REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 18 de ABRIL de 2.006
195° y 147°
ACTA DE REVISION DE MEDIDA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
RESOLUCION N° 228-06 CAUSA N° 1E-201-01
En el día de hoy, MARTES DIECIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, siendo las TRES DE LA TARDE, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA; la Defensora Pública Especializada No. 05 (S) para la Fase de Ejecución Abogado ISBELY FERNÁNDEZ; el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, y su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Es menester señalar, que en fecha 04-10-2001, según sentencia No. 55, el hoy joven adulto de autos fue declarado responsable por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de la adolescente LINET MILAGROS ACOSTA, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos BARBARA TREJO, JULIO CESAR TREJO, ENDRY ACOSTA y ENDER ACOSTA, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual según el cómputo legal realizado debía cumplir en fecha 18-01-2005; posteriormente, el joven fue sancionado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según sentencia No. 032 de fecha 03-05-2002, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ARELIS ALGARIN BORRERO, imponiéndole la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, la cual según el cómputo efectuado debía cumplir hasta el día 22-06-2005. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al joven de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente, quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública No. 05 (S) para la fase de Ejecución abogado ISBELY FERNÁNDEZ, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Vistos los Informes emanados del Departamento de Trabajo Social adscrito a la Cárcel Nacional de Maracaibo y del Departamento de Psicología adscrito a los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los cuales se observa un avance evidente en cuanto a la evolución del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), donde establecen entre otras cosas que ha mostrado un buen comportamiento, adaptación a las normas, cambios positivos en cuanto a comunicación se refiere, lo cual ha evidenciado esta defensora al mostrarse el joven mucho mas jovial y a exponer sus problemas además de sus ganas de reinsertarse a la sociedad y ser una persona de bien; cuenta además con el apoyo de su progenitora quien a colaborado con la recuperación del joven, participa como miembro de la selección de Basketball del establecimiento penitenciario, trabaja como vendedor de desinfectantes; en líneas generales se ha observado una recuperación positiva con disposición al cambio, también por su asistencia a todas las actividades terapéuticas señaladas para él, acudiendo a las actividades deportivas, religiosas, académicas, médicas o los talleres de crecimiento personal que se desarrollan para la población. Asimismo, el joven a cumplido tres años y nueve meses de su sanción de cinco años, cumpliendo el tiempo necesario de privación de libertad, cuya finalidad es educativa y mantener la misma solo esta acarreando problemas en el joven, quien ya se encuentra apto para la sustitución de esta privación de libertad, la cual es la excepción en nuestro ordenamiento jurídico, por las sanciones de Libertad Asistida e imposición de reglas de conducta, proponiendo como proyecto de visa sano su intención de realizar una actividad laboral, para ello le fue ofrecido empleo por la ciudadana Nery Urdaneta Méndez, para que desempeñe el cargo como ayudante de electricidad en Inversiones El Triunfo ubicada en el Sector Nueva Vía, calle 90, diagonal a Frío Ted, por lo que consigno Oferta de Trabajo, al igual que constancia de residencia de la Asociación de Vecinos del Barrio 29 de Junio, que establece la dirección de habitación donde tendrá fijada su residencia el joven adulto. Igualmente esta defensa tiene que hacer mención al hecho acaecido donde resultó lesionado el joven adulto quien recibió golpe con un tubo en la cabeza, presuntamente por uno de los adultos del área de PROCEMIL, heridas que esta defensa pudo observar en fecha 03 y 12 de Abril del presente año en visitas efectuadas a la Cárcel Nacional de Maracaibo y que pudieron ocasionarle la muerte, manifestando el mismo que corría peligro su vida en todas las áreas de Procemil, por lo que de conformidad al artículo 43 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 15 de la citada ley especial por el peligro que corre su vida y la evolución planteada, solicito la sustitución de la sanción de privación de libertad por las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conducta a favor del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA); por último, la defensa solicita copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante legal del joven de autos, ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), “Yo como responsable de Luis Vílchez, me comprometo a traer a mi hijo a las presentaciones, y cada vez que lo requiere el Tribunal, y a cumplir las obligaciones que le impongan, y si se porta mal yo lo vengo a entregar al