO




LA REPRESENTANTE LEGAL



LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


CAUSA No. 1E-291-02
MCHdeN/gaby