CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 10 de Abril de 2006
195° y 147°
CAUSA: 2U- 182-06 SENTENCIA N° 004-06
JUEZ PROFESIONAL: Abg. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: Abg. KAREN MATA PARRA
Corresponde al tribunal, constituido en forma unipersonal dictar Sentencia Definitiva en la presente causa Nº 2U-182-06 contentiva del juicio seguido al adolescente seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 277 en concordancia con el articulo 276 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la audiencia oral y reservada celebrada el día 05 de abril del 2006; y al efecto, de conformidad con el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se sigue Juicio en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de San Francisco, de 17 años de edad, nacido el 13-09-88, de ocupación mesonero, residenciado en el Barrio La Polar, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR previsto en el articulo 277 en concordancia con el articulo 276 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encuentra actualmente bajo las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada por el Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes, y asistido por la abogada GYOMAR PEREZ Defensora Pública Nº 9, domiciliado en la oficina de la Defensoría Pública, planta baja, sede del Palacio de Judicial.
En representación de la vindicta pública obra el Abogado EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, Fiscal 31º del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la sanción establecida para el hecho punible imputado.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Este Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por auto razonado de fecha 23-03-06, fijó fecha para la realización del Juicio Oral y Reservado, y celebrado el día de hoy Miércoles Cinco (05) de Abril de 2006, siendo las once y quince (11:15) horas de la mañana, día fijado por esta Sala Segunda de Juicio Sección de Adolescentes para la celebración del Juicio Oral y Reservado, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL presidido por la Juez DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, acompañada por la Secretaria (s) de Sala Abog. KAREN MATA PARRA, en la Sede de este Tribunal, prescindiendo de esta manera de la Sala de Juicio, con acuerdo de las partes, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-182-06, seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Juez Profesional dio inicio al acto solicitando a la ciudadana secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, procediéndose conforme a lo solicitado, por lo que se observó que se encontraban presentes en la Sala: el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público Abog. Eduardo Osorio, la Defensa representada por la Abog. Gyomar Pérez Defensora Pública Novena, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Asimismo, se dejó constancia que el representante legal Ciudadano Marcos Arnulfo Zambrano Villanueva, titular de la cédula de identidad N° 25.182.943, compareció a la sala de este Despacho para traer a su hijo, pero se retiró en virtud de que debía asistir a su lugar de trabajo.
III
PUNTO PREVIO ANTES DEL DEBATE
En ese estado, antes de iniciar el debate, las partes plantearon al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISION DE HECHOS como formula de solución anticipada. Seguidamente, la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la jueza profesional, y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo considere o desee. Acto seguido, antes de dar inicio al debate, la Defensa Pública Abog: GYOMAR PEREZ solicitó el derecho de palabra y expuso: “Como punto de previo y especial pronunciamiento a la apertura del debate, por tratarse de una circunstancia en interés y beneficio del adolescente acusado, la defensa considera pertinente en este acto, plantear la siguiente solicitud consagra el artículo 542 de la Ley Especial, el derecho del adolescente de ser oído; asimismo, el artículo 594 ejusdem establece que una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el Tribunal le recibirá declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará, y, si decide declarar, se le permitirá exponer libremente; igualmente, nuestra Ley Especial en su artículo 546 preceptúa que, el proceso penal de adolescentes, además de ser oral, reservado, contradictorio y ante un tribunal especial, ha de ser rápido, sucinto, diligente, sin dilaciones; por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 establece que, las leyes procesales establecerán la simplificación y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, y, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; al amparo de las mencionadas normativas, y, habiéndole explicado a mi defendido previamente a este acto, del contenido de la acusación, la sanción solicitada, las alternativas de solución anticipada de este proceso, así como también el contenido de su defensa, me ha manifestado su deseo de declarar voluntariamente antes de la apertura del debate, a fin de exponer libremente y admitir los hechos a que se refiere la acusación fiscal, es decir, terminar este proceso con una figura procesal o procedimiento breve, sin formalismos y con resultados inmediatos, en consecuencia, solicito se le conceda a mi defendido el derecho de declarar libremente y asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, materializando así con dicha fórmula de solución anticipada, el derecho del adolescente de ser oído, el principio de celeridad procesal, la simplificación y eficacia de los trámites, la adopción de un procedimiento breve, la economía procesal, y la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principios garantizados no sólo por la Ley Especial, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República Bolivariana. Una vez admitido los hechos imponga la sanción de imposición de reglas de conducta, es todo”. En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, ante de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia (Audiencia Preliminar), donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de precaver el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (admisión de hechos), el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a solicitar al Fiscal Especializado que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscalía Especializada a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: “Acuso formalmente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 17 años de edad, natural de San Francisco Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-09-1988, de ocupación Mesonero de Restaurante, residenciado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien se encuentra actualmente se encuentra bajo las medidas cautelares “C” y “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la obligación de presentarse periódicamente junto con su representante legal ante la Oficina de Trabajo Social del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia los días quince (15) de cada mes durante el lapso de seis meses, así como la obligación del cuidado y vigilancia de su representante legal, para asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, decretado por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 12-03-2006, según Acta de Audiencia de Presentación 1C-1824-06”. Y en tal sentido, fundamentó su acusación en el siguiente hecho.
