REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VY11-D-2002-000016
ASUNTO : VY11-D-2002-000016


ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veinte y dos (22) años de edad, nacido en fecha 15-03-1984, natural de Cabimas, Jurisdicción del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos (se omiten), titular de la Cédula de identidad N° SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y domiciliado en (se omite), municipio Cabimas, estado Zulia
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VÍCTIMA: ALCIDEZ ALI RODRIGUEZ

Corresponde a este órgano jurisdiccional de ejecución, pronunciarse con relación al presente asunto, seguido al joven sancionado SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificada, en relación a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, que le fuese impuesta por este órgano jurisdiccional de ejecución, en fecha 04-03-2002, y para decidir se hace necesario analizar las actuaciones que conforman el mismo, las cuales se explanan a continuación:

PRIMERO: El joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fue condenada en Sentencia dictada por el Juzgado en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 30-01-2002, a cumplir la sanción de, PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) años y Ocho (08) meses, (folios del 104 al 112), con fecha de culminación el día 17-10-2004, de lo cual es impuesta el mencionado joven en fecha 04-03-2002, ( folios 151 y Vto., de la pieza 01);
SEGUNDO: La sanción de Privación de Libertad se ordena cumplir por el Juzgado en Funciones de Ejecución, en la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIOEDUCATIVA CAÑADA I, (antes Centro de Diagnóstico y Tratamiento), ubicada en el municipio Maracaibo, estado Zulia; por el lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS.
TERCERO: En fecha 01-04-2002, el joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se evade del centro especializado, en el cual debía dar cumplimiento a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD impuesta, (folios 185, de la pieza N° 01); y en la cual se ordena la CAPTURA del joven sancionado, y se acuerda oficiar a los diferentes organismos policiales y de seguridad del estado Zulia y Falcón, a los fines pertinentes, cuya orden ha sido ratificada en diversas oportunidades no lográndose la aprehensión de la mencionada sancionada, hasta la presente fecha.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un Juez de Ejecución, quien ejercerá esa vigilancia durante el lapso por el cual ha sido impuesta la medida sancionatoria, período este en el que también se resuelve cualquier incidencia, y se controla el objetivo de las medidas, es decir, el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, todo ello contenido en los artículos 629, 646, 647 y 666, ejusdem.
En cumplimiento a sus funciones, periódicamente, el Juez de Ejecución tiene como deber ineludible, revisar las sanciones impuestas, a fin de conocer los efectos que las mismas van teniendo sobre el sancionado, y proceder de conformidad con lo dispuesto en los literales “e” y “h”, del artículo 647, ibídem, que le faculta para decretar la cesación de la medida, cuando se ha agotado su lapso de cumplimiento o cuando ha operado la prescripción, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 645, de la Ley especial en comento.

En el presente caso, al analizar las actuaciones que conforman el asunto, se puede observar lo siguiente:

a.- Que en fecha 30-01-2002, el Juzgado en Funciones de Juicio dicta LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES;
b.- Que desde el día 01-04-2002, oportunidad en la cual el joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, SE EVADE del proceso, hasta la fecha 14-04-20065, ha transcurrido el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y TRECE (13) DIAS. ;
c.- Que las sanciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tienen como lapso de prescripción un término igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad del mismo, y que dicho plazo se calcula desde la fecha de firmeza de la sentencia o desde la fecha en la cual se inició el incumplimiento; y,
d.- Que al tratarse de que la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, tiene como lapso legal DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, y, el período transcurrido desde el día 01-04-2002, hasta la fecha 14-04-2006, tiene como consecuencia el inminente transcurso del tiempo con la imposibilidad de que la sanción impuesta, deba ser cumplida por el joven sancionado SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 616.- Prescripción de las sanciones.

“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”

Compete al Juez de Ejecución en la esfera de sus atribuciones, decretar la cesación de la medida impuesta y ordenar la libertad plena del sancionado, cuando sea procedente, y cuando se haya cumplido la medida o operado la prescripción, y con fundamento a lo anteriormente expuesto, y a los efectos de emitir el cálculo que servirá a este Juzgado para considerar que la sanción decretada a la nombrada joven, se encuentra prescrita, debe tomarse en cuenta la fecha en la cual se inició el incumplimiento, es decir el día 01-11-2003, y desde esa fecha, hasta el día VIERNES 14-04-2006, ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y TRECE (13) DIAS, lapso contenido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable a la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, la cual fuese impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS. SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, Y ASÍ SE DECIDE

Siendo así, y dado que dicha sanción prescribe en día FERIADO NACIONAL POR CORRESPONDER A VIERNES SANTO, que, a los efectos legales, NO ES LABORABLE, el día laborable anterior a dicha fecha es el día de hoy, razón por la cual en este acto se determina que la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prescribe para el día VIERNES SANTO (14) de ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), y en ese sentido, lo procedente en esta fecha, es decretar la CESACIÓN DE LA MEDIDA, y la LIBERTAD PLENA del nombrado joven, de conformidad con lo dispuesto en el segundo supuesto del artículo 645 ejusdem, atendiendo al contenido de los artículos 197 y 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, y de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE ORDENA LA CESACIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y decretada en fecha 30-01-2002, al joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veinte y dos (22) años de edad, nacido en fecha 15-03-1984, natural de Cabimas, Jurisdicción del Estado Zulia, hijo de los ciudadanos Esmeralda Rodríguez de Gutiérrez y Luis Alberto Gutiérrez, titular de la Cédula de identidad N° SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y domiciliada en Barrio Primero de Mayo, Casa S/N, detrás del Depósito de Licores Las Vegas, municipio Cabimas, estado Zulia, por este Juzgado, POR CUANTO SE HA CUMPLIDO, PARA EL DÍA VIERNES SANTO, CATORCE (14) DE ABRIL DE DOS MIL CINCO (2006), EL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN DE DICHA SANCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y primer supuesto del artículo 616, segundo supuesto del artículo 645, y en el literal “h” del artículo 647, ejusdem, y por cuanto las medida decretada comporta restricción de derechos, SE DECRETA, para la referida fecha, la LIBERTAD PLENA de la nombrada joven; SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, representante del joven SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, y por cuanto no se ha logrado la ubicación de la misma, NOTÍFÍQUESE AL NOMBRADO JOVEN en la persona de su Defensora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, TERCERO: SE DECRETA, así mismo, EL CESE de la CAPTURA de fecha 01-04-2002, ordenada por este órgano jurisdiccional de ejecución al joven arriba nombrado, y, en consecuencia, OFICIAR a los diferentes organismos policiales y de seguridad del estado Zulia y Falcón, CUARTO: Se ordena OFICIAR A LA ENTIDAD DE ATENCION SOCIO EDUCATIVA CAÑADA I (antes Centro de Diagnostico y Tratamiento) a fin de remitirle anexo copia certificada de la presente decisión a objeto que sea anexada al expediente personal. QUINTO: Una vez transcurridos los lapsos legales establecidos se ordena la remisión al ARCHIVO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

LA SECRETARIA


JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró con el Número 035-06, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA


JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