REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de ABRIL de 2006
196° y 147°


AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE LA SANCION
DE PRIVACION DE LIBERTAD


RESOLUCION No. 246-06 CAUSA 1E-543-03.-

En el día de hoy, MIÉRCOLES VEITINSEIS DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, siendo las cuatro y diez (4:10 pm) de la tarde, día fijado por este Tribunal para proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal presidido por la Juez Profesional DRA. MARÌA CHOURIO DE NUÑEZ, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién procedió a verificar la presencia de las partes constatando que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Dr. EDUARDO OSORIO GONZÁEZ, la Defensora Pública Especializada No. 05 (E) Abog. ISBELY FERNÁNDEZ; el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es menester señalar que el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia No. 20 de fecha 17-07-2003, impuso al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MANUEL SALVADOR ARGUELLES; debiendo dejar constancia que según el cómputo efectuado en fecha 17-12-03 mediante resolución No. 0360-03, el joven debe cumplir la sanción de Privación de Libertad, hasta el día VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE (27-08-2007); por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y UN (01) DÍA. Seguidamente el Tribunal impone al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al sancionado de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de su Defensora. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al joven adulto KELVIS JOEL ROMAN DÍAZ, quien expone: “Que puedo decir yo doctora, yo me quiero ir para la cárcel es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Especializada No. 05 (E) Abog. ISBELY FERNÁNDEZ, quien expone: “Mi defendido tiene tres (03) años, ocho (08)meses y veintinueve (29)días, privado de libertad, conforme al cómputo realizado por el tribunal, faltándole solo un (01) año tres (03) meses y Un día, cuya sanción de privación de libertad debería ser aplicada por el período de tiempo mas breve posible, ya que recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo sin un tratamiento intensificado, sin especialistas que lo aborden mas profunda y supervisadamente, sin realizar cursos que lo ayuden a tener las herramientas necesarias para una reinserción a la sociedad, solo ha conseguido que tenga mas problemas, por lo que esta defensa solicita la sustitución de dicha sanción de privación de libertad y en su lugar, sean aplicadas las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conducta conforme lo establecen los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente de no acordar lo solicitado con lugar la solicitud de la defensa, solicito se oficie al Departamento de Psicología y Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo para que le practiquen un abordaje intensificado y personalizado al joven adulto, y se oficie al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para igual abordaje, debido a la conducta que refleja el informe mas reciente no dista mucho de los iniciales, lo cual entre otras cosas pudiera obedecer a que no observa ningún tipo de estímulo, . Asimismo, solicito copia del acta que se levante, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abog. EDUARDO OSORIO GONZÁEZ, quien expone: “Del informe Psicológico de evolución del joven adulto no se demuestra un avance que pueda determinar que esta apto para asumir su responsabilidad dentro de una vida social en armonía con los demás ciudadanos por lo que considero debe hacerse los esfuerzos necesarios para que el equipo Técnico sigan insistiendo en conseguir indudablemente el aporte y la ayuda del joven adulto y sus familia las herramientas necesarias para su formación psicológica ocupacional y académica, que le ayude a su proceso de rehabilitación y poder obtener así una Sustitución de la Sanción la cual considero no debe darse hasta que no se den las metas propuestas, es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha hacer las siguientes consideraciones: Se deja constancia que el adolescente se encuentra sancionado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MANUEL SALVADOR ARGUELLES, y su sanción se cumplirá el día (27-08-2007). Se deja constancia que el Tribunal ha estudiado los folios 1069 al 1071 de la causa, contentivos del Informe Psicológico de Evaluación realizado por la Psicólogo SUSANA CARDENAS, del mismo se desprende lo siguiente: En cuanto a su Conducta se mostró en general resistente a la intervención terapéutica, con respuestas superficiales, poco colaborador y evasivo. En algunos momentos expresa agresividad verbal de forma manifiesta, refiriendo que él lo que está es lleno de odio debido a que se encuentra encerrado. No asume su responsabilidad en el hecho punible que implicó la medida de privación de libertad…, su participación en las actividades terapéuticas es fluctuante, por lo que tiende a asistir ó a mostrar interés sólo cuando se acerca la fecha de la audiencia y sin lograr involucrarse. Cuando se le llama para entrevista, suele negarse argumentando que no quiere salir… Sin conciencia de su problema…mantiene una actitud a la defensiva, mostrando un pensamiento rígido e inflexible… persisten los indicadores de