IV
EL HECHO QUE SE IMPUTA AL ADOLESCENTE
El hecho en el que el fiscal sustenta la acusación fueron relatados oralmente y se basan, que siendo el día 12 de marzo de 2006, aproximadamente las 01:50 horas de la madrugada, la funcionaria policial Oficial BELKIS LUGO, placa 314, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, se encontraba realizando labores de patrullaje por la avenida 48P con calle 200 del Barrio Milagro Sur, cuando visualizó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ATICULO 545 DE LA LOPNA) quien al percatarse de la comisión policial lanzó un arma de fuego de color negro y plateado hacia una vivienda ubicada en el Municipio San Francisco, Barrio Universidad, calle 200 con avenida 48P, casa número 48P-28, por lo que procedió a restringirlo, así mismo una vez restringido el adolescente lanzó al piso dos (02) cartuchos de escopeta sin percutir, por lo que la oficial solicitó apoyo por medio de la Central de Comunicaciones, al lugar llegó el Oficial MUÑOZ LEONARDO, placa 269, en la unidad PSF-097, seguidamente le realizaron la respectiva Inspección Corporal sin lograr incautarle otro objeto de los ya referidos, seguidamente procedieron a verificar el interior de la vivienda donde el adolescente había lanzado el arma de fuego, logrando incautar un arma de fuego tipo escopeta, siendo testigo de lo sucedido los ciudadanos: MARIA AGUSTINA GÓMEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número E-81.779.954, 45 años de edad, estado civil soltera, oficio del hogar, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO GAMARRA titular de la cédula de identidad número V-12.461.066, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1973, estado civil soltero, oficio comerciante, por todo lo antes expuesto procedieron a realizar la detención del adolescente, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías Constitucionales, trasladando todo el procedimiento a la Sede Operativa del Despacho Policial, donde al llegar quedó identificado como: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ATICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, fecha de nacimiento 13-09-1988, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado en el Barrio 17 de Diciembre, y el arma incautada quedo descrita de la siguiente manera: un Arma de Fuego, marca: Covavenca, serial 38875, Calibre: 12 Gauge, Tipo: Escopeta recortada, Color: Plata y negra, con la empuñadura de material de plástico, color negro y tres (03) cartuchos calibre 12, uno de color verde, otro de color rojo y el otro de color azul en su estado original. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN. La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ATICULO 545 DE LA LOPNA), su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos: La convicción acerca de la comisión del delito por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ATICULO 545 DE LA LOPNA), su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos: 1.- Por el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 12 de marzo de 2006, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por la OFICIAL LUGO BELKIS, placa 314, con la cual se demuestra que la funcionaria policial actuante, mientras realizaba labores de patrullaje, se percató de que el adolescente imputado portaba un arma de fuego y que el mismo la lanzó al notar la presencia policial, realizando la aprehensión del mismo. 2.- Por el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN PSF-AI-0426-2006 y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 12 de marzo de 2006, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el funcionario policial OFICIAL CARLOS PUCHE, placa 236, adscrito a la División de Servicios Investigativos del mismo Despacho Policial, el cual deja constancia de la inspección practicada al en el Municipio San Francisco, Barrio Universidad, calle 200 con avenida 48P, casa número 48P-28, por porte ilícito, con la cual quedan establecidas y pueden ser apreciadas las características del lugar en el cual fue encontrada el arma lanzada por el adolescente imputado y las características del arma. 3.- Por el resultado del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, FUNCIONAMIENTO, MECÁNICA Y DISEÑO DIP-DC-Nº 0328-06, de fecha 16-03-2006, suscrita en el Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los Expertos Reconocedores SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL OSCAR GONZÁLEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, sobre la experticia practicada al arma de fuego incautada al adolescente imputado, la cual guarda las siguientes características: tipo escopeta, marca covavenca, calibre 12 ga., acabado superficial niquelado, fabricación venezolana, empuñadura elaborada en material sintético resistente color negro, serial de orden 38875, y tres (3) cartuchos calibre 12 en su estado original quienes suscribieron el informe pericial y las consecuencias que puede ocasionar dicha arma sobre objetos o seres humanos, tales como lesiones o incluso la muerte. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Los hechos narrados encuadran las actividades de él adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ATICULO 545 DE LA LOPNA) de ser AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por los cuales se le acusa y se señalan como calificación Principal. PRUEBAS: A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente imputado, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial, por separado, de los Expertos Reconocedores SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL OSCAR GONZÁLEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, sobre la experticia practicada al arma de fuego incautada al adolescente imputado, la cual guarda las siguientes características: tipo escopeta, marca covavenca, calibre 12 ga., acabado superficial niquelado, fabricación venezolana, empuñadura elaborada en material sintético resistente color negro, serial de orden 38875, quienes suscribieron el informe pericial y declararan sobre la experticia realizada al arma incautada por los funcionarios. 2.- Declaración testimonial de la funcionaria policial, OFICIAL LUGO BELKIS, placa 314, adscrita a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien suscribió el acta policial, aprehendió al adolescente, a quien se le incautó el arma de fuego y declarará sobre lo actuado y el conocimiento que tiene de los hechos. 