REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Abril 2006
195° Y 146°

ACTA DE REVISION DE SANCION DE
LIBERTAD ASISTIDA E
IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA
CAUSA Nº 1E- 889-05

En fecha de hoy, dieciocho (18) de Abril del año dos mil seis (2006), siendo la fecha fijada por este Tribunal, presentes en el Despacho la Juez de este Juzgado DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, conjuntamente con la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLAN, el Fiscal Trigésimo Séptima Especializada del Ministerio Público, Dra. BLANCA RUEDA, la Defensa Pública Especializada Abg. ISBELY FERNANDEZ, el defensor Privado Abog. JORGE PRIETO los adolescentes: Se omite razón de la confidencialidad, titular de la cédula de identidad Nº 19.938830 y su representante legal la ciudadana LUZLEIDY PRIETO CORREA y Se omite razón de la confidencialidad, titular de la cédula de identidad N° 17.462044, y su representante legal GREGORIA MARLENE LOPEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.787.995 estando presente en este acto la Trabajadora Social LIC LUISA CUBILLAN, previa notificación de la presente Audiencia, en la cual se ordena la revisión del cumplimiento de las sanciones impuestas a los adolescentes antes mencionados. En este Estado el Tribunal procede a cederle la palabra a la Defensa Pública Especializada Abg. ISBELY FERNANDEZ, quien expone: “Esta Defensa observa de la Audiencia de Lectura de Cómputo efectuada en fecha 03 de Noviembre de 2005, en la cual le fue impuesta la sanción de Servicios a la Comunidad a mi defendido con imposición de ocho (08) horas semanales entre los días sábados y domingos hasta su cumplimiento, ordenando al Departamento de Libertad Asistida su inclusión en el programa de servicio a la comunidad, pero es el caso que dicho departamento incluyó al joven en la E. B. Joaquín Piña los días jueves, violentando la decisión del tribunal y afectando al joven en su trabajo en la empresa COPYTECH, C.A., y a pesar de ello él asistió pero no le fue impuesta ninguna labor; motivo por el cual solicito se mantenga la medida hasta su cumplimiento y acuerde se le asigne al joven Domingo A. Sánchez el cumplimiento de su sanción de Servicios a la Comunidad en otra institución en la que pueda prestar su ayuda y servicio en los días fijados por el tribunal en la referida audiencia de lectura de cómputo, o en su lugar sea sustituida esta sanción por otra de posible cumplimiento para el adolescente como la de Imposición de Reglas de Conducta por el tiempo establecido, es todo”. Seguidamente se le conceda la palabra a la defensa Privada quien expone: Acudo a este audiencia en nombre de mi defendido Se omite razón de la confidencialidad, en virtud de que este tribunal a llegado información acerca del supuesto incumplimiento de la sanción impuesta, por lo que manifiesto que el mismo inicio las visitas a la mencionada institución educativa, pero por motivo de fuerzas mayores, como ha sido dedicarse a la manutención de sus dos menores hermanos quienes estudian secundaria así como también el embarazo de su señora, de nombre MARIAN FINOL quien actualmente tiene seis meses de gestación, imposibilitaron que mi protegido cumpliera con la sanción ya que fue indispensable ingresar a trabajar para poder ayudar a su familia ya que su mamá EDICTA CORREA, falleció arrollada por un vehículo hace seis meses, obligando al mismo a sumir las riendas del hogar, no obstante su conducta a cambiado totalmente, ya que se a legado de cualquier hecho típico, y no se le puede señalar como haber participado en la comisión de un delito o falta, es por lo que insisto se le conceda una oportunidad a mi protegido y se le asigne una nueva medida, que sea de posible cumplimiento para el, ya que a demostrado total sumisión a las obligación de presentarse al tribunal de presentarse ya que en actas se puede evidenciar que a asistido a las audiencias a las cuales a sido citado, por ultimo consigno constante de un folio útil constancia de trabajo, emitida por el señor ROGER MORILLO, donde deja constancia que el presta sus servicios en la empresa AUTO REFRIGERACIÓN ROGER, como ayudante de mecánica., es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente: Se omite razón de la confidencialidad, quien expuso: “ Yo trabajo en Auto Refrigeración Roger, mi horario de trabajo es Lunes a Sábado de siete de la mañana a la siete la noche, y no puedo cumplir con la medida que me impuso el tribual por cuanto mi trabajo no lo permite ya que soy la persona que lleva el sustento para mi casase, es todo, en este acto se le concede el derecho de palabra al adolescente: Se omite razón de la confidencialidad, quien expuso: “ Yo trabajo en una venta de aceite y atiendo un centro de comunicación que se llama FundaLini, de Lunes a Sábado en un horario de siete de la mañana a las seis de la tarde, por lo que me imposibilita cumplir con la sanción impuesta por el tribunal, ya que ese es el medio de sustento de mi casa y de esa manera ayudo a mi familia, posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal Especializada del Ministerio Público quien expone: “Se considera necesario la modificación de la sanción de