REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 11 de ABRIL de 2.006
195° y 147°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION N° 218-06 CAUSA N° 1E-839-05
En el día de hoy, MARTES ONCE DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, siendo las Doce y Cuarenta y Cinco del mediodía, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este Tribunal presidido por la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÀLEZ, la Defensora Pública Especializada (S) para la fase de Ejecución Abg. ISBELY FERNÀNDEZ; el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la Entidad Socio Educativa Cañada I, y los ciudadanos NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), respectivamente, en su y 15.464.075, en su carácter de representantes legales del adolescente de autos. Se deja constancia que se encuentran presentes la TUTORA FACILITADORA del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), Psicólogo CONSUELO MÀRQUEZ; la Licenciada en Trabajo Social NULAY COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ, y Licenciada en Trabajadora Social YOLMERYS ACOSTA, adscritas al Equipo Técnico de la Entidad Socio Educativa Cañada I. De seguida, se da inicio a la Audiencia Oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción impuesta al prenombrado joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, la cual le fue aplicada por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al hoy joven adulto de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 80, 85 y 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al joven de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente, quién declaro sus datos de identificación así: NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Acto seguido se le concede la palabra a la TUTORA FACILITADORA del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), Psicógolo CONSUELO MÀRQUEZ, quién expone: “Con respecto al caso de Yournal el maneja la posibilidad todo el tiempo de que se va de egreso, yo coloque en mi informe que ha tenido algunos avances, pero su actitud la mantiene igual, es irreverente, en oportunidades es irrespetuoso, y yo pienso que es por las características de su personalidad, y generalmente está plegado a los adolescentes más difíciles del centro, en cuanto a los talleres ha cumplido con los objetivos, pero en sí es el comportamiento institucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Licenciada en Trabajo Social NULAY COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ, adscrita al Equipo Técnico de la Entidad Socio Educativa Cañada I, quién expone: “Lo que puedo decir, luego de tres evolutivos que se le han elaborado al joven, es que desde su ingreso ha adoptado una conducta de rebeldía, irrespetuosa hacia todo el equipo técnico, no sólo a mí, sino con otros profesionales, en sus evolutivos reza la conducta asumida en todas las áreas en las cuales los profesionales están inmersos, colocan sus impresiones; en sus evoluciones sobre los trimestres en los cuales se hacen las evaluaciones, reza la conducta que siempre ha asumido, siendo sus evoluciones y avances son pocos; es un joven que se le ha orientado en muchas oportunidades insistiendo en la conducta normativa; también debo decir que asiste a las actividades realizadas en la institución en los cuales se le ha tenido que llamar la atención en varias oportunidades, e incluso se ha llegado a tener que sacarlo de ellas precisamente por la actitud burlona que adopta; ha sido sancionado en varias oportunidades y sin reconocer la responsabilidad del hecho. Así mismo, con las orientaciones dadas a la progenitora, para obtener de ella apoyo, y las limitaciones que al respecto se le tengan que implementar al joven, no hemos podido lograr en ella una actitud positiva, porque se pliega a los requerimientos del joven, incumpliendo con la normativa de la institución, incluso se le tuvo que hacer firmar en la cronología que ella había sido orientada en cuanto a la normativa de la institución, la cual ella ha infringido en varias oportunidades; la figura de autoridad es el padre a quién se le ha citado para entrevista, y él se lo ha hecho notar a ella, la contención ha tenido que ser con ella y con el propio joven. Cuando han estado los padres en una entrevista y se le hace notar la falta en que ha incurrido con un profesional, el pretende hacer un careo con el profesional delante de sus padres en forma negativa, tan es así que se ha negado a firmar el informe, las sanciones, y se ha negado a que se le tomen algunas pruebas de laboratorio, es todo”. Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la Trabajadora Social YOLMERYS ACOSTA, quién expone: “El adolescente es anormativo, pero hay ocasiones que él por lo menos se adapta, dependiendo el funcionario con que el esté trabajando, por lo menos en mis talleres él cumple es atento, participa, es responsable, no se si es porque sabe que yo soy su trabajadora social y debo levantarle los informes, pero con el resto, el sabotea en los talleres, siempre tiene una actitud desafiante, y no cumple con la normativa, hay ocasiones que no se quiere quitar la gorra, hubo una ocasión que tenía unos lentes oscuros y entró al taller y la Facilitadora le decía que se quitara los lentes y no obedecía. En el abordaje a nivel familiar, se observa que su progenitora no representa figura de autoridad para él, porque ella lo complace