REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCION DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 26 de ABRIL de 2.006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE
LECTURA DE CÓMPUTO DE LA SANCION DE
PRIVACIÒN DE LIBERTAD

RESOLUCION No. 244-06 CAUSA No. 1E-991-06

En el día de hoy, MIÉRCOLES VEINTISEIS DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, siendo las Once de la Mañana, día previamente fijado a fin de proceder a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida a la adolescente YADIVIS YULEIBIS MACHADO RINCÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Juzgado presidido por la Juez de este Juzgado DRA. MARÌA CHOURIO DE NUÑEZ, acompañada por la secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién al verificar la presencia de las partes, constató que se encuentran presentes el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, Dr. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ; la Defensora Pública Especializada No. 05 (S) para la fase de Ejecución abogado ISBELY FERNÁNDEZ; la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la Entidad Socio Educativa GUAJIRA; todos previamente notificados para la celebración de la presente audiencia. De seguida se pasa a realizar el computo correspondiente al tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, este Tribunal, de seguida pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: CONTENIDO DE LA SANCIÒN. El Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, según Sentencia No. 11-06 de 24-02-2006, declaró la responsabilidad penal de la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando la sanción de PRIVACIÒN DE LLIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS. En consecuencia, este Juzgado procede a PONER EN ESTADO DE EJECUCIÓN la sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, y en tal sentido, se pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta de la siguiente manera: La adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) fue detenida en fecha 02-02-2006, por lo cual hasta el día de hoy lleva detenida DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÌAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DÌAS, debiendo cumplir la sanción hasta el día DOS (02) DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008). SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública abogado ISBELY FERNÁNDEZ, en su carácter de defensora de la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quién expone: “En este acto manifiesto estar conforme con las medidas adoptadas por este Juzgado y el cómputo efectuado; solicito copia simple de la presente acta; es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quién expone: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensora, y las medidas impuestas por este Juzgado, y me comprometo a cumplir con las mismas, es todo”. TERCERO: Se acuerda convocar Audiencia Oral y Reservada para el día LUNES DIECISEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a los fines de proceder a la revisión en cuanto al cumplimiento de la sanción impuesta, comisionándose al Departamento Policial Bolívar – Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, para hacer efectivo el traslado correspondiente, con las seguridades del caso, el día y hora antes señalado. CUARTO: Se acuerda el reingreso de la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) a la Entidad Socio Educativa GUAJIRA, donde deberá permanecer recluida a la orden de este Juzgado, comisionando al Departamento Policial Bolívar – Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan hacer efectivo el traslado de la prenombrada adolescente desde la sede de este Juzgado hasta el mencionado centro de internamiento. En tal sentido, se acuerda oficiar bajo los Nos. 1680-06, y 1681-06, a la Entidad Socio Educativa GUAJIRA, y al órgano policial comisionado, a los fines de participarles lo aquí acordado. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa privada, conforme al artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que todas las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado, manifestando su conformidad en el desarrollo del acto y con las resoluciones adoptadas. La presente decisión quedo registrada bajo el No. 244-06. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL FISCAL ESPECIALIZADO No. 31

Dr. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ
LA DEFENSORA PUBLICA

ABOG. ISBELY FERNÁNDEZ
LA ADOLESCENTE


LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


CAUSA No. 1E-991-06
MCHdeN/gaby