inmadurez emocional, dificultad en el control de la ansiedad y agresividad manifiesta. Muestra necesidad de reconocimiento buscando ser el líder del grupo…permanece en un estado inicial en su proceso de rehabilitación, evidenciándose estancamiento desde el punto de vista psicológico, ya que no es capaz de darse cuenta de cómo su conducta negativa impacta sobre otros, mostrando comportamiento inadecuado, marcada externalidad, arrogancia y autosuficiencia por lo que rechaza cualquier tipo de ayuda. Así mismo, a los folios 1064 y 1065 de la causa se observa Informe Psiquiátrico y Psicológico practicado por los Médicos Forenses Edilia Tello y María Inés Alcalá, de cual se desprende que el joven “ …se encuentra centrado en su realidad. Es una persona impulsiva, desconfiada, con baja tolerancia a las frustraciones cuando no consigue lo que desea. Posee un manejo inadecuado de su agresión ante situaciones amenazantes y de gran tensión perdiendo el control de sus impulsos. Desconfía del medio ya que a raíz de su situación lo percibe como hostil y amenazante para su integridad personal, impidiéndole mantener adecuadas relaciones con el medio donde se desenvuelve; de cuya conclusión se observa que NO PRESENTE ENFERMEDAD MENTAL. En consecuencia, considerando que se le impone al Juzgado de Ejecución, lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición ésta dirigida a vigilar que se cumpla la sanción aplicada conforme con lo ordenado en la Sentencia mediante la cual se decretó la misma, lo cual se observa de las actas que se ha cumplido; estableciendo además la norma en comento, que el Tribunal de Ejecución debe controlar que la sanción aplicada no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria, además de ello este Tribunal tiene la responsabilidad de velar que el plan individual este acorde con los objetivos fijados en la Ley Especial, y que el mismo sea elaborado por un Equipo Disciplinario, lo cual se desprende de los Informes correspondiente al joven de autos, que le han informado a este Tribunal, según su condición de especialistas en las ramas científicas y técnicos apoyando o auxiliando a este Tribunal en estos conocimientos, que este joven fue abordado, por el Equipo Técnico del centro donde se encontraba recluido, en áreas donde se encontraron sus carencias, debilidades y factores que llevaron a este hoy joven adulto a transgredir las normas penales y a desplegar esta conducta reprochable por la sociedad que hoy lo mantienen privado de su libertad, siendo menester señalar que el joven debe seguir siendo abordado por el Equipo Técnico de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO donde se encuentra cumpliendo su sanción. Considerando igualmente que velara este Tribunal por que no se vulneren los derechos de este joven durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual este Tribunal da como verificado puesto que este joven este siendo juzgado por su Jueces Naturales y en el cumplimiento de su sanción se ha verificado que sus derechos no sean vulnerados y se dispone este Tribunal en el día de hoy y dentro del tiempo hábil impuesto por nuestra Ley especial en el artículo in comento (Art. 647.e) a la realización del acto de su Revisión de medida impuesta a fin de vigilar de que cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta y vigilar que no sea contraria al proceso de desarrollo de este joven; aunado a ello debe este Tribunal de ejecución, previa la decisión a producir hacer el siguiente análisis: Ha quedado demostrada la culpabilidad del autor de este delito y la identificación de la victima del mismo, ya que el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), fue declarado responsable en fase de Juicio por el órgano jurisdiccional, siendo Criterio de este Tribunal que no debe en este momento gozar este joven de este privilegio por parte del Estado hoy representado por quien hoy le corresponde decidir el presente asunto, mas aun cuando ha quedado demostrado en actas haber participado en este gravísimo delito, donde el bien jurídico lesionado ha sido la vida de un ser humano, ya que los hechos imputados en la acusación Fiscal y admitidos libremente por este joven, versan sobre el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MANUEL SALVADOR ARGUELLES, tipo penal este de alta relevancia dentro de la gama de delitos que tipifica nuestra Ley penal, siendo el hecho punible cometido por demás dantesco por la feroz violencia con que actuó este adolescente (hoy joven adulto) en contra de la victima, quién el día de los hechos siendo aproximadamente la Una de la tarde (1:00), del dìa 27 de Agosto de 2.002, el ciudadano MANUEL SALVADOR ARGUELLES (occiso), identificados en actas, caminaba apaciblemente por la Calle Girardot, de Punto fijo, Municipio Autonomo Carirubana, Estado Falcón, caminaba por la calle Progreso , con intenciones de dirigirse a su casa de habitación, cuando de repente es interceptado por tres (03) sujetos portando Armas de fuego, y siendo conocedores de sus habilidades boxitiscas, ya que el mismo había repelido y frustrado en varias oportunidades robos y atracas, con sus habilidades físicas, es decir, “EL FUE BOXEADOR PROFESIONAL”, como es del conocimiento publico de la colectividad Paraguanera, es por ello que estos sujetos, actúan con premeditación y alevosía