Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio
Sección Adolescentes
Maracaibo, 05 de ABRIL de 2.006
195º y 147º
Causa 2U-181-06 SENTENCIA N° 003-06
JUEZ PROFESIONAL: Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. KAREN MATA PARRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 01-11-91, de 15 años de edad, no posee cédula de identidad, municipio Maracaibo del Estado Zulia.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PARTE ACUSADORA: Representada por el Fiscal 31 del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dr. EDUARDO OSORIO.
DEFENSOR: Abog. OMAR ARTEAGA MARIN
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO
Este tribunal Segundo de Juicio de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por auto razonado de fecha 17-03-06 fijó fecha para la realización del juicio oral y reservado , y celebrado la audiencia oral y reservada el día Lunes Tres (03) de Abril de 2006, siendo las once y treinta y cinco (11:35) minutos de la mañana, día fijado por esta Sala Segunda de Juicio Sección de Adolescentes para la celebración del Juicio Oral y Reservado, previo lapso de espera de una hora para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal de manera UNIPERSONAL presidido por la Juez DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, acompañada por la Secretaria (s) de Sala Abog. KAREN MATA PARRA, en la Sede de este Tribunal, prescindiendo de esta manera de la Sala de Juicio, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-181-06, seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Juez Profesional dio inicio al acto solicitando a la ciudadana secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, procediéndose conforme a lo solicitado, por lo que se observó que se encontraban presentes en la Sala: el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abog. Eduardo Osorio, la Defensa representada por el Abog. Omar Arteaga Defensor Público Primero, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÔN DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , junto a su representante legal Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE), titular de la cédula de identidad N° 9.716.390. En ese estado, antes de iniciar el debate, las partes plantean al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISION DE HECHOS como formula de solución anticipada. Seguidamente, la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la jueza profesional, y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo considere o desee. Acto seguido, antes de dar inicio al debate, la Defensa Pública solicita el derecho de palabra y expuso: “Como punto previo a la apertura del debate, por tratarse de una circunstancia en interés y beneficio del adolescente acusado, la defensa considera pertinente en este acto, plantear la siguiente solicitud con fundamento a lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar presente en un procedimiento abreviado, el cual elimina la realización de la Audiencia Preliminar, siendo que mi defendido me ha manifestado que voluntariamente está dispuesto a admitir los hechos a que se refiere la presente causa, y siendo que la ley permite que la institución de la Admisión de los Hechos se realice antes de la apertura del debate, en consecuencia solicito a la Honorable Juez la declaratoria de la Procedencia de la referida institución, en tal sentido solicito se oiga a mi defendido para que en forma libre y sin apremio, admita los hechos a que se refiere la presente causa y contenidos en la acusación fiscal, de la cual tanto la defensa como el adolescente acusado conoce de antemano, y una vez que el adolescente haya admitido los hechos le solicito nuevamente el derecho de palabra, es todo”. En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, ante de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia (Audiencia Preliminar), donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de precaver el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (admisión de hechos), el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscalía Especializada a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: “Acuso formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido el 01-11-1991, de 15 años de edad, no posee cédula de identidad, de estado civil soltero, residenciado en el sector las tuberías Barrio El Rosario, calle 10, casa Nº 169, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien se encuentra actualmente bajo las medidas cautelares “C” y “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la obligación de presentarse periódicamente el adolescente junto con su representante legal ante la Oficina de Trabajo Social del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cada treinta (30) días comenzando las mismas a partir del día 07 de abril del año 2006, así como la obligación del cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana (SE OMITE), para asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, decretado por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 08-03-2006, según Acta de Audiencia de Presentación 2C-1782-06. En tal sentido, fundamento mi acusación en los hechos que siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, haciendo una corrección de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que siendo lo correcto que aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía del día 07 de Marzo de 2006, en momentos que los funcionarios policiales OFICIAL TÉCNICO PRIMERO (PR) Nº 0702 AMÉRICO LUBO y OFICIAL MAYOR Nº 0494 EDIXON DÍAZ se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad PR-671, por el sector las praderas alta exactamente en la Avenida 7 con calle 14 y observaron a dos jóvenes quienes se encontraban parados en la esquina, quienes al notar la presencia de la unidad policial miraron hacia varios ángulos, se tornaron un poco nerviosos, motivo por el cual los oficiales les indicaron que permanecieran en el lugar, bajaron de la unidad policial e inmediatamente procedieron a realizarle una minuciosa inspección corporal, al verificar si poseían algún objeto, arma u otra evidencia adherida a su cuerpo que los inculpara en algún delito, uno de los dos jóvenes, (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , que vestía pantalón jean