REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Abril de 2006
196° Y 147°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA OÍR AL ADOLESCENTE RICHY GIL SANTOS

Resolución Nro. 251-06 Causa Nro. 1E-956-06

En el día de hoy JUEVES VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, siendo las TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE, día fijado para oír al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), , de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, constituido como se encuentra este Tribunal, presidido por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la Defensora Pública Especializada No. 05(S) ABOG. ISBELY FERNÁNDEZ; la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÀLEZ; el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la Entidad Socio Educativa Cañada II. Acto seguido el Tribunal concede la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), a fin de que exponga las razones de su incumplimiento, quien expuso: “Quiero que me de una segunda oportunidad, que me voy a portar bien, voy a obedecer a mi mamá y voy a seguir estudiando, voy a decirle a mi mamá que me inscriba, quiero que el Tribunal me ayude, la primera vez que no vine fue porque me hice las mechitas, y me daba pena con la Juez, yo tenía un arito puesto en la oreja, es todo.” En este estado se concede la palabra a la Defensora Pública Especializada No. 05 (S) ABOG. ISBELY FERNÁNDEZ, quien expuso: “Vista la decisión del tribunal de trasladar a mi defendido a los fines de escucharlo, esta defensa solicita se acuerde su inmediata libertad, por cuanto si bien es cierto que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que primero se ordenará su ubicación y de no lograrse esta, se ordenará su captura, que no es el caso, porque de inmediato fue ordenada esta última, y no fueron revocadas sus sanciones para ser ingresado en un centro reclusorio para sancionados, violentándose su derecho a la libertad consagrado en el artículo 37 de la citada ley especial, aunado al hecho que el joven se presentó voluntariamente ante este tribunal, demostrando con esta actitud que quiere cumplir con los actos del proceso, debiendo dársele una oportunidad para que el joven continúe con las sanciones impuestas pero en libertad, todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 37 Auxiliar del Ministerio Público Abog. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien expuso: “En virtud que es un adolescente que en reiteradas oportunidades ha quedado notificado para su comparecencia para la Lectura del Computo de las sanciones de Libertad asistida e Imposición de Reglas de Conducta, pero es el caso que la progenitora del joven ha manifestado que se trata de un joven que no quiere ni estudiar ni trabajar, por lo tanto, se solicita al Tribunal se sirva acordar la revocatoria de las sanciones de antes indicadas, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretando la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por SEIS (06) meses, es todo.”. Culminada como han sido las exposiciones de las partes y oído como fuera el adolescente de autos, este Tribunal ha de hacer las siguientes consideraciones, previas a producir la decisión: Se deja constancia que en fecha 09-12-2005, según Sentencia No. 60-05, el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró penalmente responsable al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana CARLA GONZÁLEZ, decretando las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente; observándose que este adolescente no compareció a la convocatoria realizada para el acto de Lectura de Cómputo de las sanciones que le fueron impuestas; procediendo el Tribunal en fecha 20-04-2006, a APERTURAR EL PROCEDIMIENTO POR REBELDÍA, conforme a los artículos 617 y 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando su ubicación y captura y su posterior ingreso a la Entidad Socio Educativa Cañada II. Ahora bien, en fecha 26-04-2006, compareció la progenitora del adolescente, quién manifestó que “..no estudia porque no quiere, no trabaja porque no quiere”, acordando el Tribunal su INGRESO INMEDIATO a la Entidad Socio Educativa Cañada II; y en tal sentido, observando este Tribunal el incumplimiento por parte de este adolescente, a las obligaciones que le fueran impuestas por ante este Tribunal, sin haber justificación dentro de las actas que conforman el presente proceso, verificándose que no ha asistido a los actos que han sido fijados por este Tribunal teniendo conocimiento de que posee este proceso, e igualmente por cuanto se observa el resto de los procesos penales en que ha incurrido este adolescente adulto estando bajo la jurisdicción de este Tribunal, y siendo deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos para los cuales fue impuesta esta sanción se cumplan, siendo infiel a este proceso, y en tal sentido, debe este Tribunal, en obsequio a la verdad, a la Justicia, al sentido común y a la razón, negar la solicitud de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 89 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…sin más límites que los establecidos en la Ley”, en consecuencia y BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647, 628.c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: REVOCA las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES, la cual debe cumplir hasta el día VEINTISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS, al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), plenamente identificado en actas, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, RATIFICANDO la decisión tomada por este Tribunal en fecha 26-04-2006, en tal sentido, se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Cañada II, para lo cual se comisiona a Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de que realicen el traslado del referido joven adulto con todas las seguridades del caso. Se oficia bajo los Nos. 1710-06 y 1712-06. Se deja constancia que queda ratificada la convocatoria para la celebración de la Audiencia Oral y Reservada a celebrarse el día JUEVES ONCE DE MAYO DE DOS MIL SEIS, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual quedó registrada en el correspondiente Libro bajo el Nro. 251-06. Es todo terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


LA FISCAL N° 37 DEL M.P


ABOG. BLANCA RUEDA G.

DEFENSA PÚBLICA


ABOG. ISBELY FERNÁNDEZ

EL ADOLESCENTE




LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


Causa 1E-956-06
MCdeN/gaby