REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCION DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 17 de ABRIL de 2.006
195° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE
LECTURA DE CÓMPUTO DE LA SANCION DE
PRIVACIÒN DE LIBERTAD

RESOLUCION No. 219-06 CAUSA No. 1E-986-06

En el día de hoy, LUNES DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, siendo las Once de la Mañana, día previamente fijado a fin de proceder a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ELIECER BARRIOS GUERRERO; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AMNO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANA CAROLINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CARLOS BARRIOS GUERRERO y LUIS JAVIER HADAD; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ CORTEZ URDANETA. En tal sentido, constituido como se encuentra este Juzgado presidido por la Juez de este Juzgado DRA. MARÌA CHOURIO DE NUÑEZ, acompañada por la secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién al verificar la presencia de las partes, constató que se encuentran presentes el Fiscal Especializado No. 31 (A) del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA; el Defensor Privado abogado ALDEMARO DE JESÚS BASTIDAS MERCADO; el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la Entidad Socio Educativa Cañada II; y la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), en su carácter de representante legal del adolescente de autos; todos previamente notificados para la celebración de la presente audiencia. De seguida se pasa a realizar el computo correspondiente al tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, este Tribunal, de seguida pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: CONTENIDO DE LA SANCIÒN. El Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, según Sentencia No. 007-06 de 08 de Marzo de 2006, declaró la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ELIECER BARRIOS GUERRERO; ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE AMNO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANA CAROLINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, CARLOS BARRIOS GUERRERO y LUIS JAVIER HADAD; y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ CORTEZ URDANETA, decretando la sanción de PRIVACIÒN DE LLIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS. En consecuencia, este Juzgado procede a PONER EN ESTADO DE EJECUCIÓN la sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, y en tal sentido, se pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta de la siguiente manera: El adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) fue detenido en fecha 20-12-2005, por lo cual hasta el día de hoy lleva detenido TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÌAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y TRES (03) DÌAS, debiendo cumplir la sanción hasta el día VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007). SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra al Defensor privado abogado ALDEMARO BASTIDAS MERCADO, en su carácter de defensora del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quién expone: “En este acto manifiesto estar conforme con las medidas adoptadas por este Juzgado y el cómputo efectuado. Consigno en este acto ad efectus videndi cinco (05) certificados, y consigno copias simples de los mismos, los cuales tres de ellos emanados de la Entidad Socio Educativa Sabaneta, 1.- donde mi representado ha realizado y participado en el taller de “Responsabilidad Un Valor Moral esencial”, 2.- donde ha participado en el taller de Comunicación, y 3.- en su participación en el proyecto Semana de nacionalidad, así mismo, ha participado en Sabaneta 2, en dos cursos sobre trabajo de Madera, y en Ambientación Interna de la Entidad, y una vez verificados por la Secretaria del Tribunal solicito me sean devueltos, con ello le hago saber al Tribunal que mi representado ha mantenido y mantiene entre otras cosas su preocupación por redimir su comportamiento, así mismo, ha manifestado reiteradamente su arrepentimiento de los hechos cometidos y laborándose un mejor porvenir dentro del centro de internamiento; y por último, solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quién expone: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por mi defensora, y las medidas impuestas por este Juzgado, y me comprometo a cumplir con las mismas, es todo”. TERCERO: Se acuerda convocar Audiencia Oral y Reservada para el día MARTES TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a los fines de proceder a la revisión en cuanto al cumplimiento de la sanción impuesta, comisionándose al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para hacer efectivo el traslado correspondiente, el día y hora antes señalado. CUARTO: Se acuerda el reingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) a la Entidad Socio Educativa Cañada II, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado, comisionando al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que se sirvan hacer efectivo el traslado del prenombrado adolescente desde la sede de este Juzgado hasta el mencionado centro de internamiento. En tal sentido, se acuerda oficiar bajo los Nos. 1497-06, y 1498-06, a la Entidad Socio Educativa Cañada II, y al órgano policial comisionado, a los fines de participarles lo aquí acordado. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa privada, conforme al artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se deja constancia que la Secretaria del Tribunal recibió de manos de la defensa privada copias simples de Certificados correspondientes al adolescente de autos, quién procedió a confrontar los mismos con sus originales, procediendo el Tribunal a agregar dichas copias a la presente causa, a los fines consiguientes.- Se deja constancia que todas las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado, manifestando su conformidad en el desarrollo del acto y con las resoluciones adoptadas. La presente decisión quedo registrada bajo el No. 219-06. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
EL FISCAL ESPECIALIZADO No. 31 (A)

ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. ALDEMARO BASTIDAS
EL ADOLESCENTE

LA REPRESENTANTE LEGAL

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


CAUSA No. 1E-986-06
MCHdeN/gaby