en todo, ella se muestra interesada pero en verdad parece que no pone en practica lo que se le dice en la entidad, porque siempre cae en lo mismo, lo complace e incumple con la normativa de la institución, y cree cien por ciento todo lo que el adolescente le dice. Ahora, hace un mes y medio para acá, fue pro primera vez el progenitor, que no vive con ellos, pero ha dio en varias ocasiones a visitarlo, he conversado con él, es receptivo y el si ha acatado muchas de las cosas que se le ha dicho en la entidad, pero no vive con ellos, y es ahora que se está integrando al proceso, y el si trata que el adolescente se comprometa con lo que hace, porque Yournal nunca se ha responsabilizado por sus actos, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 05 Abg. ISBELY FERNANDEZ, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Vistas las presentes actas procesales es de observar, que corre inserta en los folios números 293 al 299 Informe Trimestral, emanado de la Casa de formación Integral Cañada I, en donde se describe que el adolescente ha mantenido una conducta medianamente adaptada a la normativa institucional, logrando concretar ciertas metas establecidas, alcanzando los objetivos trazado, igualmente ha realizado varios talleres lo que refleja su disposición al aprendizaje, por lo que para ello consigno copia simple del recibo de caja de la inscripción realizada por su progenitora para la continuación de los estudios del adolescente en un curso de Computación Básica en el Centro Técnico “LOGROS”, logrando una mayor participación y un cambio en su actitud mental hacia las actividades deportivas, logrando también la formulación y adquisición de algunas metas, participando en todas las actividades asignadas. Asimismo, observa esta defensa que le fue realizado examen toxicológico el cual dio resultado positivo, y a pesar que fue trasladado en fecha 18 de Enero del presente año a la Medicatura Forense del Estado Zulia, para la realización de Examen Psiquiátrico-Psicológico, no hay constancia efectiva que se realizó dicho examen, por lo que solicito se oficie a la Medicatura Forense y se requiera el examen ordenado, para determinar si mi representado presenta fármaco dependencia y tomar los correctivos necesarios, causándole preocupación también a esta defensa el hecho de la permanencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Casa de Formación Integral Cañada I, hecho que en vez de permitir un desarrollo integral para los adolescentes allí recluidos, con la colaboración del equipo técnico adscrito a dicho centro y lograr su reinserción a la sociedad, les esta perjudicando y afectando hasta su salud y vida; y ordene se apertura la investigación respectiva. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito a favor de mi defendido el cambio de sanción de Privación de Libertad por las sanciones de Libertad asistida e imposición de Reglas de Conducta establecidas en los artículos 626 y 624, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgándole este digno juzgado una oportunidad la cual será debidamente aprovechada por mi representado y contando con su apoyo familiar, a pesar que al ingresar al centro se vio involucrados en algunos hechos contra la normativa del mismo; solicitud que interpone esta defensa por cuanto la medida de privación de libertad es de carácter temporal, regida por el Principio de excepcionalidad de la misma y, establecida como medida de último recurso, a fin de minimizar los posibles efectos negativos de la ejecución de las medida. De igual forma ciudadana Jueza de no ser considerada esta solicitud efectuada en este acto, pido al Tribunal que oficie a la Casa de Formación Integral Cañada I para un abordaje más profundo, intensivo al joven y su familia, que permitan la evolución integral del mismo para que pueda volver con su familia. Igualmente, solicito copias simples de la presente audiencia de revisión es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien delante de su defensora, libre de coacción y apremio, expuso: “Yo considero que ya yo he pagado, que llevo bastante tiempo, y que quiero una rebaja de medida, yo considero que yo me he estado portado bien, comparado con el informe pasado, yo quiero que me escuchen más, todo lo que dicen lo demás se le van a creer y no me escuchan a mi, yo soy bachiller, y me comprometo a seguir estudiando, y me comprometo a asistir todas las veces que quiera el Tribunal, yo no estoy de acuerdo con el informe este, no estoy de acuerdo con la parte que dice que mi mamá no es figura de autoridad, y no estoy de acuerdo cuando dicen que yo falto el respeto en la clases, y no le falto el respeto a nadie en el centro, me quiero ir pronto en libertad, para seguir estudiando, ahí preso no voy a hacer nada, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÀLEZ, quien expuso: “En esta segunda revisión se puede evidenciar del último informe evolutivo de fecha 30 de Marzo de 2006, que el joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) no está en la disposición de afrontar otra sanción distinta a la privación de libertad, por cuanto se puede observar de lo plasmado por el equipo técnico que a pesar de que ha participado activamente en las actividades brindadas en la entidad, en el área social muestra carencias que se consideran fundamentales para su efectivo desarrollo, es un joven cuya conducta es regular, muestra poco interés al