azul, zapatos negros y un suéter con la parte superior de color blanco y la parte baja de color celeste, optó por llevarse ambas manos a la cintura y sacudirse el pantalón, inmediatamente uno de los funcionarios agarró sus manos y evitó que se sacudiera de manera fuerte el cinto del pantalón, levantó el suéter que llevaba para el momento y observó que tenía oculta debajo del mismo, a nivel de su cintura sostenido con la pretina del pantalón y una correa de cuero color Marrón, un arma de fuego, la que al sacarle de su cintura, pudieron observar que se trataba de un REVÓLVER, MARCA COLT, CALIBRE 357, MAGNUM CTG, SERIAL TAMBOR 27387, NO POSEE SERIAL VISIBLE DE CACHA, DE COLOR PLATEADO, CACHA PLÁSTICA DE COLOR NEGRO, el cual poseía en el interior del tambor SEIS (6) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, calibre 357 MAGNUN, punta hueca, le preguntaron su nombre y manifestó llamarse (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , dijo tener 15 años de edad, se verificó al otro joven el cual vestía un short de color vino tinto, con un suéter de color azul con franjas de color vino a los lados, con el logo en la parte delantera de nike, a quien no se le logro ubicar ningún objeto o evidencia que lo inculpara en algún delito, luego de verificar ambos jóvenes los trasladaron hasta el departamento policial FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE; estando en el Departamento se identificaron los dos adolescentes como JOHALVIS GARCÍA, dijo ser venezolano, de tener 16 años de edad, de no poseer cédula de identidad, manifestó estar residenciado en el Barrio Las Praderas Alta, calle 99L, entrando por la iglesia salón Adonai y la agencia de Lotería , casa 79-72, dijo ser hijo de la ciudadana YANETH MARIA GARCÍA, de 37 años de edad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.748.699, el Segundo de los detenidos como: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , dijo ser venezolano, de tener 15 años de edad, manifestó no poseer documentos de identidad, de estar residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 17, sector rincón guapo, casa S/N, indicó ser hijo de la ciudadana(SE OMITE EL NOMBRE DEL REPRESENTANTE DE ADOLESCENTE) , a quien se le incautara el arma de fuego tipo REVOLVER, MARCA COLT, MODELO 357 MAGNUM CTG, con seis (6) cartuchos sin percutir, calibre 357 mágnum, punta hueca, en el interior del tambor, cacha plástica de color negro, una vez identificados los adolescentes y el arma, se procedió a pasarlos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, notificándole al fiscal en competencia de adolescente Dr. EDUARDO OSORIO, para que tuviera conocimiento del caso, realizándole acta de entrevista al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), a quien no se le encontró ningún tipo de evidencia que lo inculpara en algún delito, siendo el mismo entregado según acta de caución a su representante legal YANETH MARIA GARCÍA. La convicción acerca de la comisión del delito por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos: 1. Por el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 07 de marzo de 2006, suscrita en la sede del Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios policiales OFICIAL TÉCNICO PRIMERO (PR) Nº 0702 AMÉRICO LUBO y OFICIAL MAYOR Nº 0494 EDIXON DÍAZ, con lo cual se prueba que los funcionarios policiales incautaron el arma al adolescente imputado, realizaron su aprehensión y suscribieron el acta policial. 2.- Por el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de marzo de 2006, suscrita en la sede del Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio gamucero, no posee ningún tipo de documentos de identidad, residenciado en: el barrio las praderas calle 99L-4, entrando por la agencia de lotería el manantial, diagonal a la iglesia shalon adonai, quien se encontraba en presencia de su representante legal de nombre: YANETH BEATRIZ GARCÍA, de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-9.748.699, de Profesión u oficio del hogar, residenciada en la misma, manifestando el adolescente lo siguiente: “Yo estaba parado, en la última calle de la chamarreta comenzando LAS PRADERAS, con un amigo mío de nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cuando de pronto llegó una patrulla de la policía regional, nos dijo que nos quedáramos donde estábamos, los policías se bajaron de la patrulla y nos revisaron, al amigo mío le encontraron en la cintura un revólver, yo no sabia que lo tenía, pero nos llevaron para el Departamento de la Policía, donde me entrevistaron, yo desconozco de dónde sacó mi amigo esa arma, porque cuando salí con él no me dijo que estaba armado”. Con la cual se prueba que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE) es testigo presencial de la incautación del arma de fuego al adolescente por parte de los funcionarios policiales y que no tenía conocimiento de que el adolescente imputado, con el cual se encontraba, estaba en posesión de un arma de fuego. 3. Por el resultado del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nº 0342-06, de fecha 21-03-2006, suscrita en el Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los Expertos Reconocedores SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL OSWALDO ATENCIO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, sobre la experticia practicada al arma de fuego incautada la cual guarda las siguientes características tipo revólver, marca colt, calibre .357 (8,9 mm), modelo magnun ctg, acabado superficial niquelado, longitud del cañon 98 mm., capacidad de almacenamiento seis (06) balas, serial de orden 27387, serial de tambor 27387 B, empuñadura elaborada en material sintético, quienes suscribieron el informe pericial y declararan sobre la experticia realizada al arma incautada por los funcionarios. Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de ser AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por los cuales se le acusa y se señalan como calificación Principal. A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1. Declaración testimonial, por separado, de los Expertos Reconocedores SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL OSWALDO ATENCIO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, sobre la experticia practicada al arma de fuego incautada la cual guarda las siguientes características tipo revólver, marca colt, calibre .357 (8,9 mm), modelo magnun ctg, acabado superficial niquelado, longitud del cañon 98 mm., capacidad de almacenamiento seis (06) balas, serial de orden 27387, serial de tambor 27387 B, empuñadura elaborada en material sintético, quienes suscribieron el informe pericial y declararan sobre la experticia realizada al arma incautada por los funcionarios. 2. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios policiales, OFICIAL TÉCNICO PRIMERO (PR) Nº 0702 AMÉRICO LUBO y OFICIAL MAYOR Nº 0494 EDIXON DÍAZ adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron el acta policial, aprehendieron al adolescente, a quien se le incautó el arma de fuego y declararan sobre lo actuado y el conocimiento que tienen de los hechos. 3. Declaración testimonial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio gamucero, quien fue testigo presencial al momento de la incautación del arma de fuego por parte de los funcionarios policiales al adolescente imputado. DOCUMENTALES: 1. ACTA POLICIAL de fecha 07 de marzo de 2006, suscrita en la sede del Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios policiales OFICIAL TÉCNICO PRIMERO (PR) Nº 0702 AMÉRICO LUBO y OFICIAL MAYOR Nº 0494 EDIXON DÍAZ, con lo que se prueba que los funcionarios policiales incautaron el arma al adolescente imputado, realizaron su aprehensión y suscribieron el acta policial. 2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de marzo de 2006, suscrita en la sede del Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, por el adolescente (se omite el nombre e identificación del adolescente conforme al articulo 545 de la LOPNA) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio gamucero,, quien se encontraba en presencia de su representante legal de nombre: (se omite el nombre),, con lo que se prueba que el adolescente (se omite el nombre del adolescente conforme al articulo 545 de la LOPNA) es testigo presencial de la incautación del arma de fuego al adolescente por parte de los funcionarios policiales y que no tenía conocimiento de que el adolescente imputado, con el cual se encontraba, estaba en posesión de un arma de fuego. 3. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-Nº 0342-06, de fecha 21-03-2006, suscrita en el Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los Expertos Reconocedores SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL OSWALDO ATENCIO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, sobre la experticia practicada al arma de fuego incautada la cual guarda las siguientes características tipo revólver, marca colt, calibre .357 (8,9 mm), modelo magnun ctg, acabado superficial niquelado, longitud del cañon 98 mm., capacidad de almacenamiento seis (06) balas, serial de orden 27387, serial de tambor 27387 B, empuñadura elaborada en material sintético, quienes suscribieron el informe pericial y declararan sobre la experticia realizada al arma incautada por los funcionarios. Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia se inicie el juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido. Asimismo, de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad del adolescente para cumplir la misma, se solicita la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PALZO DE UN (01) AÑO COJUNTAMENTE CON LA SANCIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (6) MESES, previstas estas en los artículos 624 y 625 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciones estas que se solicitan procurando un fin esencialmente educativo por su finalidad primordialmente educativa según lo señala el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal” (Exposición de Motivos de la LOPNA). Asimismo, con respecto a la Confiscación del Arma de Fuego, conforme al contenido del artículo 278 del Código Penal, solicito que una vez declarada sentencia firme sobre la presente causa, se proceda a confiscar el arma de fuego supra identificada y sea destinada al Parque Nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, conforme al artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para finalizar, solicito copias simples de la presente acta, es todo”. El Tribunal recibe escrito de acusación, constante de seis (06) folios útiles, así como Experticia de Reconocimiento legal, de mecánica, diseño y funcionamiento, constante de un (01) folio útil, los cuales se ordena agregar a la causa. Examinada como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal encuentra procedente admitir la misma en cada una de sus partes, por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado con los hechos y circunstancias objeto de debate. En ese estado, la Juez impuso al adolescente acusado del hecho que se le atribuye explicando que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele de forma sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado, la sanción que solicita se le aplique, y las formulas de solución anticipadas, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, se escucha la exposición del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , quien se identificó como venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, nacido el 01-11-91, indocumentado, de oficio albañil, hijo de Padre Desconocido y (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTE DEL ADOLESCENTE), residenciado en el Barrio Rosario, Vía Las Tuberías, entrando por el Core 3, Calle 10, Casa N° 169, vive en la casita de las monjas, cerca del Taller de “Boliche”, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono de su progenitora 0414-6191401, quien expuso: “Admito totalmente los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Se dejo constancia que el adolescente inició su declaración siendo las 11:55 de la mañana y culminó siendo las 11:58 AM. