REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES. EXTENSION CABIMAS.
Cabimas, 25 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001746
ASUNTO : VP11-D-2004-000139

DECISIÓN: REVISION DE LA SANCION
LIBERTAD ASISTIDA (Artículo 626 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)
LAPSO DE SANCION: DOS (02) AÑOS
PERIODO DE CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES: Desde Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005) hasta el Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Siete (2007).
SANCIONADO: SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de Veinte (20) años, nacido en fecha Seis (06) de Abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), titular de la cédula de identidad N° SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos (se omite), domiciliado en (se omite) en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. (DELITO CONTRA LA PROPIEDAD).
VICTIMA: CIRILO JOSE HERNANDEZ SUFIA.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA.

Dando cumplimiento a las funciones contenidas en los artículos 646 y 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede, a examinar la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, previstas en el artículo 626, ejusdem, y en tal sentido se constata de la revisión de las actuaciones contentivas del presente asunto, seguido al joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, que corresponde a este Juzgado en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, REVISAR de oficio, las sanciones impuestas en atención a lo establecido en la Segunda Parte del Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien juzga, que no es necesario para revisar las sanciones que nos ocupa, convocar audiencia oral y reservada.

Ahora bien antes de entrar a decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 01-07-2005, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en procedimiento por Admisión de hechos, condenó al joven DAXIDE DE JESÚS DELGADO GUANIPA, arriba identificado, a cumplir las sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (folios 243 al 258, de la pieza N° 02), y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido órgano jurisdiccional ordena la remisión del presente asunto, a este Juzgado, por auto de fecha 04/10/2005, (folio 271), siendo recibida en éste en fecha 06/10/2005 (Folios 274, Pieza N° 02).

SEGUNDO: Cumplidos los trámites procedimentales, este Tribunal en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo en relación al cómputo correspondiente, decreta en fecha 17-10-05, que el plazo definitivo de cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA impuesta es de DOS (02) AÑOS, se calcula a partir del Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005) hasta el Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Siete (2007) (Folios 282 al 285, Pieza N° 02), designándose al CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA CABIMAS II, SECCIONAL ZULIA, PROGRAMA DE LIBERTAD ASITIDA, para el seguimiento, orientación y asistencia del nombrado sancionado, al cual se le impuso el referido cómputo en fecha 25 de Octubre de 2005 (Folios 296 y 297, Pieza N° 02).

TERCERO: En fecha 24 de Febrero de 2006, se recibe Comunicación N° 0029-06, de fecha 22 de Febrero de 2006 (Folio 313, Pieza N° 02), del PROGRAMA DE LIBERTAD ASITIDA, DEL CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA CABIMAS II, en la cual remite a este Despacho PLAN INDIVIDUAL del joven sancionado asignando las siguientes metas a saber “AREA DE EDUCACION: Realizar gestiones para continuar estudios de Séptimo Grado, en Institución Educativa Privada, asimismo formalizar inscripción para realizar cursos en el INCE, y como opciones Soldadura Universal y/o Latonería y Pintura, como preparación para un trabajo útil y productivo. AREA COGNITIVA: Conocer sobre el tema: Educar a los hijos y comunicación entre padre-hijo, para mejorar la relación familiar” (Folios 318 y 319 Pieza N° 02)

CUARTO: En la misma fecha se recibe procedente del ente administrativo designado para el seguimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA INFORME EVOLUTIVO, constante cuatro (04) folios útiles, relacionado con el joven (se omite), del cual se lee: “AREA LABORAL: …Manifiesta estar laborando en el Servicio de Mantenimiento de la empresa CENTRO COMERCIAL BRISAS DEL LAGO, en horario de 10:00 a.m. a 7:00 p.m... Obtiene una renumeración quincenal de 210.000 Bs., los cuales dispone para cubrir las necesidades de su grupo familiar conformado por su mamá, dos hermanos, su pareja y sus dos niños, deseando superarse para brindarles mayor calidad de vida y educación. AREA EDUCATIVA: Continua gestionando para iniciar estudios de bachillerato en una Institución Educativa Privada, para que puedan realizar su actividad laboral en paralelo con su educación, de igual modo se encuentra esperando la publicación del Listado de los seleccionados para iniciar los talleres en el INCE, sea de Soldadura Universal y Latonería y Pintura, AREA FAMILIAR y SOCIAL: Mantiene adecuadas relaciones de pareja y buenas relaciones interpersonales con el grupo familiar con el cual convive (Folios 314 al 317, Pieza N° 02).

Pues bien, la fase de ejecución en el proceso penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente, la cual debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que esa educación persigue, la formación integral de los jóvenes y la adecuada armonía con su familia y con su entorno social, ello en el sentido que los adolescentes asuman la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, reconozcan y superen sus fallas y sean encaminados a una función constructiva en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano.

