REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 11 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000027
ASUNTO : VP11-D-2005-000027
DECISION: CÓMPUTO a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, decretada a los jóvenes SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, nacido en fecha 12-11-88, natural de Ciudad Ojeda, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de la ciudadana SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en (se omite) Jurisdicción del Municipio Lagunillas y SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, nacido e n fecha 18-08-88, natural de Valencia, Estado Carabobo, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos (se omiten), domiciliado en (se omite), Jurisdicción del Municipio Lagunillas.
DELITO: ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COAUTORIA
VÍCTIMAS: JESUS ALBERTO CASTILLO CASTILLO.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
Encontrándose definitivamente firme la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, de fecha 23 de Febrero de 2006, Procedimiento por Admisión de los Hechos (Folios 155 al 161, Pieza Principal), decisión en la cual se condenó a los Jóvenes SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) Años, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, asimismo el Juzgado en Funciones de Control ordeno en virtud de la sanción impuesta la medida cautelar de Presentaciones pautadas en el artículo 582, Literal c) de la Ley Especial en mención, estableciendo las mismas cada DIEZ (10) días por ante el Despacho Fiscal. Pues bien, se evidencia que una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el mencionado tribunal ordena la remisión del presente asunto a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 05 de Abril de 2006 (Folio 168, Pieza Principal), siendo recibido el presente asunto penal en fecha 06 de Abril de 2006 (Folio 170, Pieza Principal).
Por lo tanto, quien juzga en consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición establecida en el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a emitir el pronunciamiento respectivo en esta fase final del proceso, en relación al cómputo de la medida impuesta, determinando la forma y fecha de culminación de las mismas, realizando previamente las siguientes consideraciones:
Considera quien decide, dado que legalmente, no se establece el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, que debe tomarse en cuenta la fecha siguiente a la cual se ejecuta la sentencia firme, en el caso que nos ocupa, la presente resolución, en atención a lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Entonces este Juzgado en Funciones de Ejecución, en razón de lo planteado determinar el plazo definitivo para el cumplimiento de la medida sancionatoria decretadas, y siendo que la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, fueron decretada por DOS (02) AÑOS, el período de cumplimiento de la sanción se calcula a partir del día DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (2006), con fecha cierta de culminación para la sanción DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008). Y ASÍ SE DECIDE
Asimismo corresponde en el presente asunto penal, determinar que siendo el adolescente condenado a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, consagrada en el Artículo 626 de la Ley Especial, la cual permite mantener al adolescente que ha cometido un hecho punible en Libertad, pero sometido a supervisión, asistencia y orientación de personal capacitado para hacer el seguimiento de la conducta del mismo, se establece que esta sanción, debe ser encomendada a personal idóneo en la atención a adolescentes, en este sentido se designa al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, para la asistencia, supervisión y orientación de los jóvenes SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ente administrativo que debe realizar un PLAN INDIVIDUAL con la participación de los jóvenes, y remitirlo en un plazo no mayor a treinta (30) días a este órgano jurisdiccional de ejecución para su posterior revisión, y en tal sentido se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión, la cual deberá anexarse al expediente personal de los mencionados jóvenes, con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este Juzgado, informe evaluativo de los jóvenes de autos en relación a la medida, sujeta a revisión periódica por parte de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, y 647, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención al control y vigilancia que debe ejercerse sobre la medida sancionatoria, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE EJECUTA LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, contenida en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada los jóvenes SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, nacido en fecha 12-11-88, natural de Ciudad Ojeda, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de la ciudadana SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, domiciliado en(se omite), Jurisdicción del Municipio Lagunillas y SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, nacido en fecha 18-08-88, natural de Valencia, Estado Carabobo, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos (se omiten), domiciliado en (se omite), Jurisdicción del Municipio Lagunillas. SEGUNDO: El LAPSO DE CUMPLIMIENTO de la medida sancionatoria contado a partir del día siguiente a la presente decisión, tiene como fecha cierta de culminación la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, el día DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008); TERCERO: CÍTAR a los adolescentes SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, para que comparezcan el día DOS (02) de Mayo de 2006, a las once horas de la mañana (11:00 am.), ante este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de imponerlo y explicarle el contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de las medida impuesta, atendiendo al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: NOTIFICAR a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Primera, y a los progenitores de los jóvenes sancionados; QUINTO: SE ORDENA OFICIAR al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE LIBERTAD ASISTIDA, remitiendo copia certificada de la presente decisión a fin de que sea anexada al expediente personal que deberá aperturar a los mencionados jóvenes, en virtud de su designación para la asistencia, supervisión y orientación, del joven sancionado con la obligación impuesta de remitir a este órgano jurisdiccional, trimestralmente, los informes evaluativos del PLAN INDIVIDUAL realizado en el cumplimiento de la referida medida, SEXTO: En cuanto a la medida cautelar prevista en el Articulo 582, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al adolescente en la Sentencia Condenatoria dictada por el órgano jurisdiccional de Control, se emitirá el pronunciamiento respectivo en el acto de imponer a los sancionados de autos de la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
DIANORA EUNISES LARES CASTEJON
LA SECRETARIA
JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se registró bajo el Número 033- 06
LA SECRETARIA
JACKELINE ANDREA SIMANCAS PAEZ
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