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Representante Legal Ciudadana Norka del Valle López Mejias, en su condición de progenitora del adolescente acusado, quien expuso: “No deseo exponer nada, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Escuchada la acusación fiscal y la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito a la ciudadana Juez, dicte la sentencia condenatoria declarando a mi defendido responsable penalmente y se le imponga la sanción solicitada por la representación fiscal, esto la imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad. Asimismo, en atención a los principios de no discriminación y de igualdad ante la ley, le solicito a la honorable Juez le conceda la rebaja que otorga la ley por haber admitido mi defendido los hechos en este acto. Por ultimo, solicito se me expida copias simples de la presente acta, es todo”. Finalizadas las exposiciones orales en esa audiencia y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza procedió a dar y explicar al adolescente y a las partes en audiencia resumidamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente : Actuando como Juez profesional del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituida de manera unipersonal, en el procedimiento por flagrancia establecido en los artículos 557 y 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 ordinal 3° y 376, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y vista la solicitud de aplicación de la formula de solución anticipada de admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia, pasa el Tribunal a decidir, bajo las siguientes consideraciones: Admitidos los hechos que contiene la acusación fiscal y oída la exposición del adolescente acusado, expresada en presencia de su defensor y su representante legal, en la que solicitan la formula de solución anticipada de la admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia, oídas las exposiciones de las partes, la Juez Unipersonal ratifica la admisión de la acusación de fecha 03-04-05 y las pruebas del fiscal, asimismo admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en la referida acusación, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por el adolescente y su defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del procedimiento abreviado dictada por el Juez de Control se ha suprimido la oportunidad procesal (audiencia preliminar) para que el adolescente haga uso de esta Formula de Solución anticipada. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de asumir antes de declararse abierto el debate esta alternativa, no prevista expresamente en la ley especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE. Ante el incidente previo propuesto por el acusado, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del Juez en la Fase Intermedia, obviada por efectos de la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que la competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 ordinal 3° y 376, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) respecto a lo hechos objeto de la acusación fiscal y que han quedado determinados en ese acto oral y reservado, donde se afirma su participación como autor del hecho punible , es decir como autor en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal, queda demostrada y comprobado el acto delictivo y la participación del acusado adolescente en el hecho punible antes referido. Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, existen elementos de convicción que demuestra y sustentan la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente acusado en el hechos delictivo antes narrado y contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hecho delictivo este que ha admitido totalmente por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , que adminiculado a las pruebas ofrecidas en ese acto por el Representante Fiscal y admitida por este tribunal, conlleva a esta Juzgadora a considerar que queda demostrado y comprobado el hecho delictivo, así como la cualidad de adolescente acusado antes mencionado, cuya participación el portar el adolescente un arma de fuego sin portar el permiso reglamentario, conlleva a considerar al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en el acto delictivo como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que atenta contra el orden público, bien jurídico protegido por el Código Penal Venezolano, y la conducta asumida por el adolescente en el hecho delictivo conlleva a declarar al mismo responsable penalmente, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente acusado antes mencionado quien ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal, presentada por el fiscal 31 con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como incidente previo antes de declarase abierto el debate en el juicio oral y reservado conforme al articulo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. La doctrina sustentada por la doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho procesal penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, señala que la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso debe cumplir con ciertos requisitos, como la voluntariedad en la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias de esa admisión y su declaración es personal y que constituye la formula adoptada por el adolescente acusado quien una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, nacido el 01-11-91, indocumentado, de oficio albañil, hijo de Padre Desconocido y (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL), y libre de coacción y apremio e impuesto del articulo 49 de la carta magna en presencia de su defensora pública y su representante legal el adolescente expuso: “Admito totalmente los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público. Es todo”. En el cual se observa que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , declaró voluntariamente admitiendo totalmente los hechos imputados a él de la acusación fiscal presentada por el fiscal 31 y admitida por ante este despacho respecto a los hechos que ocurrieron siendo aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía del día 07 de Marzo de 2006, que al ser admitido por el adolescente acusado antes mencionado de haber cometido el hecho bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales le fueron explicado al adolescente y que adminiculada a las pruebas admitidas demuestran la existencia del acto delictivo y participación del adolescente como autor del delito antes mencionado, y la conducta asumida por el adolescente en el hecho delictivo conlleva a declarar al mismo responsable penalmente, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción Inmediatamente.