cambio, incumple la normativa constantemente, aunado a la poca contención familiar, mostrando un cuadro permisivo y justificante ante las acciones del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de igual manera se observa que desde su ingreso ha sido sancionado en tres oportunidades por varios hechos irregulares y falta de respeto hacia el personal de la institución, en consecuencia, por todas estas razones se considera que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) no está en la capacidad de afrontar otra sanción a la que actualmente cumple, faltándole por cumplir metas que son fundamentales para su desarrollo, tales como introyectar normas y valores, adquirir herramientas para el consumo de drogas, adquirir herramientas para mejorar relaciones familiares, desarrollar la formulación de metas en su plan de vida, desarrollar su pensamiento crítico, y desarrollar estrategias que le permitan mejorar su presión grupal, de tal manera que el joven adquiera las herramientas que le permitan madurar y mantenga una conducta alejada de hechos irregulares y que le permitan desenvolverse adecuadamente en la sociedad, para evitar con ello la reincidencia en nuevos hechos delictivos. Es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha hacer las siguientes consideraciones: Se deja constancia que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) fue declarado penalmente responsable por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Sentencia No. 22-05 de fecha 05-04-2005, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WILLY DEIRE ARRIETA, decretando la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS AÑOS Y OCHO MESES, de conformidad con lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia a los folios noventa y tres (93) al ciento uno (101) de la presente causa. Así mismo, se deja constancia que según el computo realizado por este Tribunal, según Resolución No. 553-05 de fecha 04-08-2005, el cual corre inserto a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cinco (175) de la presente causa, se evidencia que el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) culminara su sanción en fecha CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE. Igualmente, se observa a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y nueve (189) de la causa, Informe Integral correspondiente al adolescente de autos, suscrito por el Equipo Técnico tratante adscrito a la Entidad Socio Educativa Cañada I, quienes con sus vivencias y conocimientos científicos han logrado penetrar al pensamiento de este adolescente, el cual debe ser tomado muy en consideración por quien hoy le corresponde decidir las peticiones de las partes en la presente causa, por que así me lo impone el artículo 4 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa, a los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y siete (247) de la causa, Informe Evolutivo Trimestral de fecha 08-11-2005, donde puede observarse que luego de permanecer este adolescente aproximadamente cinco meses privado de su libertad, se observa afirmaciones del equipo técnico como “…durante los tres últimos meses ha tenido una conducta incontrolable y desobediente…” Así mismo, se observa a los folios doscientos noventa y dos (292) al doscientos noventa y nueve (299) de la causa, nuevo INFORME EVOLUTIVO de fecha 30-03-2006, el cual al compararse con el anterior, no se observa cambios importante, duraderos, serios ni firmes, en virtud que al decir del Equipo Técnico el adolescente “…durante el trimestre ha logrado concretar metas establecidas, alcanzado objetivos trazados, pero ciertas dificultades para mantenerse dentro de los parámetros establecidos y la normativa institucional”, así mismo, indican que es un adolescente “…con poca capacidad reflexiva, sin asunción de responsabilidades, quién proviene de un hogar desestructurado, por abandono paterno, donde la autoridad ejercida por la madre se observa flexible y complaciente”, “…incumple la normativa constantemente, interrumpiendo las actividades en los talleres de forma negativa”, “Desde su ingreso este adolescente se ha visto involucrado en varios conflictos, faltándole el respeto al personal, haciendo caso omiso a la figura de autoridad y a las normativas del centro, siendo sancionado en tres oportunidades”; observándose débiles avances en cuanto a las metas trazadas, lo cual no ha sido mantenido en el tiempo que es lo mas importante de este proceso, demostrar que cambie, faltándole aún metas por cumplir por que su voluntad no a mediado para que eso suceda; igualmente debe observar este Tribunal de Ejecución que es un informe que emana del mes de Marzo, debiendo comprender este adolescente que no es este el objetivo de la sanción que le ha sido impuesta por el Estado Venezolano por haber trasgredido el orden constitucional y social y que este Tribunal debe ejecutar, debe trabajar en forma voluntaria firme y sincera con respecto a sus metas o proyecto de vida, conciencia de cómo su conducta impacta en otros, así como debe trabajarse para lograr un apoyo familiar contentivo; se le observa a la mamá del joven que debe asumir responsablemente su rol de madre, compartiendo el mismo con el señor Arévalo Gutiérrez, padre del joven, tal como lo pautado el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndoles que si este Tribunal observa hechos donde la señora Maria Rodríguez no cambia su actitud