REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 18 de Abril de 2006
195° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

En el día de hoy, Martes Dieciocho (18) de Abril del año dos mil Seis (2006), siendo las una y treinta y cinco minutos (01:35) de la tarde, día fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Reservada, a fin para poner en conocimiento a las partes de la captura del referido adolescente, así como resolver sobre la fijación del Juicio Oral y Reservado y sobre las medidas de aseguramiento a que se contrae el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, en la causa signada bajo el N° 2U-148-04, seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio de José Argenis Flores Pulgar y el Estado Venezolano, respectivamente. Se deja constancia que la presente Audiencia se inicia con posterioridad a la hora fijada, en virtud del retraso presentado con el traslado del referido adolescente desde la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta. Se constituye el Tribunal en la sala de este Juzgado, ubicado en el primer piso de la sede del Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, presidido por la Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, en su carácter de Jueza Profesional de la Sala Segunda de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañada de la Secretaria (s) Abog. KAREN MATA PARRA. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público Abog. EDUARDO OSORIO, la Defensora Pública N° 3 Abog. Yajaira Finol, el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, acompañado de su Representante Legal Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO POR CONFIDENCIALIDAD), titular de la Cédula de Identidad N° 18.307.410. Acto seguido la Juez Profesional de este Tribunal procede a informarle al adolescente José Gerardo Cañizalez una relación sucinta de las actas que conforman la presente causa. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En vista de que se trata de una causa en donde el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) fue presentado el día 09 de julio de 2004 por un delito grave como lo es el de Robo Agravado a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma, donde el tribunal de control decretó el procedimiento por flagrancia, otorgándole medidas cautelares sustitutivas como es la presentación cada 07 días ante la oficina de trabajo social, y el adolescente no compareció ni a las presentaciones a las que tenia obligación ni a la audiencia para la celebración del Juicio Oral, demostrando así su deseo de no cumplir con los actos del proceso, a pesar de que en varias oportunidades fue diferido el juicio oral por su incomparecencia, es por lo que solicito al tribunal decrete medida de privación de libertad, a los fines de que se de cumplimiento al juicio oral y reservado por el procedimiento especial, y así no causar un daño a la administración de justicia, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abog. Yhajaira Finol, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente una oportunidad para el adolescente porque este me ha manifestado que si bien el incumplió a la medida cautelar otorgada el 09-047-04, el mismo manifiesta que por razones ajenas a su voluntad no pudo dar cumplimiento a la medida impuesta como es el hecho de tener una hermana minusválida y que el es que tiene la obligación de cuidar a la misma, además de eso nuestra legislación penal juvenil establece la presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad, por lo que solicito mantenga la medida cautelar que venia disfrutando el adolescente hasta tanto el Tribunal fije nueva fecha para la celebración de l juicio oral y reservado, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al adolescente acusado, quien dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO POR CONFIDENCIALIDAD), venezolano, de 19 años, fecha de nacimiento 13-06-86, indocumentado, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO POR CONFIDENCIALIDAD), residenciado en el Barrio Alí Primera, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. En ese estado, la Juez impuso al adolescente acusado del hecho que se le atribuye explicando que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el mismo su deseo de declarar, y expuso: “En verdad yo quería venir pero no podía porque tenemos una situación bastante grave económicamente en la casa, es por lo que pido otra oportunidad y yo me comprometo a asistir a las presentaciones que me impongan, porque necesito quedarme en mi casa a cuidar a mi hermana que es minusválida, porque mi papá se fue para Colombia, es todo”. Se deja constancia que la declaración del joven adulto antes referido se inició siendo las 02:00 de la tarde y concluyó a las 2:05 PM. Seguidamente se le concede la palabra a la representante legal Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO POR CONFIDENCIALIDAD), quien expuso:“Yo como toda madre pido una oportunidad para mi hijo, mi hijo esta compuesto, no ha hecho mas nunca nada malo, él es el único que cuida a mi hija minusválida porque yo soy una mujer enferma. Es todo”. Vista la exposición de las partes y siendo que este Juzgado por Decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2004, decretó la rebeldía del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ordenándose su localización y ubicación para que el mismo sea trasladado a este Juzgado, a fin de resolver en relación a la fijación del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que por auto de fecha 22-12-04 se ordenó la ubicación, captura y posterior traslado al Juzgado de juicio, así como también en fecha 19-12-05 se ordenó la ubicación, captura y posterior traslado a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, en virtud de haberse decretado la rebeldía del adolescente, conforme a la disposición mencionada y que este Tribunal por auto de fecha 09-03-06 ordenó oficiar a la Policía de Maracaibo, Policía del Municipio San Francisco, así como los demás organismos de seguridad del Estado, con el objeto de ubicar, capturar y posterior traslado del adolescente hasta Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde permanecerá a la orden de este Juzgado, y recibidas como han sido las actuaciones policiales en el día de ayer 17-04-06 por parte del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, junto con las actas policiales que rielan en los folios del 155 al 158, así como la remisión de actuación con detenidos remitidas por la Fiscalia 31° del Ministerio Público, según Oficio ZUL-F31-288-06, relacionado con la ubicación y captura del adolescente, así como acta de notificación de derechos. En este sentido, si bien es cierto que el adolescente, su representante legal y la defensa solicitan se le conceda una oportunidad al Joven Adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), manifestando que por razones ajenas a su volunta no pudo cumplir con las medidas impuestas, por tener que cuidar a una hermana minusválida, alegando la defensa el principio de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad como último recurso, también es cierto que no habiendo cumplido el adolescente las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 09-07-04, relativa a la presentación del adolescente por ante la Oficina de Trabajo Social cada 07 días, conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el hecho de tener una hermana minusválida considera