IV
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Y escuchado el argumento y pedimento del Fiscal y de la Defensa en relación a la sanción a imponer al adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , en virtud de la sentencia Condenatoria, tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensora Especializada, y demostrado el acto delictivo, así como la participación del adolescente en el hecho ocurrido el día 07 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, así como tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, ya que se ha presentado en la sala de este despacho junto con su representante legal, así como su edad y capacidad para cumplir las mismas, que no constando en actas un resultado psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, considera este Juzgado que el adolescente debe comprender lo que significa el daño social causado, ya que el adolescente fue aprehendido en flagrancia con un Arma de Fuego, cuyo resultado en la experticia se concluyó que es un arma de fuego, y que conforme a los hechos cuyo resultado el portar el adolescente antes mencionado un Arma de Fuego sin su debida autorización para portarla se encuentra sancionado en el Código Penal, aunado al hecho de que por su condición de adolescente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sanciona el suministro de Armas a un adolescente en su artículo 261, y tomando como norte los principios orientadores y finalidad de la Ley, que si bien el adolescente por el tipo es responsable penalmente del delito antes mencionado, también es cierto que tomando en cuenta que el adolescente ha venido cumplimiento con el proceso y por las medidas impuestas al presentarse en este Despacho con su Representante Legal, y que si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que solo procede la rebaja cuando la sanción sea de Privación de Libertad, no es menos cierto que el adolescente ha venido cumpliendo con la medida y con el proceso, y que se debe a tomar en cuenta en el momento de la rebaja de la sanción, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2 y 3, los cuales refieren como valores del Estado Venezolano y de su ordenamiento jurídico la Libertad, la Justicia, la Igualdad, la Solidaridad, la Democracia, y amante de la paz social, y como fines esenciales el desarrollo de la persona, que conforme al principio de progresividad establecido en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 13 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al ejercicio progresivo, principio fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, se debe tomar en cuenta para imponer la sanción, aunado de que el adolescente en el hecho delictivo se observa que no utilizó violencia ni causó un daño físico o moral grave con el arma de fuego incautada, así como tomando en cuenta que el delito conforme con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se encuentra dentro del catalogo de delitos susceptibles de Privación de Libertad, y basado en el principio proporcionalidad, el cual refiere el artículo 539 de la referida ley especial, el cual establece que la sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido, razón por la cual este Juzgado, le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realzar en forma gratuita, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) MESES, sanciones éstas que deberá cumplir de forma simultanea, en virtud de operar la rebaja de ley a la mitad de la sanción solicitada por el fiscal, declarándose procedente la rebaja solicitada por la Defensa, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se imponen como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes: 1. CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS, debiendo consignar ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la respectiva constancia de inscripción ante la institución educativa donde el adolescente continuará sus estudios, así como Constancia de Buena Conducta; 2. CONSIGNAR COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD y presentar ante el Juzgado de Ejecución original de Cédula de Identidad, por cuanto el mismo ha manifestado no poseer el referido documento de identificación. Con respecto a la sanción de Servicios a la Comunidad, el cual consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, será impuesto por el Tribunal de Ejecución, tomando en cuenta las aptitudes y destrezas del adolescente, a fin de resguardar el modo de vida del mismo. En consecuencia, se sustituye las Medidas Menos Gravosas establecidas en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de Marzo de 2006, por la Sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, razón por la cual se hace cesar las referidas Medidas decretadas por dicho Juzgado, y se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social, a fin de participarle de la Cesación de la Medida, en virtud de la Sustitución de la Medida Cautelar por la Sanción impuesta al adolescente antes mencionado, sanción esta que deberá ser cumplida por el adolescente una vez que la Sentencia quede definitivamente firme por el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al arma incautada se ordena el decomiso con destino al Parque Nacional, conforme al artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de Gaceta Oficial N° 37.704, de fecha 04 de Junio de 2003, en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, una vez que la sentencia quede definidamente firme y verificado por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, que la misma no se encuentre solicitada por ningún otro Organismo de Seguridad del Estado. Asimismo, se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia quede definitivamente firme, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamentos en las disposiciones legales. En consecuencia, esta SALA SEGUNDA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida