REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 11 de ABRIL de 2.006
195° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
MOTIVO DEL ACTO: ACTUALIZACIÒN DE CÓMPUTO
RESOLUCION No. 217-06 CAUSA No. 1E-257-02
En el día de hoy, MARTES ONCE DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, siendo las Doce y Cuarenta y Cinco del Mediodía, día previamente fijado para la realización de Audiencia Oral y Reservada, a fin de proceder a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). En tal sentido, constituido como se encuentra este Juzgado presidido por la Juez de este Juzgado DRA. MARÌA CHOURIO DE NUÑEZ, acompañada por la secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién al verificar la presencia de las partes, constató que se encuentran presentes el Fiscal Especializado No. 37 (A) del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÀLEZ; la Defensora Pública Especializada No. 05 (S) para la Fase de ejecución ABOG. ISBELY FERNÀNDEZ ACEVEDO; el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA); todos previamente notificados para la celebración de la presente audiencia. De seguida se pasa a realizar el computo correspondiente al tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), plenamente identificado en actas, por este Juzgado. En consecuencia, este Tribunal, de seguida pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: CONTENIDO DE LA SANCIÒN. En fecha 05-03-2002, el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Sentencia No. 18, declaró penalmente responsable al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CRISTINA MEDINA, decretando en su contra la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS AÑOS Y OCHO MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tal como se evidencia a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61) de la presente causa. Posteriormente, en fecha 08-04-2002, este Juzgado procedió a poner en estado de ejecución la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta por el mencionado órgano jurisdiccional, con un plazo de cumplimiento de DOS AÑOS Y OCHO MESES, la cual según el cómputo realizado debía cumplir hasta el día 06-10-2004; lo cual consta a los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) de la causa. Ahora bien, este Juzgado, según auto de fecha 08-05-2002, acordó declarar en estado de rebeldía al joven adulto de autos, en virtud de haberse evadido de la Entidad Socio Educativa Cañada I en fecha 04-05-2002, según consta de Oficio No. 152 emanado de dicho centro de internamiento, el cual riela al folio noventa y nueve (99) de la causa; siendo recapturado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Zulia, e ingresado en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO a la orden de este Juzgado en fecha 05-04-2006, según oficio No. 002344 de fecha 06-04-2006. En consecuencia, se pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta de la siguiente manera: El joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) fue detenido inicialmente en fecha 06-02-2002, debiendo cumplir su sanción hasta el día 06-10-2004, según el cómputo realizado, evadiéndose de la Entidad Cañada I, en fecha 04-05-2002, por lo que estuvo detenido DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DÌAS, siendo recapturado en la Ciudad de Caracas, en fecha 27-03-2006, y es ingresado en la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden de este Juzgado, en fecha 05-04-2006, habiendo cumplido de su sanción hasta el día hoy TRES (03) MESES y DOCE (12) DÌAS, en consecuencia, por cuanto la sanción que le fue aplicada por el órgano jurisdiccional es de DOS AÑOS y OCHO MESES, se evidencia que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO MESES (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÌAS, por lo tanto deberá cumplir su sanción hasta el día VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (2008). SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra a l joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quién expone: “Yo tengo un problema en el Área de Procemil, que me puede costar la vida, para ver si me puede dejar en el penal, que aquí no tengo ninguna clase de problemas. Pido una oportunidad para poder trabajar, y mi mamá va a traer una oferta de trabajo. En el Tribunal Quinto de Ejecución hay una causa donde tienen conocimiento que yo tenía una causa por este Tribunal, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 01 abogado ISBELY FERNÀNDEZ, quién expone: “Ratifico la solicitud interpuesta en el día de hoy por mi defendido a los fines que permanezca en el área del penal de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ya que según el manifiesta corre peligro su vida en el área de Procemil, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 43 de la Constitución Nacional; es todo”. TERCERO: Se acuerda convocar Audiencia Oral y Reservada para el día JUEVES VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a los fines de proceder a la revisión en cuanto al cumplimiento de la sanción impuesta. CUARTO: Se ordena el reingreso del joven adulto de autos, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá quedar recluido a la orden de este Juzgado, debiendo girar las instrucciones pertinentes para trasladar al joven hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijados para la Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Medida. Se ofició bajo el No. 1471-06, a los fines de participarles lo aquí acordado. QUINTO: En cuanto a la solicitud del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONDIFENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) en relación a permanecer en el penal, este Tribunal se acoge al lapso de Ley para decidir, y acuerda solicitar la opinión de la Directora de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, en cuanto a si considera prudente o no la permanencia del joven adulto en el penal bajo esta jurisdicción, tal como fue solicitado por el propio joven adulto de autos. Se deja constancia que todas las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado, manifestando su conformidad en el desarrollo del acto y con las resoluciones adoptadas. La presente decisión quedo registrada bajo el No. 217-06. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA FISCAL ESPECIALIZADA No. 37(A)
ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÀLEZ
LA DEFENSORA PÙBLICA
ABOG. ISBELY FERNÀNDEZ
EL JOVEN ADULTO
LA REPRESENTANTE LEGAL
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MCHdeN/gaby
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