REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN.
SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS.
Cabimas, 26 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2002-000005
ASUNTO : VV11-S-2002-000005
DECISION: CÓMPUTO a las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, decretadas a la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, nacida (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de veinte (20) años de edad, no porta Cédula de Identidad, hija de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DELITO: AUTORA DE HOMICIDIO CULPOSO.
VÍCTIMA: DENNYS JOSE DUQUE GUTIERREZ (occiso).
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA.
Encontrándose definitivamente firme la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, de fecha 30 de Marzo de 2006, Procedimiento por Admisión de los Hechos (Folios 909 al 917, Pieza N° 03), decisión en la que se condenó a la joven(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) Años, por la comisión del delito AUTORA DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Vigente; asimismo el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control ordeno en virtud de lo dispuesto en el artículo 578, Literal e) de la Ley Especial de la materia, la medida cautelar de Presentaciones pautadas en el artículo 582, Literal c), eiusdem, estableciendo las mismas cada QUINCE (15) días por ante el referido Tribunal. Pues bien, se evidencia que debidamente notificados las partes intervinientes y una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el mencionado tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 21 de Abril de 2006 (Folio 923, Pieza N° 03), siendo recibido el presente asunto penal en fecha 25 de Abril de 2006 (Folio 926, Pieza N° 03).
Ahora bien, quien juzga en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a emitir el pronunciamiento respectivo en esta fase final del proceso, en relación al cómputo de la medida impuesta, determinando la forma, condiciones y fecha de culminación de las mismas, realizando previamente las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, considera quien decide, dado que legalmente, no se establece el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, que debe tomarse en cuenta la fecha siguiente a la cual se ejecuta la sentencia firme, en el caso que nos ocupa, la presente resolución, en atención a la normativa prevista en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establecido lo anterior, este Juzgado en Funciones de Ejecución procede a determinar el plazo definitivo para el cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas, y siendo que la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, fueron decretada por lapso de DOS (02) AÑOS, de forma simultanea, por lo tanto, el período de cumplimiento de ambas sanciones, se calcula a partir del día VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (2006), con fecha cierta de culminación para las sanciones el día VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008). Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede este órgano jurisdiccional, en este acto, a dotarla de contenido, y en consecuencia a la Joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se le imponen como OBLIGACIONES las siguientes: Obligaciones de Hacer, 1.- Presentarse ante este Tribunal los días Viernes de cada DOS (02) semanas, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 am.) y tres horas de la tarde (3:00 pm.), y cuando el día no sea laborable la presentación deberá ser realizada el día hábil siguiente; 2.- Obligación de incorporarse en un programa socio-educativo inscrito por ante el Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ente administrativo al cual se le ordena oficiar. Como Obligaciones de No Hacer, se imponen las siguientes: 1.- Prohibición de salir del Estado Zulia, sin la expresa autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución; y 2.- Prohibición de acercarse a los familiares de la victima en el presente proceso penal juvenil. Y ASI SE DECIDE.
En relación al cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, consagrada en el Artículo 626 de la Ley Especial, la cual permite mantener al adolescente que ha cometido un hecho punible en Libertad, pero sometido a supervisión, asistencia y orientación de personal capacitado para hacer el seguimiento de la conducta del mismo, se establece que esta sanción, debe ser encomendada a personal idóneo en la atención a adolescentes, en este sentido se designa al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, para la asistencia, supervisión y orientación de la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ente administrativo que debe realizar un PLAN INDIVIDUAL con la participación del joven, y remitirlo en un plazo no mayor a treinta (30) días a este órgano jurisdiccional de ejecución para su posterior revisión, y en tal sentido se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión, la cual deberá anexarse al expediente personal del mencionado joven, con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este Juzgado, informe evaluativo de la joven de autos en relación a la medida, sujeta a revisión periódica por parte de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, y 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención al control y vigilancia que debe ejercerse sobre la medida sancionatoria, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE EJECUTAN LAS SANCIONES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de veinte (20) años de edad, no porta Cédula de Identidad, hija de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decretadas en fecha 30-03-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, las cuales se cumplirán en forma simultánea; SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatorias IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA será contado a partir del día siguiente a la presente decisión, y tiene como fecha cierta de culminación, el día VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008); TERCERO: CÍTAR a la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, para que comparezcan el día DIECISIETE (17) de Mayo de 2006, a las once horas de la mañana (11:00 am.), ante este Tribunal en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, la forma y condiciones de cumplimiento de las medidas impuestas, atendiendo al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Primera, y a la progenitora de la Joven, ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para la fecha y hora indicada. QUINTO: SE ORDENA OFICIAR al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, remitiendo copia certificada de la presente decisión a fin de que sea anexada al expediente personal que deberá aperturar a la mencionada joven, en virtud de su designación para la asistencia, supervisión y orientación, de la joven sancionada con la obligación impuesta de remitir a este órgano jurisdiccional, trimestralmente, los informes evaluativos del PLAN INDIVIDUAL realizado en el cumplimiento de la referida medida, SEXTO: SE ORDENA OFICIAR al CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, remitiendo copia certificada de la presente decisión a fin de que sea anexada al expediente personal que deberá aperturar a la mencionada joven, en virtud que se ha encomendado a este ente administrativo a la sancionada para seguimiento de la obligación impuesta, por lo tanto en un lapso de diez (10) días, deberá hacerse efectiva la selección e inscripción del programa socio-educativo, con la obligación impuesta de remitir a este órgano jurisdiccional trimestralmente, los informes evolutivos en el cumplimiento de las actividades pautadas. SEPTIMO: En cuanto a la medida cautelar prevista en el Articulo 582, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada a la joven en la Sentencia Condenatoria dictada por el órgano jurisdiccional de Control, se emitirá el pronunciamiento respectivo en el acto de imponer a la sancionada de autos de la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 039-06
LA SECRETARIA
JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
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