REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 26 de Abril de 2006
196° y 147°


Resolución N° 243-06 Causa N° 1E-289-02.-

Visto el oficio Nro. 418-06, de fecha 31/03/06, recibido en este Tribunal en fecha 10/04/06, emanado de Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito judicial Penal, suscrito por la Abog. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR, adjunto al cual consta copia simple de la Sentencia N° 014-06 de fecha 09/03/06, mediante la cual se condena al joven adulto (se omite el nombre por razones de confidencialidad) a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JOUNY MARTÍNEZ BRACHO, este Juzgado observa:

I

En fecha 14 de Junio del año 2002, se recibe la presente causa por ante este Tribunal de Ejecución, procedente del Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

Consta en el contenido de los folios trescientos (300) al trescientos tres (303) de la presente causa, acta de Lectura de Computo de fecha 22/07/03, donde fueron impuestas las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a lo previstas en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo ser cumplidas las dos primeras sanciones de manera simultánea por el lapso de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES y la tercera sanción por el lapso de TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS, una vez finalizado el cumplimiento de las primeras; decretadas por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 16/05/02, por ser el joven adulto (se omite el nombre por razones de confidencialidad), autor del delito de VIOLACIÓN FICTA o PRESUNTA, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO (ART545LOPNA) y ABUSO SEXUAL A NIÑO, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO (ART545LOPNA); donde puede leerse igualmente que el mencionado joven adulto culminaría su sanción el día 27 DE JULIO DEL AÑO 2005.

Del mismo modo, en fecha 19-01-05 se sostuvo comunicación telefónica con el LIC. GUILLERMO LEAL, del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien informó que el joven adulto (se omite el nombre por razones de confidencialidad), se encontraba recluido en dicha institución, procediendo este Juzgado a partir de la fecha antes indicada a solicitar la información pertinente relacionada con esta situación; procediendo este Tribunal en fecha 13/06/05 y mediante Resolución Nro. 421-05 a resolver la incidencia de incumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, hasta tanto se mantuviese el estado de detención del joven adulto (se omite el nombre por razones de confidencialidad). Recibiéndose la comunicación 418-06 de fecha 31/03/06, emanada del Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito judicial Penal, contentivo de la sentencia primeramente mencionada, signada bajo el N° 014-06.

II

Ahora bien, estudiado como ha sido el contenido de las actas que conforman la presente causa y por cuanto se observa que este joven adulto según su computo de sanción de fecha 22/07/03, se encuentra condenado por esta Jurisdicción por los delitos de VIOLACIÓN FICTA o PRESUNTA, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO (ART545LOPNA) y ABUSO SEXUAL A NIÑO, cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO (ART545LOPNA), observándose igualmente que posee condenatoria en otra causa ante otro Juzgado de adulto con una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JOUNY MARTÍNEZ BRACHO, lo que se traduce en que este Venezolano ha sido sentenciado por dos Órganos Jurisdiccionales y tiene dos condenas, es decir se le siguen diferentes procesos a este joven, lo que no procede en este Estado Venezolano según lo dispone los artículos 73, 74 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando este Tribunal que siendo así, la sanción educativa ante este Tribunal se hace de imposible cumplimiento, por que se encuentra cumpliendo dos sanciones a la vez, y de continuar esta situación se le estarían violentando a este joven sus derechos establecidos en los artículos 73, 74 y 75 ejusdem y no se le estaría dando cumplimiento a los postulados de estos artículos, no haciendo uso y aplicación correcta de los mimos; ya que deberá cumplir su pena principal ante Juzgado de Ejecución de la Jurisdicción Ordinaria, que por Distribución le correspondió el conocimiento de la causa N° 9M-120-05, por lo que se ordena hacer cesar dicha sanción ante este Tribunal por ser de imposible ejecución.

Considerando, quien aquí decide, que es importante señalar el contenido del artículo 7 Constitucional del cual se desprende: “La Constitución es la Norma Suprema y el fundamento del ordenamiento Jurídico. Todas las personas y los Órganos que ejercen el Poder Publico están sujetos a esta Constitución.”

Del contenido del artículo 21.2 Constitucional podemos observar: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: La Ley garantizará las condiciones Jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva…”

Considerando los contenidos de los artículos que a continuación paso a transcribir, contenidos en la Ley orgánica para Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 646: El Juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente… y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Artículo 526: El Sistema Penal de responsabilidad del adolescente… que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punible en los cuales incurran;… y control de las sanciones correspondientes.
Artículo 529: Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley penal,.. Como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta… no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. El adolescente declarado responsable de un hecho punible solo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en la Ley.