Servicios a la Comunidad de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 647 Literal E Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , dado que los jóvenes han manifestado la imposibilidad de cumplir por razones laborables de tal manera que para el pleno desarrollo de su vida personal seria conveniente la modificación propuesta por la defensa especializada. Por la sanción de Imposición de Reglas de Conducta es todo” Asimismo se le concede la palabra a la Trabajadora Social, quien manifestó: “En vista de que los adolescentes no cumplieron con las sanción impuesta por el Tribunal en cuanto a prestar servicio a la comunidad y según informe remitido al tribunal en fecha 02-02-06 en la cual se informa sobre el incumplimiento de los mismo, solicito se le modifique la medida impuesta a fin de que los adolescente cumplan con las reglas ya que los mismo no pueden cumplir por cuanto trabajan cada uno y se les hace difícil cumplir el horario establecido en el Colegio por cuanto la sanción fue cumplir con servicio a la comunidad Sábado y Domingo, lo que se evidencia que las Entidades Educativas no laboran en esos días. Es todo”. Oído como fueran las partes, debe este Tribunal pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo este Tribunal invocar previo a la decisión que deba adoptar en el presente asunto los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión que estamos en un Estado democrático Social de derecho y de Justicia, y que estos adolescentes deben ser alcanzados por esta Justicia si han logrado con sus esfuerzos que esta sanción alternativa a la privativa de libertad, sea mantenida; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines y que se desprende de los informes de los entes supervisores que estos postulados lo han adquirido este joven puesto que se ha esforzado por aprender un oficio y ha incursionado en el área educativa o laboral con logros; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos humanos que este Tribunal tiene el deber de garantizarle a estos Jóvenes que con sus carencias y factores superados y su excelente comportamiento se han ganado el que hoy le sea mantenida su sanción alternativa a la privación de libertad; la igualdad de estos jóvenes con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo asumido y al cambio reflejado durante el tiempo que llevan cumpliendo con todas las obligaciones que les fueran impuesta al momento de ser sustituida su medida privativa de libertad; la garantía de que si este Tribunal no continuara manteniendo esta sanción alternativa a la Privativa de libertad contraviene los derechos de estos adolescentes y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestra leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho estos jóvenes por su condición de seres humanos Venezolanos y por que se lo han ganado habiendo superado su forma de actuar, de ver la vida, de saber superar y enfrentar las frustraciones y reflexionando sobre su situación y lo mas loable de estos jóvenes adultos es que esos esfuerzos en la mayoría de sus casos fueron logrados y alcanzados permaneciendo privados de Libertad; procesada y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la Ley y al Derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente debe este Tribunal obediencia a lo establecido en los artículos 90 y 647.c y e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, basándose este Tribunal en los resultados del ultimo informe practicado a estos jóvenes por sus supervisores, oído como fuera este joven de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 ejusdem ,hacen procedente que esta medida se mantenga y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad y a la Justicia; en consecuencia Bajo la Protección de Dios. Asimismo se hace del conocimiento a los adolescente Se omite razón de la confidencialidad que si se ausentaran de la Jurisdicción; sin Autorización de este Tribunal se revocara de inmediato esta Medida alternativa sin notificación alguna y se ordenara el ingreso al Centro correspondiente. En virtud que los adolescentes Se omite razón de la confidencialidad, no han cumplido hasta la presente fecha con la obligación en cuanto al servicio a la comunidad de cumplir ocho horas semanales entre los Sábados y Domingos en fecha 03 de Noviembre del 2005, asimismo de lo expuesto por la Trabajadora Social LUISA CUBILLA, quien solicita sea modificada la sanción impuesta a los adolescente antes mencionados. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA MODIFICAR LA OBLIGACION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD E IMPONERLOS A LA REGLA DE CONDUCTA DE CONSGINAR CONSTANCIA DE TRABAJO CADA MES POR EL LAPSO DE TRES (3) MESEA A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA HASTA EL DÍA 18 DE JULIO DEL 2006. SEGUNDO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día 18 DE JULIO DE 2006, A LAS (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes de lo acordado, así como del contenido de la resolución leída en este acto. Se ordena registrar la presente decisión bajo el N° 226-06 de esta misma fecha. Termino se leyó y conforme Firman.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


