REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 11 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VY11-D-2003-000010
ASUNTO : VY11-D-2003-000010
ASUNTO: CÓMPUTO REALIZADO A LA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veintidos (22) años de edad, nacido en fecha 15-10-1983, natural de Zipayare, municipio Valmore Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad número SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y domiciliado en (se omite), Municipio Valmore Rodríguez.
DELITO: VIOLACIÓN, LESIONES PERSONALES LEVES Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL
VÍCTIMAS: SE OMITEN EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
Visto que en fecha 06-04-2004, por resolución cursante a los folios 633 al 643, de la pieza N° 02, dictada en el presente asunto, le fuese impuesta al joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso que resta para el cumplimiento de la sanción originalmente impuesta, encontrándonos en la oportunidad indicada por cuanto dicha sanción fue acordada de cumplimiento sucesivo con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta en fecha 06-04-2004, y siendo, que dicha sanción cesó en fecha 07-04-2006, según resolución dictada en fecha 07-04-2006, cursante a los folios 774 al 777, se procede a determinar el cómputo de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDCUTA, y en consecuencia:
Ahora bien, dado que las medidas sancionatorias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben determinarse en obligaciones o prohibiciones impuestas a los sancionados tanto para regular el modo de vida como para promover y asegurar su formación, ya que lo que se persigue es la dotación de las herramientas que le permitan asumir responsabilidades y que lo hagan convivir en forma adecuada con su familia y con la sociedad , tomando en cuenta la personalidad del joven sancionado antes identificado, y el contenido de los informes evolutivos que cursa en autos, se le impone como OBLIGACIONES DE HACER, las siguientes: 1.- Presentarse antes este Tribunal los días jueves, de cada DOS SEMANAS, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (8:30 am. ), y tres horas de la tarde (3:00 pm.); 2.- Obligación de inscribirse y participar en un programa socioeducativo registrado ante el Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, con sede en su localidad, es decir, en el municipio Valmore Rodriguez de este Estado, por tener el prenombrado sancionado su residencia en esa entidad, organo administrativo al cual se ordena oficiar a fin de remitir al mencionado joven, informando a este Tribunal acerca de la obligación encomendada, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la imposición del presente contenido; y como OBLIGACIONES DE NO HACER, se imponen; 1.- La Prohibición de acercarse a las victimas de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTA LA SANCIÓN DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 06-04-2004, joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veintidos (22) años de edad, nacido en fecha 15-10-1983, natural de Zipayare, municipio Valmore Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad número SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y domiciliado en (se omite), Municipio Valmore Rodríguez; SEGUNDO: El lapso de cumplimiento de la referida medida, es de DIECINUEVE (19) (19) MESES y TRECE (13) DÍAS, contados a partir del día 08-04-2006, y con fecha cierta de culminación el día VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007); TERCERO: Dando cumplimiento al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenidos en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a imponer y explicar al joven sancionado SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, se acuerda CÍTAR al mismo para que comparezca ante este Tribunal, el día LUNES VEINTICUATRO (24) de ABRIL de 2006, a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), a fin de imponerle y explicarle el contenido de la presente decisión, y en consecuencia se ordena, librar Boleta de Citación al nombrado joven, de notificación a su progenitora, a la Defensoría Pública Penal Primera, y a la Representante del Ministerio Público; y, CUARTO: Se ordena oficiar a la CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA, y DEL ADOLESCENTE del MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ del estado Zulia, a fin de remitir al joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, para que procedan a incluir al prenombrado joven sancionado, en las actividades en el Programa socioeducativo respectivo, e informe en un lapso de diez (10) días hábiles en relación a la obligación impuesta, Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
En la misma fecha se registró con el Número 034-06, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA
JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
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