Tribunal, es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien expuso: “Yo me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el Tribunal si me dan una oportunidad; yo quiero trabajar con mi prima, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien expuso: “Este representante fiscal, se ha impuesto íntegramente del contenido del informe evolutivo practicado al ciudadano Luis Morales Vílchez, por parte del equipo técnico de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual corre inserto del folio 645 al 647 de la causa, y del mismo no se evidencia la consolidación efectiva de ningún objetivo que pueda dar crédito suficiente para pensar en la posibilidad de la sustitución de la sanción de privación de libertad. Por el contrario, se evidencia entre otros aspectos, tener “…un bajo nivel de aspiraciones y poca claridad en cuanto a un proyecto de vida sano, lo cual se trabaja terapéuticamente” por ello considero que ante tal circunstancia, y no tener la claridad de que actividad va a realizar el sancionado en caso de otorgársele otra medida distinta a la privación de libertad. No existe un ofrecimiento claro al tribunal de cualquier actividad laboral o educativa, que pudiese ser apoyado mediante libertad asistida o imposición de reglas de conducta, lo que a nuestro criterio, las hacen de imposible cumplimiento, por lo que considero debe mantenerse el cumplimiento de la sanción de privación de libertad. Es todo”. Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal debe pronunciarse en relación a sus peticiones, y lo realiza en los siguientes términos: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 04-10-2001, el hoy joven adulto de autos fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la sanción PRIVACION DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual según el cómputo legal realizado debía cumplir hasta el día 18-01-2005; y luego en fecha 03-05-2002, fue condenado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, imponiéndole la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, la cual según el cómputo efectuado debía cumplir hasta el día 22-06-2005. Ahora Bien, en fecha 02-06-2004, este Juzgado ordenó la Unificación de las sanciones, determinando que el tiempo de cumplimiento definitivo de la sanción es de CINCO AÑOS, el cual según el cómputo efectuado deberá cumplir hasta el día 14-07-2007; en tal sentido, se deja constancia que hasta el día de hoy lleva detenido 3 AÑOS, NUEVE MESES Y CUATRO DÍAS, faltándole por cumplir UN AÑO, DOS MESES Y VEINTISEIS DÌAS. De igual modo, este Tribunal debe dejar constancia que se observa en este joven adulto, según sus últimos informes, una evolución continua en el logro de sus metas, así tenemos que del último informe se desprende que durante el período Diciembre 2005 – Enero 2006 que el joven “…ha asistido a todas las actividades terapéuticas señaladas para él, viéndose más beneficiado en este sentido que el resto de los jóvenes, ya que él comparte actividades con la población adulta, por lo que el personal custodio le da permiso para asistir a las diferentes actividades de las cuales se beneficia la población adulta, tales como actividades deportivas, religiosas, académicas, médicas o los talleres de crecimiento personal que se desarrollan para la población de este patio…se sugiere atención especializada en drogas.. recientemente tuvo problemas con otro interno mayor de edad quién lo agredido desprevenido según refieren sus compañeros de cuarto, de manera violenta con un tubo golpeándolo fuertemente en la cara, lesionando su rostro y pómulo. Tiene capacidad autocrítica en cuanto a los hechos que causaron su privación de libertad, tomando conciencia de sus conductas desadaptadas del pasado e identifica los factores de riesgo que lo llevaron a cometer el delito, ya que se encuentra terapéuticamente aperturado al cambio. Cuenta con el apoyo familiar de su madre y tías maternas..; pudiendo observarse que ha mantenido una evolución satisfactoria en el tiempo. En consecuencia, este Tribunal de Ejecución debe pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo, previa a la decisión que deba adoptar en este asunto, los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión, que estamos en un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, y que este joven adulto debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos, y con su comportamiento, ganarse el que hoy le pueda ser sustituida su sanción privativa de libertad; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines, y que se desprende de estas actas que ha sido consignada oferta de Trabajo que reúne los mínimos requisitos de aceptabilidad y que fue verificado por este Tribunal, también aparece el compromiso de su único apoyo familiar y dirección exacta de donde y con quien vivirá este joven adulto ; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos Humanos que este Tribunal tiene el deber de garantizarle a este joven los cuales como se desprende de las actas se han visto vulnerados en el Centro donde hoy permanece privado de libertad donde pesan sobre el mismo amenazas en contra de su