para no ser sorprendidos por el púgil quien frustraría nuevamente un delito contra la propiedad. En ese momento, uno de sus asaltantes apodado (PATA E PERRO), mayor de edad, quién se hacia acompañar por dos (02) elementos mas, entre ellos WLADIMIR NALLY VARGAS, Alias “El Conde”, también mayor de edad y el adolescente imputado de autos NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), dispara directa y mortalmente a la humanidad del hoy occiso..”habiendo sido sancionado por el tribunal de Juicio constituido con Escabinos, quedando probada la participación de este joven en dicho delito; siendo así las cosas, por que así emanan de estas actas tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional las restricciones establecidas para optar a la sustitución de esta medida privativa de libertad, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun en los casos que como este el bien jurídico es la integridad física, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los sancionados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad – justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. En el caso que hoy nos ocupa, de considerar este Tribunal la posibilidad de sustitución de esta privación de libertad en este momento, cuando ha cumplido de su sanción de 3 años, 7 meses y 29 días, se le estaría dando un reconocimiento, ello por el solo hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándoles las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución con este y con todos los adolescentes y/o jóvenes adultos bajo el manto de esta Jurisdicción, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Es de hacer notar que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, criterio este que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-10-05, y que hoy comparte este Tribunal de Ejecución, porque aun cuando no este plenamente presente en este joven al momento de la comisión de este hecho, la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existía ya un proceso de maduración en el que permite reprocharle el daño social que cause, imponiéndole una sanción que constituye una medida privativa de libertad con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, ya que el tiempo que lleva este joven recluido no es suficiente a Criterio de este Tribunal, para verificar que ese comportamiento que durante los últimos meses, según sus primeros informes evolutivos agregados a las actas, ha asumido este joven, el cual este Tribunal considera bien positivo para el mismo, puesto que se verifica con ello que la sanción privativa de libertad aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta, y no esta siendo contraria al proceso de desarrollo de este joven y que de continuar logrando las metas propuestas en los informes de este joven será el protagonista de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su gravísima conducta con la finalidad de superarlas totalmente, para poder pensar en la posibilidad de ser elegible a una sustitución de esta sanción privativa de libertad, ordenando a su equipo técnico que proceda con el abordaje a este joven; no pudiendo este Tribunal de Ejecución materializar en esta primera revisión y por los fundamentos antes expuestos la sustitución de medida solicitada por la Honorable Defensa Privada, y en relación a las metas logradas en su plan individual las cuales deben ser reforzadas y mantenidas en el tiempo, demostrando a este Tribunal de que esa será su nueva, responsable, cierta, digna y segura conducta y manteniendo en el tiempo el logro de esas metas las que den como resultado la sustitución de su medida privativa de libertad, sustitución que en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución, debiendo invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica; en tal sentido, el joven debe seguir siendo abordado por el Equipo Técnico de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, debiendo esperar este Tribunal el futuro de esos avances y lograr una consolidación sostenida en el tiempo, lo cual NO hace procedente en este momento esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común. Ahora Bien. En consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), debiendo permanecer recluido en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día MARTES DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado, debiendo los funcionarios adscritos a dicho centro de reclusión, haciendo efectivo el traslado del joven adulto, con todas las seguridades del caso, desde la sede de este Juzgado, hasta la sede del mencionado centro de internamiento, quedando igualmente comisionados para trasladar al joven hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijados para la audiencia de revisión de la sanción impuesta. Se ordena oficiar bajo el No. 1687-06, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de participarles lo aquí acordado, indicándoles igualmente que debe continuar con el abordaje del joven de autos. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 246-06. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


LA FISCAL No. 31 DEL MINISTERIO PÙBLICO


DR. EDUARDO OSORIO


LA DEFENSORA PÚBLICA


ABOG. ISBELY FERNANDEZ

EL JOVEN ADULTO


LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


CAUSA No. 1E-543-03
MChdeN/gaby