REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN DOLESCENTES
Maracaibo, 06 de Abril de 2.006
195° Y 147º
RESOLUCION: 005-06 CAUSA No. 2M-174-05
Por cuanto de las actas procesales que conforma la presente causa 2M-174-05, seguida a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad Holandesa, nacida en Maracaibo, en fecha 09-06-89, no posee cedula de identidad, de 16 años de edad estudiante ; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que este Juzgado en fecha 03 de Noviembre 2005, dictó Resolución bajo el Nº 009 donde resolvió hacer Cesar la Medida de Prisión Preventiva, que fue decretada en fecha 02 de Agosto de 2005, a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó aplicar la Medida Cautelar prevista en l literal “A” del articulo 582 de la mencionada Ley Especial, en la dirección calle 181 , No. 1-75 sector Adam Sthorme , en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia , con custodia de funcionarios adscrito al Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia y funcionarios Adscrito al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, hasta la celebración del Debate y que por Acta de Diferimiento, de fecha 26 de Enero del 2006, se acordó diferir la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa para el día 15-02-06, y que en esa misma fecha se defirió por incomparecencia de los abogados Franklin Gutiérrez y Rusbelys Atencio de Moya, fijándose para la realización del juicio para el día 06 de Marzo del 2006, y que por acta de esa misma fecha tanto la representante de la adolescente ciudadana RUBY DABIAN HERNANDEZ como la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) revocaron a los abogados privados antes mencionados como defensores de la adolescente antes mencionada y nombraron como defensora de la adolescente a la Defensora Pública Nº 5 (E) a la abogada CELINA TERAN, quien aceptó el nombramiento hecho tanto por la representante de la adolescente así como por la adolescente antes mencionada, difiriéndose la celebración del juicio para el día 15-03-06 por solicitud de la defensora publica Nº 5 encargada antes mencionada , que luego por diligencia de fecha 13-03-06 la representante de la adolescente, designo a la abogada AURA BARRIO GONZALEZ, y que por auto dictado en esa misma fecha este juzgado ordenó el traslado de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ante este tribunal a fin de que la misma manifieste su conformidad o disconformidad con el nombramiento efectuado por su representante legal, de conformidad con el contenido del articulo 542 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que de ser nombrada y aceptada por la abogada AURA BARRIO GONZALEZ por la adolescentes antes mencionada se procederá a la juramentación conforme al articulo 139 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y que por acta de fecha 14-03-06 la adolescente antes mencionada revoco a la defensora pública (E) Nº 5 Abogada Celina Terán y nombra a la abogada AURA BARRIOS quien acepto y juro cumplir con los deberes inherente al cargo de defensora privada de la adolescente antes mencionada, advirtiendo este tribunal que no se va a aceptar tácticas dilatorias y que la defensora debe tomar precauciones para evitar retrasos indebidos y evitar solicitar diferimientos indebidos, por cuanto la adolescente tiene preferencia por encima de los demás proceso que lleven con otras personas, bajo el principio de prioridad absoluta y el interés Superior del Niño establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le impuso a la defensa privada AURA BARRIOS que debe comparecer el día 15-03-05 a las 10:00.AM, a los fines de resolver el diferimiento solicitado por la defensa privada, el cual por acta de fecha 15-03-06 la misma no compareció, en virtud de su incomparecencia , y a los fines de resolver lo solicitado por la defensa de diferir la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado a solicitud de la defensa, quien ha estado notificada para la celebración del juicio al igual que la fiscal, quien luego en diligencia de fecha 23-03-05 la mencionada defensora por diligencia expuso la imposibilidad de asistir al juicio fijado para el día 28-03-06, y de la imposición de las actas, consignando constancia emanada del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, donde hace constar que la abogada AURA BARRIOS en su condición de querellante deberá comparecer el día 28-03-2006 a las 9:00 AM para actuar en juicio que se extendió, constancia esta emanada por la Doctora MAURELYS VILCHEZ juez suplente del juzgado de Primero de juicio antes mencionado; por lo que se convoco tanto a la defensa privada como a la fiscal el día 24-03 -06 a los fines de que comparezca ante este despacho a sostener entrevista con la juez profesional