REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de ABRIL de 2006
196° y 147°
AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE LA SANCION
DE PRIVACION DE LIBERTAD
RESOLUCION No. 234-06 CAUSA 1E-873-05.-
En el día de hoy, JUEVES VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, siendo las tres de la tarde, día previamente fijado por este Tribunal, se procede de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido este Tribunal, presidido por la Juez Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién al verificar la presencia de las partes, constató que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público Abog. BLANCA YANINE RUEDA, la Defensora Pública Especializada No. 05 (S) Abog. ISBELY FERNÁNDEZ; la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa LA GUAJIRA; la Lic. SARA DAVILA, Trabajadora Social de la adolescente de autos; y el ciudadano NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), en su carácter de representante (marido) de la adolescente. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la sanción de Privación de Libertad aplicada a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es menester señalar que el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescentes mediante Sentencia No. 04-05 de fecha 22-04-2005, impuso a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, y UTILIZACIÓN DE NIÑOS PARA EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTORA, previstos y sancionados en los artículos 34 y 38 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente del Acta de Lectura de Computo de fecha 25-07-2005, se evidencia que la sanción de Privación de Libertad la cual le fue impuesta por el término de CINCO (05) AÑOS, por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma sección, deberá ser cumplida hasta el día CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2010). Seguidamente el Tribunal impone a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al sancionado de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de su Defensora. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). En este estado, se procedió a concederle el derecho de palabra a la Lic. SARA DAVILA, quién expone: “Ratifico todos los resultados del Informe reciente de la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), el cual fue satisfactorio en cada una de las áreas evaluadas lo cual consideramos que puede beneficiarla para el cambio de medida, también consideramos importantes que la adolescente pueda estar en contacto directa con su hija, ya que ha pasado un año sin el contacto con ella, sólo en las visitas, también consideramos importante el hecho que ella esté bao la supervisión de su suegra y su pareja ya que han sido las únicas personas que han estado desde que comenzó el proceso de su privación, y por parte de su familia de origen la comunicación ha sido muy distanciada sus padres no han tenido la responsabilidad para asumir esta situación con su hija; y otras condiciones que no son adecuadas para que NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) esté con sus padres; de acuerdo a los resultados del informe a la adolescente se le ha capacitado en el área laboral, y ha aprendido oficios que le permiten estando en libertad tener ingresos económicos al ejercer alguno de los oficios aprendidos; también es importante el que ella continué sus estudios y tener supervisión y seguimiento psicológico para su convivencia; ella ha concientizado toda la situación por la cual ha pasado, ha asumido con responsabilidad y creemos que tiene la capacidad para responsabilizarse a cumplir con un cambio de medida, ya que ha mejorado su personalidad, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien expone: “Yo quiero que me den una oportunidad, y si me la dan yo voy a ser responsable, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica Especializada No. 05 (S) para la fase de Ejecución Abog. ISBELY FERNÁNDEZ, quien expone: “Vistos los Informes Evolutivos practicados a la adolescente por parte del Equipo Técnico adscrito a la Entidad de Atención Socio Educativa La Guajira quienes establecen que la joven ha evolucionado con avances significativos en el área educativa, cursando el sexto grado, con realización de varios cursos que le servirán de herramienta para poder defenderse en la vida y tener oficios con los cuales devengar dinero para su manutención personal y la de su hija, asimismo a cumplido con todo respeto hacia el personal con autocontrol de personalidad, asume de manera consciente su privación de libertad, cuenta con el apoyo de su pareja y suegra quien se comprometerá en este acto a la vigilancia y de la adolescente para el cumplimiento de todas las obligaciones que le fuesen impuestas por el tribunal, tiene deseos de superación para brindarle un bienestar a su beba, inclusive en el último informe de fecha 24 de marzo del presente año, el equipo técnico del referido centro de reclusión recomienda que la joven Estefanny puede dar cumplimiento a las metas establecidas en el plan individual, cumpliendo con la medida de privación de libertad otra medida establecida para culminar el lapso de su sanción. Igualmente la tutota Licenciada Sara Dávila expuso en el día de hoy que ratificaba los anteriores informes y el mas reciente… “el cual fue satisfactorio en cada una de las áreas evaluadas lo cual consideramos que puede beneficiarla para el cambio de medida, también consideramos importantes que la adolescente pueda estar en contacto directa con su hija, ya que ha pasado un año sin el contacto con ella, sólo en las visitas, también consideramos importante el hecho que ella esté bajo la supervisión de su suegra y su