en forma UNIPERSONAL, AMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admitir la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abog. Eduardo Osorio, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, nacido el 01-11-91, indocumentado, de oficio albañil, hijo de Padre Desconocido y (se omite el nombre de la representante del adolescente), teléfono de su progenitora, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , antes identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de toda coacción y apremio, con la asistencia de su defensora y de su representante legal, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso, conforme a los previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar comprobada su responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 276 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual fue acusado el referido adolescente por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico, Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, representada en este acto por el Abog. EDUARDO OSORIO. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme al artículo 621 y 622 de la mencionada ley especial, y buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del fiscal y defensa, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, nacido el 01-11-91, indocumentado, de oficio albañil, hijo de Padre Desconocido y (se omite el nombre de la representante legal del adolescente), las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realzar en forma gratuita, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) MESES, sanciones éstas que deberá cumplir de FORMA SIMULTANEA, en virtud de operar la rebaja de ley a la mitad de la sanción solicitada por el fiscal, declarándose procedente la rebaja solicitada por la Defensa, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se imponen como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes: 1. CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS, debiendo consignar ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la respectiva constancia de inscripción ante la institución educativa donde el adolescente continuará sus estudios, así como Constancia de Buena Conducta; 2. CONSIGNAR COPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD y presentar ante el Juzgado de Ejecución original de Cédula de Identidad, por cuanto el mismo ha manifestado no poseer el referido documento de identificación. Con respecto a la sanción de Servicios a la Comunidad, el cual consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, será impuesto por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, tomando en cuenta las aptitudes y destrezas del adolescente, a fin de regular el modo de vida del mismo. Todo producto de la rebaja de la mitad del plazo solicitado por el Ministerio Público, en la aplicación de esta rebaja toma en consideración esta Juzgadora el Principio de Igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa. QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será ante el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Por cuanto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , se encuentra sometido a las medidas cautelares menos gravosas, decretada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Marzo de 2006, y en virtud de la decisión asumida en este acto, así como la sanción solicitada por el fiscal e impuesta por la Sala de Juicio, se sustituye las Medidas Menos Gravosas establecidas en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la Sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, razón por la cual se hace cesar las referidas Medidas decretadas por dicho Juzgado, y en consecuencia se acuerda oficiar a la Oficina de Trabajo Social, participándole la anterior decisión. SEPTIMO: En relación al arma incautada se ordena el decomiso con destino al Parque Nacional, conforme al artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, una vez que la sentencia quede definidamente firme y verificado por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, que la misma no se encuentre solicitada por ningún otro Organismo de Seguridad del Estado. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley. En virtud de que este Tribunal debe realizar otras actividades, solo dio la parte dispositiva del fallo y se acordó diferir el texto íntegro de la Publicación de la Sentencia Definitiva dentro de los cinco (05) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva dada en esa Audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó proveer las copias simples solicitadas por las partes. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Quedando notificadas las partes en ese mismo acto de las decisiones dictadas en la presente causa. Se dejo constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se declaró concluido el acto siendo las 12:20 de la tarde de ese mismo día 03-04-06. Se oficio bajo el número 331-06 a la Oficina de Trabajo Social. Se dejó constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Quedando notificadas las partes en ese mismo acto de la decisión dictada en la presente causa.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo.
Dada, sellada, firmada en la sede del Juzgado Segundo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los Seis (05) días del Mes de ABRIL de 2006, siendo las 2:00 de la tarde, dejándose constancia que se publicó dentro del termino de ley. Año 195 ° de la Independencia y 147° de la federación,
LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA (S)
ABOG. KAREN MATA PARRA
La Suscrita Secretaria Suplente del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que la presente decisión quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Juzgado bajo el N° 003-06
LA SECRETARIA (S)
ABOG. KAREN MATA PARRA
HMdH
CAUSA: 2U-181-06
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