de este juzgado segundo de juicio sección adolescentes de este circuito penal para tratar asunto relacionado con la exposición de la defensora de la adolescente antes mencionada en la referida diligencia en donde manifiesta su imposibilidad de asistir para el día 28-03-06 ante este tribunal, del cual no compareció la defensa, solo compareció la fiscal, razón por la que la no se pudo realizar la entrevista con las partes, y vista la diligencia de fecha 23-03-06 suscrita por la defensora Abogada AURA BARRIOS, aunado que no se ha impuesto de las actas que conforma la presente causa este juzgado por auto de fecha 27-03-06 , acordó diferir la audiencia del juicio oral y reservado para el día 17-04-06 a las 10.am , y se le concedió el tiempo prudencial dando oportunidad a la defensa para que se imponga de las actas, defensora privada antes mencionada que ha estado en conocimiento que debe acudir al tribunal asi como imponerse de las actas y de las advertencias, así como a su representante legal y a la adolescentes, de evitar tácticas dilatorias, dejando este juzgado asentado en acta que el diferimiento no es imputable al tribunal. Y siendo que el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, relativo al examen y Revisión de las Medidas Cautelares, establece “El Imputado podrà solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal no tendrá apelación.”
Ahora bien, este Juzgado por cuanto debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, que si bien dicha medida de detención decretada por este juzgado en fecha 03- 11-05 a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme al articulo 582 literal “A” de la mencionada ley especial y revisada en fecha 06 -02-05 , es una medida menos gravosa, tambièn es cierto que revisada la mediada en el día de hoy 06-04-06 se observa que no habiendo variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida de detención de la adolescente antes mencionada en su domicilio, dejándose constancia que la defensa no ha aportado garantías suficiente hasta la presente fecha, para que este Juzgado decretara una medida distinta a la antes mencionada y así mismo tomando en cuenta que el delito por el cual se le sigue causa a la adolescente por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito este grave, que por el tipo Penal puede ser susceptible de Privación de Libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello aunado al hecho de existir Peligro de Fuga dado que la Adolescente Acusada nació en Maracaibo, pero tiene Nacionalidad Holandesa, que la mayoría de su tiempo ha vivido y ha desarrollado sus estudios en la isla de Aruba, y no tiene arraigo en el País, por cuanto tiene fijada su residencia en esa isla, tampoco su Representante Legal pudo demostrar arraigo en el País, que en atención a la posición geográfica estratégica que tiene el Estado Zulia en relación a la isla donde habita la adolescente constituye un factor determinante para consolidar esa presunción, ya que facilita la posibilidad de abandonar el país, así como tambièn la sanción que podría llegar a imponer, la naturaleza del delito que es imprescriptible a tenor de lo dispuesto en el articulo 271 de la Constitución Nacional, y que conforme al ultimo contenido del articulo 31 de la de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre los cuales refiere el delito de trafico como unos de estos delitos que señala que no gozan de beneficios procesales, así como tambièn la magnitud del daño por cuanto el delito antes mencionado es un delito que atenta contra la Salud Publica, aunado a que la dirección que actualmente se encuentra la adolescente detenida con custodia Policial, es la dirección donde reside las ciudadanas NIRDA ELENA LÓPEZ, y la madre de la adolescente antes mencionada, que se observa según constancia de residencia y factura de electricidad que riela en los folios 368 y 369 de la causa, y siendo que dicha Medida Cautelar aplicada, como una medida menos gravosa que la Prisión Preventiva, constituye un medio para asegurar los fines del proceso, como es la comparecencia a la audiencia de la adolescente al juicio oral y reservado, que son la búsquedas de la verdad y la aplicación de la ley Penal sustantiva al caso concreto, siendo dicha medida necesaria para asegurar la comparencia de la adolescente antes mencionada a la audiencia del juicio oral y reservado y examinada y revisada dicha medida decretada a la adolescente, en el cual no ha variado las circunstancia de la medida examinada y revisada razón por la cual considera este juzgado de oficio, conforme al articulo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la necesidad de MANTENER LA MEDIDA APLICADA A LA ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), decretada por este juzgado en fecha 