REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 7 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VY11-D-2003-000010
ASUNTO : VY11-D-2003-000010
DECISION: CESACIÓN DE LA SANCIÓN LIBERTAD ASISTIDA.
JOVEN SANCIONADO: joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veintidos (22) años de edad, nacido en fecha 15-10-1983, natural de Zipayare, municipio Valmore Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad número SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y domiciliado en (se omite) municipio Lagunillas, estado Zulia
DELITO: VIOLACIÓN, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL
VÍCTIMAS: SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA

El joven sancionado SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 174, primer aparte, 374 en su encabezamiento, y 416, del Código Penal Venezolano vigente, cometidos en perjuicio de los adolescentes (se omiten).
En fecha 06-04-2004, en audiencia oral y reservada, se sustituye la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que venía cumpliendo el joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de cumplimiento sucesivo, la primera por el lapso de DOS (02) AÑOS, con fecha de culminación el día SIETE (07) DE ABRIL DE 2006, y la segunda por el lapso de DIECINUEVE (19) MESES Y TRECE (13) DÍAS, con fecha de inicio el día OCHO (08) DE ABRIL DE 2006, y fecha de culminación el día VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2007, designándose al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA DE BACHAQUERO, como ente capacitado para el seguimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, que debía continuar con el PLAN INDIVIDUAL, realizado al joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la Entidad de Atención Socioeducativa CAÑADA I, donde se encontraba privado de libertad, (folios 633 al 643, de la pieza N° 02).

En fecha 21-10-2004, se REVISA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, y se resuelve MANTENER la misma, al considerar que proporciona al joven sancionado los efectos positivos que se persiguen en esta fase final del proceso penal juvenil, (folios 661 al 664, de la pieza N° 03);

Ahora bien, del análisis realizado al contenido del INFORME EVALUATIVO, enviado por la entidad encargada del seguimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, que la misma mantiene sus efectos positivos sobre el joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya que el mismo de forma responsable continúa acatando las instrucciones, orientaciones de la entidad designada, dando de esa forma fiel acatamiento a los deberes que le corresponden como ciudadano y como sancionado en esta parte final de su proceso penal, todo ello nos determina el progreso presentado durante el lapso de cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, se ha sostenido en el transcurso del tiempo, en virtud de la asunción de responsabilidades por parte del joven, elemento que aunado al buen comportamiento y al progreso mantenido por el nombrado joven durante el lapso de cumplimiento de la sanción no privativa de libertad, por lo que en fecha 07 de Noviembre de 2005, este Tribunal en Funciones de Ejecución considera que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, debe ser mantenida, como originalmente fuese impuesta en fecha 06-04-2004, es decir, bajo la orientación y supervisión de la ENTIDAD DE ATENCIÓN BACHAQUERO.

Asimismo consta en actas INFORMES EVOLUTIVOS de fecha 12 de Noviembre de 2005, recibido por este Despacho en fecha 24 de Enero de 2006 (Folios 764 al 766, Pieza N° 03) y de fecha 06 de Febrero de 2006, recibido en fecha 22 de Febrero de 2006 (Folios 771 al 773, Pieza N° 03), que verifican los progresos conductuales alcanzados en el joven sancionados, que se ha tomado conciencia como ciudadano de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a sus deberes y derechos, muestra de ello que traza metas a corto plazo, las cuales cumple tanto en sus actividades escolares como laborales.

Pues bien, corresponde a este Juzgado en Funciones de Ejecución concatenar los fundamentos de hechos explanados con los preceptos legales en relación a la decisión de CESACION, en este sentido dispone el Artículo 645 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Cumplida la medida impuesta…omissis…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de lamisca y en su caso, la libertad plena.”; del mismo tenor es la disposición legal establecida en el Articulo 647, eiusdem, “El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …omissis…h) Decretar la cesación de la medida…omissis…”.

Por lo que, de la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto seguido al joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 174, primer aparte, 374 en su encabezamiento, y 416, del Código Penal Venezolano vigente, se constata del contenido de las mismas, lo siguiente, que estableciéndose como fue que la fecha de culminación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, era el día SIETE (07) de ABRIL del año Dos Mil Seis (2006), precluyendo el lapso de DOS (02) AÑOS por el cual fue ordenada cumplir la medida impuesta, de LIBERTAD ASISTIDA, a dicha fecha, considera quien juzga que se ha cumplido el tiempo por el cual el joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha sido sancionado, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, destaca este órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, que por pronuciamiento por separado establecera las obligaciones de hacer y de no hacer con ocasión de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, que le corresponde cumplir de manera sucesiva a partir del OCHO (08) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), una vez cesado el cumplimiento de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA IMPUESTA, Y ASI SE DECIDE.

Por lo tanto, es deber de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y la libertad plena del sancionado, tal como lo dispone la Ley especial en comento en su artículo 645, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE ORDENA LA CESACIÓN de la medida LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 06-04-2004, SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veintidos (22) años de edad, nacido en fecha 15-10-1983, natural de Zipayare, municipio Valmore Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad número SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y domiciliado en (se omite), municipio Lagunillas, estado Zulia; SEGUNDO: OFICIAR al PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, DE LA ENTIDAD DE ATENCION BACHAQUERO, INAM SECCIONAL ZULIA, ente administrativo que tiene a su cargo el seguimiento de la sanción impuesta, participando el contenido de la presente decisión, y en tal sentido se le remite copia certificada de la misma, para ser agregada en el expediente personal llevado al joven sancionado, lo que determinará el cierre y archivo del mismo; y, TERCERO: NOTIFICAR al joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y a la Defensoría Primera, adscrita a la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en su condición de defensora del joven sancionado, a fin de participarles la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA


JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró con el Número 032-06, y se certificaron las copias.
LA SECRETARIA


JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