pareja…”, y expuso también: “…de acuerdo a los resultados del informe a la adolescente se le ha capacitado en el área laboral, y ha aprendido oficios que le permiten estando en libertad tener ingresos económicos al ejercer alguno de los oficios aprendidos; también es importante el que ella continué sus estudios y tener supervisión y seguimiento psicológico para su convivencia; ella ha concientizado toda la situación por la cual ha pasado, ha asumido con responsabilidad y creemos que tiene la capacidad para responsabilizarse a cumplir con un cambio de medida, ya que ha mejorado su personalidad. Asimismo la Psicóloga Susana Cárdenas adscrita a los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concluyó en el informe practicado a la adolescente que ella posee capacidad autocrítica en cuanto al hecho que causó su privación de libertad, logrando identificar los factores de riesgo que la llevaron a cometer el hecho punible, asumiendo una postura reflexiva, lo que representa un aprendizaje positivo de s experiencia, evidenciando además capacidad para tomar conciencia de sus errores, lo que le permite redireccionar su conducta, siendo un caso de buen pronostico, posterga necesidades de gratificación, evidencia tolerancia y frustración, posee asimismo apertura terapéutica y resonancia afectiva, lo cual aunado a un buen nivel intelectual favorece positivamente su reinserción social, reuniendo los requisitos para un régimen abierto; motivo por el cual esta defensa visto los avances y consolidación de las metas logradas todas por la adolescente Estefanny Godoy, además de la Oferta de Trabajo realizada por la ciudadana NURIS CASTILLO para que desempeñe el cargo de vendedora en la Distribuidora NURCAN, concretándose como plan de vida para su futuro y de su bebé conjuntamente con su pareja, solicito la sustitución de la sanción de privación de libertad por las sanciones de libertad asistida y posteriormente de Imposición de Reglas de Conducta, culminada la anterior por el tiempo que le falta por cumplir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 de la citada ley especial en concordancia con lo dispuesto en el articulo 647 literal “e” eiusdem, ya que mantener la sanción de privación de libertad no cumple la finalidad por la cual le fue impuesta siendo una sanción de aplicación temporal siendo la excepción; ó solicito se le acuerda la Sanción de SEMI-LIBERTAD, es todo”. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÀLEZ, Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público, quién expone: “Visto el informe evolutivo relacionado con la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), se puede evidenciar que la misma no está en capacidad de afrontar otra sanción distinta a la privación de libertad, ya que según los especialistas es una joven que no cuenta con figuras de autoridad, presenta una conducta malcriada y rebelde, no tiene metas claras y concretas, persistiendo en ella factores que deben continuar abordándose, a los fines de conseguir una verdadera internalización del hecho delictivo cometido, y en tal sentido brindarle una verdadera reinserción social, que cuente con el apoyo familiar y social, para de esta manera evitar la reincidencia de la joven antes indicada, ya que se plasma del informe evolutivo realizado por los especialistas de la Oficina de Servicios auxiliares de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la joven se encuentra en un contexto inadecuado para su pleno desarrollo, careciendo de la estabilidad que necesita, dado que es su mismo entorno familiar el que ha incidido en que la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) Haya incursionado en el hecho delictivo, de igual manera se observa de dicho informe que persisten en la joven una personalidad impulsiva, además de un oposicionismo ante las figuras de autoridad y consecuente flexibilidad a la norma, los cuales ha venido superando progresivamente más no se evidencia una superación total de dichas carencias, sobre todo aquellas referidas a su entorno familiar; así mismo, se puede evidenciar que la joven según lo manifestado por los especialistas que la han abordado está captando e internalizando las estrategias para la consecución de las metas pre-establecidas en su plan individual, no observándose ninguna circunstancia que haga procedente una sustitución de la sanción de privación de libertad por otra distinta ya que la misma está cumpliendo con los objetivos para los cuales fue impuesta y no es contraria para su desarrollo, aunada a todas estas consideraciones es conveniente resaltar que con la sanción propuesta por la Defensa no se podría sustituir la sanción inicialmente impuesta dado que todavía le falta mucho tiempo por concluir la misma, ya que fue sancionada a cumplir cinco años de privación de libertad y la misma tiene un año y tres meses de sanción, faltándole todavía por cumplir tres años y siete meses de sanción, es todo.” . Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha hacer las siguientes consideraciones: Se deja constancia del tiempo que lleva detenida la sancionada es de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS. Se deja constancia que la adolescente se encuentra sancionada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR y UTILIZACIÓN DE NIÑOS PARA EL OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y su sanción se cumplirá el día 14-01-2010. Se deja constancia que el Tribunal ha estudiado los folios 512 al 528, muy especialmente con vista al folio 524 contentivo de las recomendaciones que aporta el equipo técnico y al folio 527 donde se contienen las metas por lograr de la adolescente antes mencionada. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra dice: En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Publico y solo deben obediencia a la Ley y al Derecho…. Se deja constancia de que este Tribunal debe observancia al contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido de los artículos 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: objetivos: La Ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido del artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Plan Individual: La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizara mediante un plan individual para cada adolescente. El plan formulado con la participación de la adolescente se basara en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas. Se deja constancia que ese Tribunal debe observancia al contenido el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Competencia: El Juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente… y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. Se deja constancia de la observancia del contenido del artículo 647.a b. c d. y e, el cual doy por conocido por las partes especializadas en esta audiencia, debiendo este Tribunal dar lectura al mismo ilustrando a la adolescente de su contenido. Se deja constancia de que esta adolescente cumple su sanción el día (14-01-2010) y este Tribunal de ejecución debe previa la decisión a producir hacer el siguiente análisis: ha quedado demostrada la culpabilidad de la autora de estos delitos y la identificación de la victima del mismo, ya que la adolescente ….. resulto culpable de los hechos en Sala de juicio y sancionada por ese Órgano Jurisdiccional, no debe en este momento gozar esta adolescente de este privilegio por parte del Estado hoy representado por este Tribunal, mas aun cuando ha quedando demostrado en actas haber participado en estos gravísimos delitos, donde el bien jurídico lesionado es la salud de la colectividad y de la niña que resultara ser victima del mismo quien es la hija biológica de la adolescente, es un tipo penal este de mayor relevancia quizás que uno contra la propiedad incluso la libertad personal o sexual, que serian lo lesionados en aquellos hechos punibles dantescos donde se han puesto en peligro la vida de miles de jóvenes que pudieran haber consumido la sustancia decomisada y lo mas grave aun, el lugar donde fuera escondida quedando probada la participación de esa adolescente en dicho delito, siendo así las cosas, por que así emana de estas actas tenemos que con vista al contenido del artículo 90 de la Lopna las restricciones establecidas para optar a la sustitución de esta medida privativa de libertad, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun en los casos que como este el bien jurídico es la salud del colectivo, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los sancionados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad –justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. En el caso que hoy nos ocupa la adolescente ESTAFANI GODOY, resultó culpable de los delitos que le fueran imputados por la Fiscalia Especializada, y de considerar este Tribunal la posibilidad de sustitución de privación de libertad en este momento cuando ha cumplido de su sanción de cinco años solo Un Año, Tres Meses y Seis días, se le estaría dando un reconocimiento, ello por el solo hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándole las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Es de hacer notar que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, criterio este que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-10-05 con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales y que hoy comparte este Tribunal de Ejecución, porque aun cuando no este plenamente presente en ella la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existe ya un proceso de maduración en esta adolescente que permite reprocharle el daño social que causo, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que los ligeros y débiles cambios (lo cual puede evidenciarse de la lectura y comparación realizada por este Tribunal de los folios quinientos veintiuno y siguientes, seiscientos veintiuno y seiscientos veintidós, seiscientos cuarenta y uno al seiscientos cuarenta y nueve de la causa) lo cual nace debido al poco tiempo que lleva detenida esta adolescente lo cual es importante y determinante para poder pesar en una sustitución de medida que sean mantenidos en el tiempo, ya que el tiempo que lleva esta joven recluida no es suficiente a Criterio de este Tribunal para verificar que ese comportamiento que durante los últimos trimestres según sus últimos informes agregados a las actas habían sido todos objeto de comparación y existiendo contradicción en la adolescente, tal como resulto su brusco cambio de parecer en relación a su matrimonio que supuestamente formaban parte de las metas que creo ella misma junto al equipo que la aborda y aun cuando este Tribunal, en su caso como en todos los que están bajo esta Jurisdicción, intento escudriñar aun mas sobre la personalidad futura de esta adolescente arrojando que continúan los resentimientos en ella hacia su familia, hacia su entorno, no admite su participación en el hecho por el cual se encuentra privada de su libertad, y señala a otros como ser los culpables siendo encontrada responsable penalmente del hecho por un Órgano Jurisdiccional, denotando con estas actitudes de inmadurez hacia los retos que la vida nos coloca las cuales se evidencian cada vez que el Tribunal ha sostenido entrevista con la adolescente en inspecciones el Centro Guajira, estas actitudes han sido verificadas personalmente por quien hoy le corresponde decidir el presente asunto, y