ante la situación legal de su hijo, este Tribunal tomará los correctivos establecidos en la Ley, como lo es el contemplado en el artículo 25 Ejusdem, ordenando el abordaje inmediato a la ciudadana María Rodríguez por el Equipo Técnico. En relación a la preocupación de la defensa pública, en cuanto al ingreso de presunta droga a la Entidad Socio Educativa, respetuosamente invito a la defensa a imponerse de la investigación aperturada a solicitud de este Tribunal ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, e igualmente con ocasión de esta situación sea implementado rotaciones y destituciones en las Entidades a firme ordenes de este Tribunal lo cual ha sido ejecutado por el órgano administrativo competente INAN Seccional; debiendo este Tribunal manifestar que aun cuando no este plenamente presente, al momento de la comisión del hecho punible, en este adolescente la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existe ya un proceso de maduración en este adolescente que permite reprocharle el daño social que cause, imponiéndole una sanción que constituye una medida con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, ya que el tiempo que lleva este joven detenido no ha sido suficiente, por voluntad del adolescente lo cual se desprende de todos los informes comparados. Se deja constancia que se verifica con ello que la sanción aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta y no esta siendo contraria al proceso desarrollo de este adolescente, y que de observarse avances mantenidos esos avances en el tiempo, será ese adolescente el protagonista de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su conducta con la finalidad de superarlas y que hoy el equipo técnico que lo aborda, junto a el están creando posibles metas por cumplir que deben ser mantenidas en el tiempo y debiendo ser demostrativo de que esa será su conducta y el logro de esas metas las que den como resultado la sustitución de su medida privativa de libertad, sustitución que en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución por los fundamentos expuestos; debiendo finalmente este Tribunal dejar constancia que llama poderosamente la atención que a la fecha 28-03-2006, este adolescente mantenga una actitud poco cónsona con la normativa de la entidad educativa, al oponerse a firmar el informe evolutivo el cual se encuentra suscrito por todo el equipo técnico, motivo por el cual el Tribunal debió diferir el acto para el día de hoy con la presencia de su Tutora Institucional y el equipo técnico. Se deja constancia, de igual modo, que todo lo expuesto anteriormente, lo ha ejecutado este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, debiendo invocar este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra constitución, además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con estricto apego al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima) pues constituye objetivo del proceso pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica y por cuanto su conducta, logros y metas no se encuentran absolutamente consolidadas, debiendo conceder tiempo a que ello suceda; y el deber ser contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le impone a este Tribunal velar por que esa Sanción Educativa se cumpla y lograr una consolidación seria y sostenida en el tiempo, tal como lo reflejan los resultados obtenidos de los últimos informes agregados a estas actas, igualmente debo recordar al joven que se acerca el cumplimiento de su mayoría de edad, y que de continuar con este comportamiento perderá su excepcionalidad e ingresará a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, por todo lo antes expuesto en este momento NO se hace procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la verdad, a la Justicia, a la razón al sentido común y al deber ser. En consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), debiendo permanecer recluido en la Entidad Socio Educativa Cañada I. SEGUNDO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día MIERCOLES VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS, a las DIEZ (10:00 AM) horas de la mañana, a los fines de llevarse a efecto revisión de la sanción de la sanción aplicada, y valorar el cumplimiento de la misma. TERCERO: Se ordena el reingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), a la Entidad Socio Educativa Cañada I, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado, comisionando al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que se sirva hacer efectivo el traslado del joven con las seguridades del caso, quedando igualmente comisionados para trasladar al joven el día y hora fijados para la audiencia oral de revisión de medida. Ofíciese en tal sentido. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÌ SE DECIDE.- Queda la presente decisión registrada bajo el No. 218-06, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presente, y se oficio bajo los Nos. 1482-06 y 1483-06.- ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA FISCAL No. 37 (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÀLEZ
LA DEFENSORA PÙBLICA

ABOG. ISBELY FERNÀNDEZ
EL ADOLESCENTE


LOS REPRESENTANTES LEGALES

EL EQUIPO TÉCNICO ADSCRITO AL EASE. CAÑADA I

LIC. NULAY COROMOTO GARCÍA RODRÍGUEZ

PSICÓLOGO CONSUELO MÀRQUEZ

LIC. YOLMERYS ACOSTA

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


CAUSA No. 1E-839-05
MChdeN/gaby