REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 18 de Abril de 2006
195° y 146°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE CESE DE LA MEDIDA


CAUSA No. 1E- 693-05- RESOLUCIÓN N° 208-06 .-

En el día de hoy, dieciocho (18) de Abril de 2.006, siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, presente en la sala de este Despacho la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su condición de Juez Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, la Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, ABOG. BLANCA RUEDA, la Defensora Pública Especializada Sección Adolescente N° 5 ISBELY FERNANDEZ, el joven adulto Se omite razón de la confidencialidad, titular de la cédula de identidad N° 20.274.325, conjuntamente con su representante legal ciudadano WILIN ANTONIO LEAL, previa notificación de la presente Audiencia, en la cual se ordena la revisión del cumplimiento de la sanción de Imposición de Libertad Asistida, impuesta al joven adulto antes mencionado. En este Estado el Tribunal procede a cederle la palabra a la Defensa pública, quien expone: “Dado que a la fecha se a cumplido el lapso establecido en la sanción impuesta a mi defendido, y habiendo cumplido la misma en forma cabal, solicito el cese de la sanción el cierre de la causa y el archivo del expediente, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al joven adulto Se omite razón de la confidencialidad, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensa, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Cumplida la obligación impuesta al adolescente de autos, se evidencia que el misma a dado fiel cumplimiento a la sanción Impuestas, por lo que se considera procedente el cese de la medida y el cierre de la causa, es todo”. Oída la exposición hecha por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Por cuanto se evidencia que la adolescente Se omite razón de la confidencialidad, ha cumplido a la sanción de Imposición de Reglas de Conductas impuesta al mismo en el computo de fecha 06-12-2.004, aunado a que la referida sanción finalizaba en fecha 06-04-2.006, según el referido computo de la sanción, por las razones antes expuestas y Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “H” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 y 645del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: El Cese de la Sanción impuesta al joven adulto Se omite razón de la confidencialidadL, por los fundamentos antes explanados por este Tribunal en consecuencia se decreta el cese Definitivo de la sanción, la Libertad Plena del sancionado y el Cierre definitivo de la causa, la presente decisión quedo registrada con el No.208-06 , leída en esta Audiencia y queda debidamente notificados la partes de lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ,


LA DEFENSORA PÚBLICA LA FISCAL 37 (A) DEL M. P.

ABG. ISBELY FERNANDEZ ABOG. BLANCA RUEDA


EL REPRESENTANTE EL ADOLESCENTE

WILIN LEAL Se omite razón de la confidencialidad


LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
MCdeN/orelis.
CAUSA No. 1E-791-05.-