REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
SECCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
195° Y 147°

ACTA DE REVISIÓN DE LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS

Causa Nº 1E-774-04 Resolución N° 224-06

En fecha de hoy, Martes Dieciocho (18) de Abril del año dos mil seis (2006), siendo la fecha fijada por este Tribunal, presentes en el Despacho la Juez de este Juzgado DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, el Fiscal 31° Especializado del Ministerio Público ABOG. OSCAR CASTILLO, la Defensora Publica Primera Especializada para la Fase de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ABOG. ISBELY FERNÁNDEZ, la Lic. Adriana Núñez, adscrita a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal, así como el adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad), titular de la cédula de identidad N° 20.069.643, acompañado por su representante legal, ciudadana MARISOL RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 9.733.957; a objeto de llevar a efecto Audiencia Oral, para la revisión del cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente antes mencionado. En este estado el Tribunal procede a cederle la palabra a la Defensa Pública Especializada, quien expuso: “Esta defensa observa que el joven (se omite el nombre por razones de confidencialidad) retomó la asistencia al Departamento de Libertad Asistida, cuya delegada Lic. Adriana Núñez informa que el mismo realiza labores como ayudante de albañil y como vendedor en un puesto de comida rápida, cumpliendo con ambas sanciones en lo que se refiere a la regla de conducta de incursionar en el área laboral, ahora en cuanto a sus estudios el adolescente manifestó a esta defensa que retomará sus estudios en la Misión Ribas, por lo que para el próximo acto procesal será consignada la constancia respectiva; motivo por el cual solicito se mantengan las sanciones impuestas a mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad), quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensa, es todo”. En este estado, se concede la palabra al Fiscal, quién expuso: ”Estoy de acuerdo con que se mantenga las sanciones impuestas al adolescente, y me comprometo a traer la constancia en la próxima fecha, es todo”. Escuchadas como fueran las partes, debe este Tribunal pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo este Tribunal invocar previo a la decisión que deba adoptar en el presente asunto los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión, considerando que estamos en un Estado democrático Social de derecho y de Justicia, y que este adolescente debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos que estas sanciones alternativas a la privativa de libertad, sean mantenidas; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines y que se desprende de los informes de los entes supervisores que estos postulados los ha adquirido este joven puesto que se han esforzado por aprender un oficio incursionando en las áreas educativa y laboral; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos humanos debe este Tribunal garantizarlas a este Joven que con sus carencias y factores superados y su excelente comportamiento se ha ganado el que hoy le sean mantenidas sus sanciones alternativas a la privación de libertad; la igualdad de este adolescente con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo asumido y al cambio reflejado durante el tiempo que lleva cumpliendo con todas las obligaciones que le fueran impuestas; la garantía de que si este Tribunal no continuara manteniendo estas sanciones alternativas a la Privativa de libertad contraviene los derechos de este adolescente y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestra leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este adolescente por su condición de ser humano Venezolano y por que se lo ha ganado habiendo superado su forma de actuar, de ver la vida, de saber superar y enfrentar las frustraciones y reflexionando sobre su situación; y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de Justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida o procesada y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la Ley y al Derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente debe este Tribunal obediencia a lo establecido en los artículos 90 y 647.c y e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del, basándose este Tribunal en los resultados de los informes practicados a este adolescente por sus supervisores, escuchados como fueran este joven de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 ejusdem y con vista a los recaudos que aparecen agregados a las actas que conforman la presente causa, hacen procedente que estas medidas se mantenga y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad y a la Justicia; en consecuencia Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Ordena Continuar con el cumplimiento de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por este Tribunal a (se omite el nombre por razones de confidencialidad), Venezolano, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 20/06/88, titular de la Cédula de Identidad N° 20.069.643, hijo de Marisol Rancel y Pablo Briceño, residenciado en el Barrio Bicentenario de Luz, Calle 98C2, Casa N° 60-164, a tres cuadras del Estadio San Rafael, a una cuadra del Depósito de Licores Rosales, Estado Zulia. SEGUNDO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día LUNES (25) DE SEPTIEMBRE DE 2006, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de proceder a la revisión del cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente antes mencionado. TERCERO: Se deja constancia de que este Juzgado explico suficientemente al adolescente (se omite el nombre por razones de confidencialidad), que si se ausentara de la jurisdicción, sin autorización de este tribunal, se revocara de inmediato estas medidas alternativas sin notificación y se ordenará el ingreso al centro correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de lo acordado, así como del contenido de la resolución leída en este acto. Se ordena registrar la presente decisión bajo el N° 224-06 de esta misma fecha. Termino se leyó y conforme Firman.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31º ESPECIALIZADO

ABOG. OSCAR CASTILLO
DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. ISBELY FERNANDEZ
TRABAJADORA SOCIAL

LIC. ADRIANA NUÑEZ
ADOLESCENTE

(se omite el nombre por razones de confidencialidad)
REPRESENTANTE LEGAL

MARISOL RANGEL
LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MCHdN/jr.-
Causa 1E-774-04