Se observa que el hoy joven adulto incurre nuevamente en la comisión de un hecho punible bajo la Jurisdicción Ordinaria (Adulto) y se encuentra respondiendo por ese hecho cometido y que se le ha impuesto una pena de presidio por un Órgano Jurisdiccional, pero también se encuentra a su vez cumpliendo esta sanción educativa situación incompatible con esta jurisdicción en virtud de que en esta fase debe este Tribunal vigilar que la sanción impuesta no vulnere los derechos de este joven adulto durante el cumplimiento de la misma.

Tenemos que el joven adulto tiene pendiente con el Estado Venezolano causa dentro de esta Jurisdicción y dentro de otra Jurisdicción de Adulto, situación esta que se ha verificado en las actas que conforman la presente causa, por cuanto el joven adulto vulnera nuevamente el derecho de los demás y es procesado por un Tribunal con Jurisdicción Ordinaria quien le impone una pena; y el joven adulto voluntariamente con esta actitud transgrede la normativa penal, haciéndose acreedor de las penas impuestas, recordemos y reconozcamos que el Derecho Penal Juvenil tiene su justificación en hacer posible la convivencia en sociedad y que ello es reconocido por el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al indicar que “no debe buscarse solamente la formación integral del adolescente, sino también la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”, a ello hace referencia también la exposición de motivos de dicha Ley, en cuanto a que no solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal”, sino también dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por ello, contención del fenómeno criminal, así en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) se menciona en diversos numerales no solamente la consideración del bienestar del niño por parte de la Justicia Juvenil, sino también del interés de la sociedad, es importante mencionar que el Derecho Penal Juvenil parte de que los jóvenes deben responder por sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad, esto guarda relación no solo con una consideración de prevención general, sino también en opinión de esta Jueza Profesional con el principio Educativo, por cuanto seria contrario al mismo, un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, fomentado así la impunidad; en ningún momento se debe olvidar que el adolescente o joven adulto es un ciudadano, no del futuro como se suele afirmar, sino ciudadanos del presente, de aquí y de ahora puesto que se les reconocen como sujetos de derechos (Art. 10 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pero también de deberes (Art.93 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es un protagonista de la convivencia social, con esos derechos y esos deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás. En nada favorecería la educación y el desarrollo integral del adolescente o joven adulto la sensación de impunidad, todo lo contrario siendo este joven capaz de entender la ilicitud de su acto humano, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla, se ve estimulado el proceso de socialización del joven adulto, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo; y en el asunto que hoy nos ocupa es un joven adulto que cuenta con mas de 18 años de edad, considerando este Tribunal que lo procedente en derecho es hacer Cesar su sanción por antes la Jurisdicción Juvenil por ser incompatible con la pena de prisión y que el conocimiento del presente asunto continué ante el Juzgado de Ejecución de la Jurisdicción Ordinaria que por distribución le correspondió el conocimiento de la causa N° 9M-120-05; tal como lo imponen los artículos 4,70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que el conocimiento del presente asunto se ventile ante el Tribunal correspondiente, haciendo cesar el contenido de la presente sanción por ser de imposible cumplimiento, máxima al tener conocimiento los operadores de Justicia involucrados que el joven adulto ha sido condenado por la Jurisdicción Ordinaria a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley y debe ser ese Tribunal quien continué conociendo del presente asunto de esta forma lo ordena nuestro Ordenamiento Jurídico, de conformidad con lo establecido en los artículos ya citados y analizados e invocando el contenido de los artículos 3, 7, 19, 21, 23, 26 y 46.2 Constitucional; 4, 13 y 479.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de las atribuciones que confiere el Artículo 647 literal b y d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la Protección de Dios; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Hacer Cesar las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a lo previstas en los artículos 626, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas al joven adulto (se omite el nombre por razones de confidencialidad), debiendo continuar el asunto bajo la jurisdicción del Juzgado de Ejecución que por distribución le correspondió en conocimiento de la causa 9M-120-05, por disponerlo así los artículos 70.4, 73, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda el cierre definitivo de la causa y el archivo del expediente judicial de la misma. TERCERO: Se ordena notificar a las partes mediante oficio dirigido al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se acuerda remitir mediante Oficio dirigido a la Directora de la Cárcel Nacional del Maracaibo, la Boleta de Notificación correspondiente al prenombrado joven adulto a objeto de que sea practicada, solicitando sea remitida a este Juzgado la correspondiente resulta. ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


En la misma se registra la presente resolución bajo el No. 243-06, en los libros de asiento respectivos, y se libraron las correspondientes boletas de notificación con oficios Nros. 1677-06 y 1678-06.

LA SECRETARIA.


MCdeN/ jr
Causa No. 1E-289-02.-