este Tribunal que no le impide que el mismo pueda cumplir con la medida impuesta por el mencionado Juzgado, aunado a que este Tribunal ha tenido que diferir en varias oportunidades la audiencia del Juicio Oral y Reservado en relación al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que estando debidamente notificado el adolescente en varias oportunidades según consta en actas, sin embargo no compareció ante este Tribunal el día de la Audiencia del Juicio, que estando notificado hasta de la Rebeldía, el mismo adolescente en ningún momento justificó su incomparecencia legalmente en la oportunidad correspondiente, y tomando en cuenta que los delitos por los cuales se le sigue causa N° 2U-148-04, como es el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 480 del Código Penal, y el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, delitos estos graves que conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puede ser susceptible el delito de Robo Agravado de Privación de Libertad como sanción, que no estando evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, por ser delitos de acción pública, que atentan contra la propiedad y el orden público, y que conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la Rebeldía, señalando dicha disposición que el adolescente sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al Juicio será declarado en Rebeldía, que encontrándose la presente causa en fase de juicio este Tribunal debe tomar las medidas de aseguramiento necesarias, y vista además el incumplimiento por parte del adolescente de las medidas decretadas, y que conforme al artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la media cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, razón por la cual este Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente, conforme con lo establecido en el artículo 581 literal “a” y el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES, contenida en al artículo en el artículo 582 literal “c” de la referida Ley especial, decretada por el Juzgado Segundo de Control Sección adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 09-07-04, por evasión e incumplimiento de las obligaciones impuestas, y en consecuencia, SE LE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, como medida de aseguramiento del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 19 años, fecha de nacimiento 13-06-86, indocumentado, hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), residenciado en el Barrio Alí Primera, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, para asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y a los demás actos del proceso, de conformidad con el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los parágrafos Primero y segundo del referido artículo, medida esta que se decreta como medida de aseguramiento al proceso, en concordancia con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por lo tanto se declara procedente la detención solicitada por el fiscal del Ministerio Público, y no procede el mantenimiento de la medida cautelar solicitada por la defensa, por cuanto existe el temor fundado de que el joven adulto antes mencionado pueda evadirse nuevamente del proceso. En relación al Juicio Oral, Reservado y Unipersonal se fija para el día MIERCOLES TRES (03) DE MAYO DE 2006, a las 10:00 de la mañana, y a tal efecto, se ordena el reingreso del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, en donde permanecerá a la orden de este Tribunal hasta la celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, comisionándose para el traslado al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia. Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DELA SECCIÒN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conforme con lo establecido en el artículo 581 literal “a” y el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena, por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley especial, REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES, contenida en al artículo en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por el Juzgado Segundo de Control Sección adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 09-07-04, por evasión e incumplimiento de las obligaciones impuestas, y en consecuencia, SE LE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, como medida de aseguramiento del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 19 años, fecha de nacimiento 13-06-86, indocumentado, hijo de (SE OMITE LOS NOMBRES DE LOS REPRESENTANTES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD), residenciado en el Barrio Alí Primera, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, para asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y a los demás actos del proceso, de conformidad con el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los parágrafos Primero y segundo del referido artículo, medida esta que se decreta como medida de aseguramiento al proceso, en concordancia con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: se declara procedente la detención solicitada por el fiscal del Ministerio Público, e improcedente el mantenimiento de la medida cautelar solicitada por la defensa, por cuanto existe el temor fundado de que el joven adulto antes mencionado pueda evadirse nuevamente del proceso. TERCERO: se fija Juicio Oral, Reservado y Unipersonal para el día MIERCOLES TRES (03) DE MAYO DE 2006, a las 10:00 de la mañana, en virtud de haberse decretado el procedimiento por flagrancia. CUARTO: se ordena el reingreso del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE HOY JOVEN ADULTO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 454 DE LA LOPNA) a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, en donde permanecerá a la orden de este Tribunal hasta la celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, comisionándose para el traslado al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia. QUINTO: se acuerda oficiar a la Oficina de Trabajo Social a fin de informarle la revocatoria de la medida cautelar de presentaciones, que le fuera impuesta por el Juzgado de Control Sección Adolescente. SEXTO: Se acuerda notificar a la víctima de la presente causa, a través del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que comparezca al Juicio Oral, Reservado y unipersonal fijado. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de las decisiones dictadas en la presente causa. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se declaró concluido el acto siendo las 02:20 de la tarde. Queda la presente decisión registrada bajo el N° 006-06 en el libro de Registro de Sentencias Interlocutorias, llevado por este Tribunal en el presente año, compulsándose Copia Certificada de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ

EL FISCAL 31° DEL MP,

DR. EDUARDO OSORIO

EL IMPUTADO,

(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD)


LA REPRESENTANTE LEGAL,

(SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD)

LA DEFENSA PÚBLICA,

DRA. YAJARIA FINOL

LA SECRETARIA (S),

ABOG. KAREN MATA PARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, registrándose la presente decisión bajo el N° 006-06 en el libro de Registro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal, y librándose las correspondientes boletas de notificación y Oficios.
LA SECRETARIA (S),

ABOG. KAREN MATA PARRA


HMH/kmp
Causa N° 2U-148-04