REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 7 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000066
ASUNTO : VV11-X-2004-000002
DECISION: CESACIÓN DE LAS SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA.
JOVENES SANCIONADOS: SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 03-12-1987, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos (se omiten) y domiciliado en (se omite); y el joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años, nacido en fecha 17-10-1987, natural de Cabimas, estado Zulia, hijo de los ciudadanos (se omiten) y domiciliado en (se omite) ambos del municipio Cabimas, jurisdicción del estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VÍCTIMA: JOSE LUIS VILORIA.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA.
De la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto penal, se constata que en fecha 17 de Agosto de 2004, los jóvenes (se omite) y SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fueron condenados, a cumplir las sanciones de AMONESTACION, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los Artículos 623, 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 05 de Octubre de 2004, este órgano jurisdiccional entra en conocimiento del presente asunto, y en fecha 06 de Octubre de 2004, realiza el cómputo correspondiente a las medidas impuestas, en la cual se determina como fecha cierta de culminación de las mismas, el día SEIS (06) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006) (Folios 415 al 419 y Folios 436 al 442, Pieza N° 02). En fecha 16 de Mayo de 2005, se REVISAN las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASITIDA, y se ordena MANTENER las mismas, modificando lo relativo a las presentaciones del Tribunal (Folios 490 al 496, Pieza N° 03). En fecha 08 de Noviembre de 2005, se REVISAN las sanciones impuestas, y en tal sentido se ordena MANTENER las mismas, modificando la PRESENTACION AL TRIBUNAL, en el sentido que la misma se hará CADA DOS (02) MESES, EN DIA HABIL, EXONERANDOLOS de la OBLIGACIÓN de presentar mensualmente CONSTANCIA DE ESTUDIOS, DE BUENA CONDUCTA y de la PROHIBICION DE SALIR DEL ESTADO ZULIA, sin la orden previa de este Despacho, MANTENIENDOSE la obligación de continuar asistiendo al PROGRAMA SOCIO EDUCATIVO BRIGADA JUVENIL del INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICIA DE CABIMAS (IMPOLCA) (Folios 550 al 557, Pieza N° 03).
En fecha 07 de Abril de 2007, se recibe en este órgano jurisdiccional, pedimento de la Defensa Especializada en la cual solicita que vencido como ha sido el lapso de cumplimiento de las sanciones impuestas a los jóvenes incursos en este proceso penal juvenil, la decisión de CESACION DE MEDIDAS. (Folios 623 al 625, Pieza N° 03)
Pues bien, corresponde a este Juzgado en Funciones de Ejecución concatenar los fundamentos de hechos explanados con los preceptos legales en relación a la decisión de CESACION, en este sentido dispone el Artículo 645 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Cumplida la medida impuesta…omissis…, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de lamisca y en su caso, la libertad plena.”; del mismo tenor es la disposición legal establecida en el Articulo 647, eiusdem, “El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …omissis…h) Decretar la cesación de la medida…omissis…”.
Por lo que, de la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto penal seguido a los jóvenes (se omiten), arriba identificados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, 458 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS VILORIA, se constata del contenido de las mismas, lo siguiente, que estableciéndose como fue que la fecha de culminación de la medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, era el día SEIS (06) de ABRIL del año Dos Mil Seis (2006), precluyendo el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES por el cual fue ordenada cumplir las medidas impuestas, y a dicha fecha, considera quien juzga que se ha cumplido el tiempo por el cual los jóvenes (se omiten), han sido sancionado, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE
Por lo tanto, es deber de este órgano jurisdiccional de ejecución, emitir el pronunciamiento respectivo, una vez cumplida la medida impuesta, ordenando el cese de la misma, y la libertad plena del sancionado, tal como lo dispone la Ley especial en comento en su artículo 645, en concordancia con lo dispuesto en el literal “h” del artículo 647, ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE ORDENA LA CESACIÓN de la medida IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los Artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 17-08-2004, al joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 03-12-1987, natural de Cabimas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos (se omite) y domiciliado en (se omite); y, SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años, nacido en fecha 17-10-1987, natural de Cabimas, estado Zulia, hijo de los ciudadanos (se omiten), titular de la Cédula de Identidad (se omite), y domiciliado en (se omiten), ambos del municipio Cabimas, jurisdicción del estado Zulia., y dado el cumplimiento de la referida medida, para la cual se estableció como fecha de culminación el día SEIS (06) de Abril de 2006, y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA de los jóvenes anteriormente nombrados; SEGUNDO: OFICIAR al PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, del CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA CABIMAS II, ente administrativo que tiene a su cargo el seguimiento de la sanción impuesta, participando el contenido de la presente decisión, y en tal sentido se le remite copia certificada de la misma, para ser agregada en el expediente personal llevado al joven sancionado, lo que determinará el cierre y archivo del mismo; y, TERCERO: OFICIAR al PROGRAMA SOCIO EDUCATIVO BRIGADA JUVENIL DEL INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE CABIMAS (IMPOLCA), ente administrativo que tiene a su cargo el seguimiento de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA impuesta, participando el contenido de la presente decisión, y en tal sentido se le remite copia certificada de la misma, para ser agregada en el expediente personal llevado al joven sancionado, lo que determinará el cierre y archivo del mismo; CUARTO: NOTIFICAR a los jóvenes (se omiten), a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Primera, adscrita a la Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en su condición de defensora de los jóvenes sancionados, a fin de participarles la presente decisión; y, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena el cierre del presente asunto, y su remisión al ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró con el Número 031-06, y se certificaron las copias.
LA SECRETARIA
JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
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