Del análisis anterior, este Juzgado en Funciones de Ejecución; en relación a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, designada al, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, con sede en la Ciudad de Cabimas, ente administrativo, encargado de velar por el seguimiento, orientación y asistencia del joven sancionado, concluye lo siguiente:

Con relación a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, analizado como ha sido el INFORME EVOLUTIVO, en relación con el joven sancionado (se omite), se observa que ante el programa ha tenido asistencia oportuna a las entrevistas fijadas, con ciertas irregularidades en el cumplimiento de esta sanción, pero se observa de las citas pautadas por el ente administrativo designado para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta, que las mismas han reforzado en el joven sancionado cambios en su comportamiento, constatándose del contenido del referido informe evolutivo, entre otros aspectos, que el joven se encuentra activo laboralmente, que mantiene buenas relaciones con su entorno familiar.

Igualmente se constata que se hace necesario, para dar seguimiento de las metas trazadas en el Plan Individual en cuanto al Área Educativa, replantear objetivos, para lograr solventar las carencias educativas del sancionado, que permiten facilitar el seguimiento del proceso de socialización del joven (se omite); por lo tanto se deben establecer lapsos para la superación de las mismas, con lo cual puede alcanzarse y concretarse el cambio conductual que de él se espera en esta fase del proceso. En este sentido considera quien decide, en el caso bajo análisis, establecer que un control social adecuado, precisa de circunstancias de vida apropiada que permitan el desarrollo de la personalidad, y siendo esta labor encomendada tanto al órgano jurisdiccional de ejecución como al ente administrativo, es necesaria la contribución activa, vale decir, materialización efectiva de acciones que conlleven a fortalecer el área pedagógica y de capacitación, dado que para garantizar los resultados de la medida impuesta; los cambios conductuales del sancionado se deben concretar en un proceso educativo estable, con estrategias que alcancen objetivos, que es lo que permite construir un futuro de provecho tanto para él como para su entorno familiar y social. Por lo tanto se insta al Programa de Libertad Asistida en continuar orientando al sancionado para ejercer plenamente sus capacidades y planteamiento de pautas que solvente sus deficiencias en el aspecto educativo.

Así mismo, se observa del contenido del referido informe, que el sancionado, (se omite), actualmente mantiene actitudes favorables en cuanto a la medida impuesta, mostrándose colaborador, atento, receptivo preocupado y muy responsable, aspectos que verifican el desarrollo de su personalidad, por cuanto puede ejercer plenamente sus capacidades en los actos humanos que devienen del compromiso como padre de familia, al asumir las obligaciones adquiridas en el entorno familiar en el cual se encuentra, entre otros aspectos, reflejan que el joven sancionado ha mantenido una conducta positiva, demostrando con ello el progreso durante el período de cumplimiento de la sanción impuesta. Y ASÍ SE DECIDE

En este sentido, se observa que el joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha asumido su rol de sancionado dentro de este proceso de desarrollo, con ciertos reveses, que van superando a través del tratamiento al que esta integrado, dado por parte del personal encargado del seguimiento de las obligaciones impuestas, además de tener plenamente conocimiento de la responsabilidad que tiene, no solo con el estado venezolano, la sociedad, y con el mismo, en su condición de ciudadano venezolano, sino también con su núcleo familiar, dando cumplimiento a los deberes que tiene impuesto, lo cual contribuye al proceso de desarrollo educativo e integral, Y ASÍ SE DECIDE

Entonces, quien sentencia considera que debe MANTENER LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA EN LA FORMA EN LA CUAL FUE IMPUESTA, atendiendo a los planteamientos referidos por el equipo que tiene a su cargo el seguimiento de la referida medida, así como a las razones contenida en el INFORME EVOLUTIVO. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: PRIMERO: MANTENER la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al Joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de Veinte (20) años, nacido en fecha Seis (06) de Abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), titular de la cédula de identidad N° SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos (se omiten), domiciliado en (se omite) en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en la misma forma en la cual se ejecuto. SEGUNDO: OFICIAR AL CENTRO DE ATENCION COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, a fin de remitir copia certificada de la presente decisión, para que se anexe al expediente personal del joven sancionado, llevados por ese ente administrativo. TERCERO: CITAR AL JOVEN SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, para su comparecencia a este Despacho el día Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006) , a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), para imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión; y CUARTO: NOTIFICAR a los progenitores del joven sancionado, a la Fiscalia Trigésima Octava del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, y a la Defensa Pública Primera. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal. CUMPLASE
LA JUEZA DE EJECUCION


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

LA SECRETARIA



JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ

En la misma fecha se registro bajo el Número 038-06, se certificaron las copias y se archivo.

LA SECRETARIA


JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