REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

MOTIVO DEL ACTO: LECTURA DE CÓMPUTO DE LAS SANCIONES IMPUESTAS

RESOLUCIÓN No. 231-06 CAUSA No. 1E-988-06

En el día de hoy, JUEVES VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, día previamente fijado a fin de proceder a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida a los adolescentes (se omite el nombre por razones de confidencialidad), por ser CÓMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO MANDIQUEZ BARBOZA y de JOSÉ ACERO CASTRO y (se omite el nombre por razones de confidencialidad) por ser COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO MANDÍQUEZ BARBOZA y de JOSÉ ACERO CASTRO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Juzgado presidido por la Juez DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, acompañada por la secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién al verificar la presencia de las partes, constató que se encuentran presentes la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, ABOG. BLANCA RUEDA; los Abogados NATANAEL HERNÁNDEZ PACHECO y HOMERO MONTILLA, en su carácter de defensores del adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad) titular de la Cédula de Identidad N° 19.971.059, quien se encuentra presente acompañado de su representante legal, ciudadano DANILO ALFONSO RINCÓN CARROZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.839.790, y la Abogada MARITZA URDANETA, en su carácter de defensora del adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad), quien se encuentra presente previo traslado de la Entidad de Formación Socio Educativa Cañada II, acompañado de su representante legal, ciudadana BEATRIZ ELENA CARDONA ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 24.958.489,; todos previamente notificados para la celebración de la presente audiencia. De seguida se pasa a realizar el cómputo correspondiente al tiempo de cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad), Venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 11/05/88, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.971.059, hijo de Elida de Romero y de Danilo Rincón, residenciado en el Kilómetro 40, , después de la Estación N° 2 a la derecha, Sector La Chinita Campo Boscan, Casa de Color Amarillo, Estado Zulia: PRIMERO: CONTENIDO DE LA MEDIDA. El Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, mediante sentencia No. 15-06 de fecha 17/02/06, declaro en la responsabilidad penal al Adolescente antes mencionado, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en del Código Penal, en concordancia del artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO MANDIQUEZ BARBOZA y JOSÉ ACERO CASTRO, condenándolo al cumplimiento de la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de DOS (02) AÑOS. Se deja constancia que el Tribunal ordenó PONER EN ESTADO DE EJECUCIÓN la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional que remite la causa a este Juzgado. SEGUNDO: Se pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta de la siguiente manera: Las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de manera simultánea, sanciones aplicadas por el plazo de DOS (02) AÑOS, las cuales comenzará a cumplir a partir de la presente fecha, debiendo cumplirla hasta el VEINTE (20) DE ABRIL DEL DOS MIL OCHO (2008). En tal sentido este Tribunal procede a imponerles las Reglas de Conducta: 1.- La Obligación del adolescente a continuar con sus estudios, por lo cual deberá consignar constancia de Estudio y de Buena Conducta por ante este Tribunal. 2.- La Prohibición del Adolescente de comunicarse con las Victimas. 3.- La Prohibición del Adolescente de salir fuera de su residencia después de las diez de la noche sin su representante Legal. 4.- No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 5.- No ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- No portar Arma de Fuego. 7.- Asistir a la Iglesia respetando su libre creencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo presentar constancia suscrita por el párroco, pastor o miembro de mayor jerarquía que certifique el cumplimiento de la presente regla de conducta. 8.- Someterse a orientación psicológica por ante la oficina de Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se designa al Departamento de Libertad Asistida de Instituto Nacional del Menor para que supervise y vigile el cumplimiento de la sanción impuesta. CUARTO: Seguidamente se le cede la palabra a los Defensores Privados NATANAEL HERNÁNDEZ PACHECO, quien expuso: “Estamos de acuerdo con los cómputos leídos e impuestos a nuestro defendido y solicitamos copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad), expuso: “Estoy de Acuerdo con lo expuesto por mi defensa y con el computo que me fue leído, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto manifiesto estar conforme con la decisión de este Tribunal, es todo”. QUINTO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día LUNES NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2006, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de proceder a la revisión del cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad). Seguidamente este Juzgado pasa a realizar el cómputo correspondiente a la sanción impuesta al adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad), Venezolano, Natural de Maracaibo, de 16 años de edad, no posee identificación personal, hijo de Beatriz Cardona y Luis Alberto Llanera, residenciado en el Kilómetro 40, Estación N° 2, a tres casas del Colego Campo Boscan: PRIMERO: CONTENIDO DE LA SANCIÒN. El Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, según Sentencia No. 15-06 de fecha 17/02/06, declaró la responsabilidad penal del adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad), por ser COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEOPOLDO MANDIQUEZ BARBOZA y de JOSÉ ACERO CASTRO, decretando la sanción de PRIVACIÒN DE LLIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. En consecuencia, este Juzgado procede a PONER EN ESTADO DE EJECUCIÓN la sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, y en tal sentido, se pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta de la siguiente manera: El adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad) fue detenido en fecha 28-01-2006, por lo cual hasta el día de hoy lleva detenido DOS MESES (02) Y VEINTITRÉS (23) DÌAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y SIETE (07) DÍAS, debiendo cumplir la sanción hasta el día VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO. SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abog. MARITZA URDANETA, quién expone: “Me doy por notificada de la audiencia de hoy consigno en este acto informe final, resumen final, Boletín informativo, carta de residencia, constancia de estudio, la matrícula, donde prueba de que el adolescente es estudiante activo de la Escuela Básica Bolivariana Campo Boscán, así mismo, consigno de la Entidad de Atención Sabaneta, diploma de Responsabilidad, de Comunicación y de la Cañada II Participación de ambientación Interna de la Entidad. En vista de todo estos requisitos, pido su libertad asistida por cuanto su representante legal se encuentra en un estado de enfermedad de prolapso avanzado, y el adolescente cumple con todo lo exigido y participación en todos los talleres, es por eso que tome en reconsideración la revisión; consigno del Hospital Chiquinquirá del diagnóstico, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad), quién expone: “Yo cumplo con lo que me pongan a mí, así sea que me pongan a limpiar en un colegio yo lo hago, es todo”. Se concede la palabra a la Fiscal 37° del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal se encuentra de acuerdo con los cómputos realizados por el Juzgado, mas no con la solicitud realizada por la defensa del adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad), es todo”. Escuchada la solicitud de la honorable defensa privada ABOGADA MARITZA URDANETA, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto en esta fecha se ha fijado para el día Lunes 09/10/06 la Revisión de la Sanción impuesta al adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad), de conformidad con lo pautado en e artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Juzgado por conocido por las partes, por cuanto el acto que hoy se realiza es su lectura de computo de conformidad y dentro de los parámetros establecidos en la ley. TERCERO: Se acuerda convocar Audiencia Oral y Reservada para el día LUNES NUEVE (09) DE OCTUBRE DEL DOS MIL SEIS, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) DE LA MAÑANA, a los fines de proceder a la revisión en cuanto al cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad). CUARTO: Se comisiona al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, para hacer efectivo el traslado correspondiente, el día y hora antes señalado. Del mismo modo se comisiona al referido organismo de seguridad a fin de que se sirva trasladar en la presente fecha al adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad) a la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado. Se deja constancia que todas las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado, manifestando su conformidad en el desarrollo del acto y con las resoluciones adoptadas. La presente decisión quedo registrada bajo el No. 231-06. Se deja constancia que bajo N° 1537-06 se oficio al Coordinador del Programa de Libertad Asistida del Instituto Nacional del Menor, bajo N° 1538 se oficio al Departamento de Psicología de Servicios Auxiliares de Lopna, bajo N° 1539 al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco y bajo N° 1540, a la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada II a fin de remitir copia simple del cómputo realizado al adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

LA FISCAL ESPECIALIZADA No. 31

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. HERNANDEZ PACHECO ABOG. HOMERO MONTILLA


ABOG. MARITZA URDANETA
LOS ADOLESCENTES


(se omite el nombre por razones de confidencialidad)



LOS REPRESENTANTES LEGALES


ALFONSO RINCÓN BEATRIZ CARDONA


LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

CAUSA No. 1E-988-06
MCHdeN/jr