REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 25 de ABRIL de 2.006
196° y 147°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION N° 241-06 CAUSA N° 1E-925-05

En el día de hoy, MARTES VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL SEIS, siendo las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA; la Defensora Privada abogado SANDRA MONSALVO; el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) previo traslado de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción impuesta al prenombrado joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, la cual le fue aplicada por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al hoy joven adulto de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente, quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABOG. SANDRA MONSALVO, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Reitero en este acto mi escrito de solicitud de cambio de medida de privación de libertad, por otra menos gravosa de las contempladas en la ley, por considerar que la privación de libertad como medida sancionatoria no está cumpliendo con los objetivos fijados por la ley, ya que tal medida se ha convertido contraria al desarrollo integral de NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA); el lugar donde actualmente cumple dicha medida no cumple con las medidas idóneas para que su formación, capacitación y estrategias para que tenga una vida libre de delincuencia se lleven a cabo, de tal forma que según lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pido se sustituya ésta porque considerar que su rehabilitación puede darse en otro ambiente; de no ser esto posible a consideración de este Tribunal, pido sea reenviado Rafael Claro a la Entidad Socio Educativa Cañada II, por presentar este un medio más adecuado para el cumplimiento de la sanción, es todo” Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien delante de su defensora, libre de coacción y apremio, expuso: “Le pido una ayuda para que me saque de ahí donde estoy porque tengo muchos problemas con los compañeros que tengo ahí que me obligan a consumir drogas, y me amenazan con chuzos, como no consumo ninguna clase de drogas, me quitan la comida, me llegaron a apuñalear, y para ver si me dan una oportunidad para trabajar, lo que yo hice fue un error yo no soy ningún delincuente. Si voy a seguir privado de mi libertad, quiero estar en un sitio que me den clases, que me ayude a rehabilitarme, no en un sitio que se ve la droga en todos lados, me tengo que mantener encerrado en un cuarto porque los muchachos me azotan, y para ver si me pueden dar una oportunidad, eso es lo que quiero, yo no voy a hacer mas nada porque no estoy acostumbrado a hacer lo que hice, lo que ice fue por ir a una fiesta, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien expuso: “Esta representante fiscal, ha revisado debidamente el contenido del Informe Individual practicado al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), observando que el joven que se encuentra cumpliendo la sanción de privación de libertad, en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, hasta la fecha no ha logrado consolidar aspectos de importancia en el fortalecimiento de su perfil de personalidad tan necesario para el cumplimiento sin ningún tipo de posibilidad de retroceder o reincidir al hacerse merecedor en un futuro de una sustitución de la medida a otra en libertad, destacan factores tales como “en cuanto a su nivel de aspiraciones no tiene muy claro su proyecto de vida, siendo necesario abordar esto terapéuticamente” es decir que necesita aún intervención especializada para lograrlo, aunado a otros factores como …presenta dificultad para manejar sus impulsos , con un adecuado nivel de energía y un adecuado manejo de la ansiedad…” asimismo “se aprecia sentimientos de minusvalía asociado a incapacidad de apreciar sus logros o desconfianza en sus capacidades …”; es por lo que considera esta representación fiscal, que no es procedente en este momento sustituir la sanción por otra en libertad, en vista que sanción que cumple no le esta siendo perjudicial a su desarrollo al contrario se le observa por el equipo técnico como un individuo con “BUEN PRONOSTICO”, considerando entonces que debe aguardarse para una mejor y más provechosa evolución donde se reflejen los avances y consolidación en el cumplimiento de los objetivos del plan individual. Es por lo que solicito se mantenga la sanción impuesta al hoy joven adulto de autos, Es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal debe pronunciarse en relación a sus peticiones, y lo realiza en los siguientes términos: Es menester señalar que el prenombrado joven, fue declarado responsable por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 51-05 de fecha 13-10-2005, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3ª del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana TANIA GONZÁLEZ, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, tal como se evidencia cincuenta y cinco (55) al sesenta y cuatro (64) de la presente causa. Así mismo, riela a los folios Noventa y Ocho (98) al Cien (100) de la presente causa, Resolución No. 764-05 de fecha 28-11-2005, mediante la cual se acuerda poner en estado de ejecución la sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, procediendo a realizar la Lectura de Computo correspondiente a la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD que le fue aplicada al prenombrado joven adulto, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, la cual deberá cumplir hasta el día VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008), siendo oportuno para este Tribunal dejar constancia que en virtud que el joven adulto RAFAEL ANDRÉS CLARO BOHÓRQUEZ fue detenido en fecha 24-09-2005, por lo cual hasta el día de hoy lleva detenido SOLO SIETE (07) MESES y UN (01) DÍA, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, y VEINTINUEVE (29) DÌAS. Ahora bien, aún cuando se evidencia de las actas que conforman la presente causa Informe Evolutivo de fecha 31-03-2006, elaborado por la Psicólogo SUSANA CÁRDENAS, correspondiente al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), donde se observa que según lo explanado por la especialista que el joven “…se mostró en general atento, colaborador y bien dispuesto a la situación de entrevista y evaluación, Se mostró receptivo, asistiendo a las consultas señaladas, mostrando interés en recibir ayuda…conciente de su situación y problema…” es menester señalar que del mismo informe se desprende que “Desde el punto de vista emocional, se aprecia dificultad para manejar sus impulsos… no tiene muy claros su proyecto de vida, siendo necesario abordar este aspecto terapéuticamente…”; observándose igualmente dentro de las recomendaciones dadas por la psicólogo tratante que el joven debe “continuar tratamiento psicoterapéutico en base a su plan individual: aprendizajes de estrategias de autocontrol; educación en drogas; identificación de sus factores de riesgo al consumo; expresión y manejo adecuado de sus proyectos; elaboración de un proyecto de vida sano…”. En consecuencia, considerando que se le impone al Juzgado de Ejecución, lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición ésta dirigida a vigilar que se cumpla la sanción aplicada conforme con lo ordenado en la Sentencia mediante la cual se decretó la misma, lo cual se observa de las actas que se ha cumplido; estableciendo además la norma en comento, que el Tribunal de Ejecución debe controlar que la sanción aplicada no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria, además de ello este Tribunal tiene la responsabilidad de velar que el plan individual este acorde con los objetivos fijados en la Ley Especial, y que el mismo sea elaborado por un Equipo Disciplinario, lo cual se desprende de los Informes correspondiente al joven de autos, que le han informado a este Tribunal, según su condición de especialistas en las ramas científicas y técnicos apoyando o auxiliando a este Tribunal en estos conocimientos, que este joven fue abordado, por el Equipo Técnico del centro donde se encontraba recluido, en áreas donde se encontraron sus carencias, debilidades y factores que llevaron a este hoy joven adulto a transgredir las normas penales y a desplegar esta conducta reprochable por la sociedad que hoy lo mantienen privado de su libertad, siendo menester señalar que el joven debe seguir siendo abordado por el Equipo Técnico del centro de reclusión donde actualmente se encuentra cumpliendo su sanción, ya que el último Informe data apenas de Un mes, en virtud que el joven fue trasladado a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO a la orden de este Juzgado, apenas en fecha 24-02-2006, conforme a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Considerando igualmente que velara este Tribunal por que no se vulneren los derechos de este joven durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual este Tribunal da como verificado puesto que este joven este siendo juzgado por su Jueces Naturales y en el cumplimiento de su sanción se ha verificado que sus derechos no sean vulnerados y se dispone este Tribunal en el día de hoy y dentro del tiempo hábil impuesto por nuestra Ley especial en el artículo in comento (Art. 647.e) a la realización del acto de su Revisión de medida impuesta a fin de vigilar de que cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta y vigilar que no sea contraria al proceso de desarrollo de este joven; aunado a ello debe este Tribunal de ejecución, previa la decisión a producir hacer el siguiente análisis: Ha quedado demostrada la culpabilidad del autor de este delito y la identificación de la victima del mismo, ya que el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) Admitió voluntariamente los hechos imputados en la Acusación Fiscal ante el Órgano Jurisdiccional que lo sancionó, siendo Criterio de este Tribunal que no debe en este momento gozar este joven de este privilegio por parte del Estado hoy representado por quien hoy le corresponde decidir el presente asunto, mas aun cuando ha quedado demostrado en actas haber participado en este gravísimo delito, donde el bien jurídico lesionado ha sido la integridad física de un ser humano, ya que los hechos imputados en la acusación Fiscal y admitidos libremente por este joven, versan sobre el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3ª del artículo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana TANIA GONZÁLEZ, tipo penal este de alta relevancia dentro de la gama de delitos que tipifica nuestra Ley penal, siendo el hecho punible cometido por demás dantesco por la feroz violencia con que actuó este adolescente (hoy joven adulto) en contra de la victima, quién el día de los hechos se encontraba en compañía de su progenitora, y se desplazaba en su vehículo y al momento que se encontraba parada esperando el cambio de luz del semáforo ubicado en la Urbanización san Jacinto, se le acerca el hoy joven de autos, y bajo fuertes amenazas de muerte le manifiesta que le entregara sus pertenencias y en el mismo momento se acercaron otros ciudadanos continuando con las amenazas de muerte sometiendo a las indefensas víctimas, procediendo el joven Rafael Claro en compañía de los otros ciudadanos a despojar de sus pertenencias a la víctima y su progenitora …”, admitiendo este joven en forma voluntaria haber sido el sujeto al que hizo referencia la víctima de este delito, quedando probada la participación de este joven en dicho delito; siendo así las cosas, por que así emanan de estas actas tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional las restricciones establecidas para optar a la sustitución de esta medida privativa de libertad, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun en los casos que como este el bien jurídico es la integridad física, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los sancionados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad – justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. En el caso que hoy nos ocupa, el hoy joven adulto Admite los Hechos en el delito que le fuera imputado por la Fiscalia Especializada No. 37 del Ministerio Público en su acusación, de considerar este Tribunal la posibilidad de sustitución de esta privación de libertad en este momento, cuando ha cumplido de su sanción de 2 años y 8 meses, SOLO SIETE MESES, se le estaría dando un reconocimiento, ello por el solo hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándoles las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución con este y con todos los adolescentes y/o jóvenes adultos bajo el manto de esta Jurisdicción, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Es de hacer notar que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, criterio este que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-10-05, y que hoy comparte este Tribunal de Ejecución, porque aun cuando no este plenamente presente en este joven al momento de la comisión de este hecho, la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existía ya un proceso de maduración en el que permite reprocharle el daño social que cause, imponiéndole una sanción que constituye una medida privativa de libertad con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, ya que el tiempo que lleva este joven recluido no es suficiente a Criterio de este Tribunal, para verificar que ese comportamiento que durante los últimos meses, según sus primeros informes evolutivos agregados a las actas, ha asumido este joven, el cual este Tribunal considera bien positivo para el mismo, puesto que se verifica con ello que la sanción privativa de libertad aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta, y no esta siendo contraria al proceso de desarrollo de este joven y que de continuar logrando las metas propuestas en los informes de este joven será el protagonista de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su gravísima conducta con la finalidad de superarlas totalmente, para poder pensar en la posibilidad de ser elegible a una sustitución de esta sanción privativa de libertad, ordenando a su equipo técnico que proceda con el abordaje a este joven; no pudiendo este Tribunal de Ejecución materializar en esta primera revisión y por los fundamentos antes expuestos la sustitución de medida solicitada por la Honorable Defensa Privada, y en relación a las metas logradas en su plan individual las cuales deben ser reforzadas y mantenidas en el tiempo, demostrando a este Tribunal de que esa será su nueva, responsable, cierta, digna y segura conducta y manteniendo en el tiempo el logro de esas metas las que den como resultado la sustitución de su medida privativa de libertad, sustitución que en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución, debiendo invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica; en tal sentido, el joven debe ser abordado por el Equipo Técnico de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, debiendo esperar este Tribunal el futuro de esos avances y lograr una consolidación sostenida en el tiempo, lo cual NO hace procedente en este momento esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común. Ahora Bien, en relación a la solicitud de la defensa privada, debe este Tribunal NEGAR la misma en virtud de que el traslado del joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, se realizó bajo los parámetros establecidos en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual puede evidenciarse de la lectura de las actas, además de ello este joven ha manifestado tanto al Tribunal con a la defensa pública en diferentes oportunidades que el desea permanecer en el penal y no en Procemil, lo cual refleja que este joven se contradice a fin de crear confusión cuando habla, por lo que se ordena abordaje por parte de la psicólogo Susana Cárdenas en este aspecto, debiendo internalizar este joven que los actos humanos tienen consecuencias, y que los actos humanos que el realizó en su permanencia en la Entidad Socio Educativa Cañada II, trajo este traslado como consecuencia de su comportamiento; por lo tanto este Tribunal no dispone de un lugar diferente de reclusión para los jóvenes adultos que hoy se encuentran en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, y de declarar con lugar la solicitud de la defensa privada, reflejaría un privilegio para NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y esta posición lo colocará a él en desigualdad con el resto del grupo, lo que conllevaría a que este Tribunal desaplicara el contenido del artículo 21 Constitucional. En consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), debiendo permanecer recluido en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día MIERCOLES ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado, debiendo los funcionarios adscritos a dicho centro de reclusión, haciendo efectivo el traslado del joven adulto, con todas las seguridades del caso, desde la sede de este Juzgado, hasta la sede del mencionado centro de internamiento, quedando igualmente comisionados para trasladar al joven hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijados para la audiencia de revisión de la sanción impuesta. Se ordena oficiar bajo el No. 1640-06, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de participarles lo aquí acordado, indicándoles igualmente que debe continuar con el abordaje del joven de autos. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 241-06. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

LA FISCAL No. 37 DEL MINISTERIO PÙBLICO

DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA

LA DEFENSORA PRIVADA

ABOG. SANDRA MONSALVO
EL JOVEN ADULTO
LA REPRESENTANTE LEGAL



LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


CAUSA No. 1E-925-05
MChdeN/gaby