03-11-05, como Medida Cautelar prevista en el literal “A” del articulo 582 de la mencionada Ley Especial, en la dirección calle 181, No. 1-75 sector Adam Sthorme, en Jurisdicción del Municipio San francisco del Estado Zulia, con custodia de funcionarios adscrito al departamento Policial de San Francisco y del departamento policial Domitila Flores Marcial de la Policía Regional del estado Zulia, y siendo que riela en los folios 384, 389 y 636 oficios PR-DPR-DF-Nº 1041-05 de fecha 3-11-05 donde informa dicho departamento policial Domitila flores en atención al oficio de este juzgado Nº 463-05 de fecha 3-11-05 que la referida comunicación fue remitida al departamento policial Francisco Ochoa de la Policía regional Distrito policial III San Francisco quienes se encargarán de lo concerniente a la custodia por encontrarse en su jurisdicción, al igual que el oficio recibido por este juzgado en fecha 13-02-06 Nº PR-DPR-DF-Nº 0135-06 del departamento policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, y visto los oficios de la policía antes mencionada se ordena oficiar al Jefe del Departamento Policial Francisco Ochoa antes mencionada a los fines de participarle del mantenimiento de la medida decretada con custodia policial, organismo quien custodia a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), decretada por este juzgado en fecha 03-11-05, como Medida Cautelar prevista en el literal “A” del articulo 582 de la mencionada Ley Especial, en la dirección calle 181, No. 1-75 sector Adam Sthorme, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por encontrarse en su jurisdicción y no el departamento Domitila Flores de la Policía antes mencionada, medida dictada por este Juzgado en fecha 03-11-05, medida ésta que fue revisada por resolución dictada 06-02-06 , así como en el día de hoy 06-04-06 por lo que se sigue manteniendo dicha medida conforme articulo 582 literal “ A” de la mencionada ley especial, para asegurar la comparecencia de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) hasta la celebración del debate del juicio oral y reservado, y el cual se encuentra fijado para el día 17 de Abril del presente Año, a las Diez de la mañana (10: 00 AM), así como la de asegurar la comparecencia de la adolescente ante este Juzgado, ya que la defensa no ha aportado garantìas suficiente para asegurar la comparecencia de la adolescente antes mencionada a la audiencia del juicio oral y reservado y demás actos del proceso, que pueda variar las circunstancia de modificación de medidas. Por lo que se ordena notificar a la defensora ABOG. AURA BARRIO GONZALEZ, a la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y su representante legal, a la fiscal 37 ABOG. JOSEFA PINEDA. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DELA SECCIÒN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de oficio conforme al articulo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA, RESUELVE: la necesidad de MANTENER LA MEDIDA APLICADA A LA ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como Medida Cautelar, prevista en el literal “A” del articulo 582 de la mencionada Ley especial, en la dirección calle 181, No. 1-75 sector Adam Sthorme, en Jurisdicción del Municipio San francisco del Estado Zulia, con custodia de funcionarios adscrito al Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial III San Francisco, medida dictada por este Juzgado en fecha 03-11-05, medida esta que se mantiene hasta la celebración del debate del juicio oral y reservado ,y el cual se encuentra fijado para el día 17 de ABRIL del presente año, a las Diez de la mañana (10: 00 AM), así como la de asegurar la comparecencia de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ante este Juzgado. Por lo que se ordena oficiar a la Policía ante mencionada participándoles que se mantiene las medidas decretadas con custodia del mencionado cuerpo policial antes mencionado y asimismo se le solicita que deberá informar dicho cuerpo policial periódicamente sobre el cumplimiento de la custodia, y se ordena librar Boletas de Notificación a las partes de la presente Resolución y remitirlas con oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROFESIONAL
Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. KAREN MATA PARRA
En la misma fecha, se registró la presente Resolución con el No. 005-06 en el libro de Registro de Sentencias Interlocutorias, llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo; y se oficio al Director de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Ochoa, con el N° 347-06 y se remitieron Boletas de Notificación con oficio N° 348-06, a la oficina de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. KAREN MATA PARRA
HMH/hmh
Causa N° 2M-174-05
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