integridad física, como el adolescente lo ha planteado en las Inspecciones que ha realizado este Tribunal en múltiples oportunidades situación que ha sido corroborada personalmente por este Tribunal, al observar todas las lesiones que presentó el cuerpo de este joven lo cual fue provocado por otro recluso y que se ha podido observar sus carencias y factores superados y su comportamiento se ha ganado que hoy le sea sustituida su sanción privativa de libertad; la igualdad de este joven con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo desplegado y al cambio asumido durante la permanencia en su centro de reclusión; la garantía de que si este Tribunal continuara manteniendo la sanción privativa de libertad contraviene los derechos de este joven adulto y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestras leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven por su condición de ser humano venezolano y porque se lo ha ganado habiendo superado su forma de ver la vida, de actuar, reflexionar y enfrentar las situaciones; y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida o procesada, y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la ley y al Derecho, de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente obediencia a lo establecido en los artículos 90 y 647 c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basándose este Tribunal en el último informe psicológico de evolución, no estando de acuerdo en esta oportunidad con la opinión fiscal, lo que hacen procedente la sustitución de la sanción, y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad, la justicia, a la sensatez, al sentido común materializando este tribunal en esta decisión la Tutela efectiva a favor del joven adulto justiciable, enunciada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, y BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial: RESUELVE: PRIMERO: SUSTITUIR la Sanción de Privación de Libertad al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), plenamente identificado en actas, por las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplidas por el lapso de UN AÑO, DOS MESES y VEINTISÉIS DÌAS, de MANERA SIMULTÀNEA, consistiendo dichas reglas de conducta en lo siguiente: 1.- Continuar con sus estudios, debiendo consignar ante este Tribunal la correspondiente constancia actualizada; 2.- Incursionar en el área laboral, debiendo consignar ante el Tribunal la correspondiente constancia actualizada; 3.- Asistir a la Fundación José Félix Ribas, en compañía de sus representante legales, debiendo consignar las correspondientes constancias; 4.- No portar ningún tipo de arma de fuego; 5.- No salir después de las 10 de la noche sin su representante legal; 6.-Asistir a la iglesia respetando su libre creer y parecer de modo que contribuya su desarrollo integral, teniendo como base este Tribunal para imponer esta regla de conducta, el artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 7.- No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 8.- No cambiar de domicilio sin antes comunicarlo al Tribunal; 9.- Prohibición de comunicarse con las victimas ni sus familiares ni por si ni por interpuestas personas; 10.- Acudir a los actos del Tribunal cada vez que sea requerido; 11.- Recibir orientación psicológica ante el departamento de psicología de la oficina de Servicios Auxiliares de lopna; y 12.- Practicar Deporte, debiendo consignar ante el Tribunal la correspondiente constancia; en tal sentido, se decreta la Libertad del prenombrado joven, y se acuerda oficiar a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, bajo el No. 1523-06, a los fines de que giren las instrucciones pertinentes para dar cumplimiento a lo aquí acordado, y se haga entrega del mismo a sus representantes legales, quiénes se hacen responsables ante este Juzgado a contribuir con el proceso educativo y de rehabilitación del joven de autos. SEGUNDO: Fijar audiencia de revisión de medida para el día MIÈRCOLES CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS, a las DIEZ horas de la mañana, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena proveer copias simples de la presente acta, conforme al artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Fundación José Félix Ribas, bajo el No. 1524-06, a los fines de participarles lo aquí acordado. QUINTO: Se acuerda oficiar a la oficina de Trabajo Social, bajo el No. 1526-06, a los fines de que supervisen las sanciones impuestas al joven de autos, y al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de LOPNA, bajo el No. 1525-06, a los fines que brinden orientación psicológica al joven de autos. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 228-06. ASI SE DECIDE. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL FISCAL ESPECIALIZADO No. 31 (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO
ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSORA PÙBLICA ESPECIALIZADA No. 05 (S)
ABOG. ISBLY FERNÁNDEZ
EL JOVEN ADULTO
LA REPRESENTANTE LEGAL
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
CAUSA No. 1E-201-02
MChdeN/gaby
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