lo cual se ha verificado con la comparación de los informes rendidos por expertos en la materia a quien a solicitado este Tribunal el auxilio debido, los débiles cambios reflejados en sus informes ya que la adolescente cada vez que es abordada por su equipo se coloca en posición de victima culpando al pasado a su familia, a su abandono de lo que ocurrió eso es lo que dicen los informes, se solicito otra opinión y encuentra este Tribunal igual posición asumida, dejemos que el abordaje y el tiempo impriman la madurez que buscamos con este proceso educativo al cual se encuentra sometida esta adolescente, puesto se está verificando con ello que la sanción aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta con los débiles avances que se observan debido quizás al poco tiempo que lleva recibiendo abordaje, se observa que la sanción no esta siendo contraria al proceso de desarrollo de esta adolescente y que de lograr madurez, firmes avances, firmes metas propuestas, esta joven será la protagonista de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su gravísima conducta con la finalidad de superarlas totalmente, para poder pensar en la posibilidad de ser elegible a una sustitución de esta sanción privativa de libertad y que hoy el equipo técnico continúe con el abordaje en áreas importantes donde haya debilidades y las fortalezca tales como: (Aprehender a manejar posturas oposicionistas y asumir con responsabilidad las consecuencias de las mismas y e fortalecimiento de valores) observándose de igual manera que al folio 622 de la presente se encuentra el resultado de la evaluación psicológica practicada a esta sancionada suscrita por los médicos psiquiatra y psicólogo forense donde entre otros se evidencia: Es una persona inmadura, insegura, temerosa con tendencias impulsivas se muestra ansiosa por sus situación y las consecuencias que le acarrea la mima. Posee baja tolerancia a las frustraciones perdiendo el control de sus impulsos, desconfía del medio ya que lo considera hostil y amenazante … impidiéndole involucrarse efectivamente con el mismo, condiciones estas psicológicas que deberán cambiar con la voluntad de esta sancionada previo a cualquier posibilidad de sustitución de medida, y pueda este Tribunal devolverla a la sociedad pero firmemente preparada par ello con el objetivo que no vuelva a incurrir en el grave delito que hoy la mantiene privada de libertad y en relación a las débiles metas logradas en su plan individual las cuales deben ser mantenidas en el tiempo, y demostrando a este Tribunal de que cual será su nueva, responsable, cierta, digna y segura conducta y el logro de esa meta las que den como resultado la sustitución de su medida privativa de libertad, sustitución que en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución debiendo invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica, y con el estudio y comparación realizado de los informes practicados a la adolescente, es deber impretermitible de este Tribunal concluir por fuerza de Ley que es nuestro obligación velar por que los objetivos, metas y recomendaciones que deben continuar siendo reforzados observados en los informes y por la evaluación psicológica practicada a la Adolescente ante la Medicatura Forense, esta ultima refleja conductas que deben desaparecer de esta adolescente previo a una sustitución de medida, puesto que en el tiempo de reclusión de una sanción de 5 años que quedo firme y que este tribunal debe ejecutar tal como fue ordenada por el Órgano Jurisdiccional que la dicto; y el deber ser contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le impone a este Tribunal, hacer lo contrario en este momento del proceso se reflejaría contradictorio y seria lesivo contra la adolescente y el colectivo que espera que los adolescentes y adultos detenidos por conductas que han violentado normas penales sean devueltos a la sociedad, hombres mujeres dignos recuperados socialmente que les ofrezcan garantías de paz social, es el propósito el espíritu y razón de la Sanción Educativa dictada por el órgano jurisdiccional, que aun no se ha cumplido completamente con este objetivo, si bien es cierto que se observan débiles avances dentro de su plan individual comparado con el resto de los informes y lograr una consolidación sostenida en el tiempo, por lo que NO hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común. en consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta a la adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), plenamente identificada en actas. SEGUNDO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día MARTES DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a los fines de llevarse a efecto revisión de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y valorar el cumplimiento de la misma. TERCERO: Se ordena el reingreso de la adolescente ESTEFANY SIKEN GODOY OSPINO, a la Entidad de Atención Socio Educativa la Guajira, comisionando al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, para que se sirvan hacer efectivo el traslado de la adolescente con todas las seguridades del caso. Ofíciese en tal sentido bajo los Nos. 1547-06 y 1548-06. Queda la presente decisión registrada bajo el No. 234-06, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presente. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ,
LA FISCAL 37 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. BLANCA RUEDA GONZÁLEZ
LA DEFENSA PUBLICA No. 05 (S)
ABOG. ISBELY FERNÁNDEZ
LA ADOLESCENTE
EL REPRESENTANTE
TRABAJADORA SOCIAL
LIC. SARA DAVILA
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MCdeN/gaby.
CAUSA No. 1E-873-05.-
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