FISCAL 37° ESPECIALIZADO

ABOG. BLANCA RUEDA

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA

ABG. ISBELY FERNANDEZ


TRABAJADORA SOCIAL

LIc. LUISA CUBILLAN


EL ADOLESCENTE

Se omite razón de la confidencialidad
LA REPRESENTANTE

LUZLEIDY PRIETO CORREA


EL ADOLESCENTE
Se omite razón de la confidencialidad

LA REPRESENTANTE

GREGORIA MARLENE LOPEZ DIAZ

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA MILLANO BARBOZA



MCHdN/orelis
Causa 1E-889-05
























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 13 de Marzo de 2.006
195° y 146°


ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE REVISION DE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA.

Siendo las nueve 09:00 AM) horas de la mañana, previo lapso de espera a fin de llevarse a efecto la Audiencia Oral y Reservada de la Revisión de Medida e Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, fijado para el día de hoy, en la causa signada bajo el No. 1E-275-02 seguida en contra joven adulto ENYERBETH ALEXANDER AGUILLON, encontrándose presente en este despacho la Fiscal 37° Especializada del Ministerio Publico Abog. BLANCA RUEDA. la Defensora Publica Especializada N° 06 Abog. SORAYA COLINA, no encontrándose presente el adolescente ENYERBEHT ALEXANDER AGUILLON PITRES, y en virtud de la comunicación suscrita por la Trabajadora Social I, Maria C. Torres C. de fecha 11-01-2006, quien participa que el mencionado joven adulto se encuentra privado de su libertad desde el 03-10-2005 por funcionarios de PoliMaracaibo, quienes lo acusan de ROBO DE VEHICULO, el tribunal se comunico vía telefónica con el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, con la Secretaria GRISELDA PEÑA, adscrita a la dirección de ese centro, informando que el joven adulto ENYERBETH ALEXANDER PITRE NAVA, se encontraba detenido por ese centro policial a la orden del Juzgado Undécimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por un delito previsto en la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en la causa signada bajo el N° 11C-2895-05 y que su verdadero nombre es JORGE LUIS PITRE NAVA, que esta detenido aproximadamente desde octubre del 2005. A tal efecto se ordena oficiar al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventiva “El Marite” solicitando información sobre el joven adulto y al Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal a objeto de que informen el estado actual de la causa seguida al mencionado joven adulto. Quedan notificadas las partes presentes de lo aquí decidido.-

JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ



EL FISCAL37° DEL M. P.

ABOG. BLANCA RUEDA
DEFENSOR PUBLICO

ABOG. SORAYA COLINA

EL SECRETARIO

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO,

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se oficio bajo el No. 973-06 y 974-06.-

EL SECRETARIO.







MCdeN/orelis.