3.- Declaración testimonial del funcionario policial OFICIAL CARLOS PUCHE, placa 236, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien suscribió acta de inspección, prestó apoyo a la funcionaria OFICIAL LUGO BELKIS, placa 314, durante todo lo actuado y declarará sobre lo actuado y el conocimiento que tiene de los hechos. 4.- Declaración testimonial de la ciudadana MARÍA AGUSTINA GÓMEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número E-81.779.954, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1970, estado civil soltera, oficios del hogar, quien fue testigo presencial de los hechos y declarará sobre los acontecimientos presenciados. 5.-Declaración testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GAMARRA, titular de la cédula de identidad número V-12.461.066, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 02-08-1973, estado civil soltero, oficio comerciante, quien fue testigo presencial de los hechos y declarará sobre los acontecimientos presenciados. DOCUMENTALES: 1. ACTA POLICIAL de fecha 12 de marzo de 2006, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por la OFICIAL LUGO BELKIS, placa 314, adscrita a la División de Patrullaje de dicha institución, con la cual se demuestra que la funcionaria policial actuante, mientras realizaba labores de patrullaje, se percató de que el adolescente imputado portaba un arma de fuego y que el mismo la lanzó al notar la presencia policial, realizando la aprehensión del mismo. 2. ACTA DE INSPECCIÓN PSF-AI-0426-2006 y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 12 de marzo de 2006, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el funcionario policial OFICIAL CARLOS PUCHE, placa 236, adscrito a la División de Servicios Investigativos del mismo Despacho Policial, el cual deja constancia de la inspección practicada al en el Municipio San Francisco, Barrio Universidad, calle 200 con avenida 48P, casa número 48P-28, por porte ilícito, con la cual quedan establecidas y pueden ser apreciadas las características del lugar en el cual fue encontrada el arma lanzada por el adolescente imputado y las características del arma. 3. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, FUNCIONAMIENTO, MECÁNICA Y DISEÑO DIP-DC-Nº 0328-06, de fecha 16-03-2006, suscrita en el Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, por los Expertos Reconocedores SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL OSCAR GONZÁLEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, sobre la experticia practicada al arma de fuego incautada al adolescente imputado, la cual guarda las siguientes características: tipo escopeta, marca covavenca, calibre 12 ga., acabado superficial niquelado, fabricación venezolana, empuñadura elaborada en material sintético resistente color negro, serial de orden 38875, quienes suscribieron el informe pericial y declararan sobre la experticia realizada al arma incautada por los funcionarios. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. MATERIALES: 1. Exhibición en la Sala de Juicio Oral y Reservado ante las partes, expertos, y funcionarios, del arma de fuego incautada al adolescente. El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIOS DEL FISCAL: Por lo anteriormente expuesto solicitó la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia se inicie el juicio oral y reservado en contra del imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al Fiscal del Ministerio Pública, y se imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ATICULO 545 DE LA LOPNA), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad del adolescente para cumplir la misma, se solicita la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (1) AÑO, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo una corrección de la acusación consignada en este Despacho con respecto a la sanción a imponer, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que se excluya la solicitud de la sanción de Servicios a la Comunidad de la Acusación Fiscal, siempre procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal (Exposición de Motivos de la LOPNA). Asimismo, conforme al contenido del artículo 278 del Código Penal, solicitó que una vez declarada sentencia firme sobre la presente causa, se proceda a confiscar el arma de fuego supra identificada y sea destinada al Parque Nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, conforme al artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 6 de la Ley para el Desarme. Finalmente, solicito copias simples de la presente acta. El Tribunal recibe escrito de acusación, constante de seis (06) folios útiles, así como Experticia de Reconocimiento Legal, Funcionamiento, Mecánica y Diseño, constante de dos (02) folio útil, los cuales se ordena agregar a la causa. Y examinada como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal encuentra procedente admitir la misma en cada una de sus partes, por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas y pertinentes, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado con los hechos y circunstancias objeto de debate. En ese estado, la Juez impuso al adolescente acusado del hecho que se le atribuye explicando que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele de forma sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado, y la sanción que solicita se le aplique, así como las Formulas de Solución Anticipada, contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, se escucha la exposición del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de San Francisco, de 17 años de edad, nacido el 13-09-88, de ocupación mesonero, residenciado en el Barrio La Polar, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien expuso: “Yo admito totalmente los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público, por ser ciertos. Es todo”. Se dejó constancia que el adolescente inició su declaración siendo las 11:30 de la mañana y culminó siendo las 11:33 AM. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Escuchada la acusación fiscal y la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito a la ciudadana Juez, dicte la sentencia condenatoria declarando a mi defendido responsable penalmente y se le imponga la sanción de Imposición de Reglas de Conducta. Igualmente, solicito que de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le conceda la rebaja de la mitad del tiempo de la sanción solicitada por la representación fiscal, atendiendo a la entidad del delito cometido por mi defendido, conforme al principio de la proporcionalidad contemplado en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza explicó al adolescente y a la audiencia resumidamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos y actuando como juez profesional del Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito judicial del Estado Zulia constituida de manera unipersonal, en el procedimiento por flagrancia establecido en el articulo 557 Y 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedimiento este abreviado, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en sus artículos 64 ordinal 3º y 376, por remisión del articulo 537 de la mencionada ley Especial, y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la constitución nacional, estableciendo conforme a la ley procedimientos breves y orales y en este caso por la especialización de la materia y escuchada a las partes y vista de aplicación de la formula de solución anticipada de admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia, pasa el tribunal a decidir, bajo las siguientes consideraciones: Admitidos los hechos que contiene la acusación fiscal y oída la exposición del adolescente, expresada delante de su defensora, en la que solicitan la aplicación del medio alternativo a la prosecución del proceso, de la admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia; oídas las exposiciones de las partes, la Juez Unipersonal ratifica la admisión de la acusación fiscal y asimismo admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en la referida acusación, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por el adolescente y su Defensora Pública, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del procedimiento abreviado dictada por el Juez de Control se ha suprimido la oportunidad procesal ordinaria (audiencia preliminar) para que el adolescente hiciera uso de este medio alternativo a la prosecución del proceso. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de asumir antes del debate esta alternativa, no prevista en la ley especial, en virtud de lo cual, esta Sala de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE. Hoy día, ante el incidente previo propuesto por el acusado, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase intermedia (Audiencia preliminar), obviada por efectos de la aplicación del procedimiento abreviado. La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la defensa especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376. Vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente respecto de aquellos que han quedado determinado en ese acto oral y reservado, donde se afirma su participación como Autor del hecho punible cometido, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 276 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Queda comprobada la existencia del acto delictivo, la participación del acusado antes identificado en el hecho punible. Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, que como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que ha admitido el adolescente libre de coacción y apremio en presencia de su defensora el adolescente acusado, quien luego de identificarse (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como venezolano, natural de San Francisco, de 17 años de edad, nacido el 13-09-88, de ocupación mesonero, residenciado en el Barrio La Polar, Calle 204, Casa N° 48N-245, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien expuso: “Yo admito totalmente los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público, por ser ciertos. Es todo”. Que adminiculado a las pruebas ofrecidas en este acto por el Representante Fiscal, conlleva a este Juzgado a considerar que queda demostrado y comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente acusado, la participación del mismo en el acto delictivo como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que atenta contra el orden público, bien jurídico protegido por el Código Penal Venezolano, cuya conducta asumida por el adolescente en el hecho delictivo conlleva a declarar al mismo responsable penalmente, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la participación del acusado y su responsabilidad penal de su autoría en la comisión del delito antes mencionado , la naturaleza y la gravedad de los hechos, que siendo el delito de porte ilícito de arma de fuego, un delito que atenta contra el orden público, así como el daño social causado, ya que el adolescente si bien no causó un daño grave, fue aprehendido en flagrancia con un Arma de Fuego, cuyo resultado en la experticia se concluyó que es un arma de fuego, y que conforme a los hechos cuyo resultado el incautarle al adolescente antes mencionado un Arma de Fuego sin su debida autorización para portarla, se encuentra su conducta encuadrada en el tipo penal del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Código Penal, aunado al hecho de que por su condición de adolescente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sanciona el suministro de Armas a un adolescente en su artículo 261 de la mencionada ley especial, delito este que conforme a el hecho imputado las circunstancias relatadas en esa audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño causado, su edad y capacidad para cumplir la medida, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad, por lo que se procedió a la aplicación e imposición de la Inmediata sanción.
VI
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del fiscal y de la defensa especializada, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y escuchado el argumento y pedimento del Fiscal y de la Defensa en relación a la sanción a imponer al adolescente acusado tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensora Especializada, y demostrado el acto delictivo, así como la participación del adolescente en el hecho ocurrido el día 12 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente la 01:50 horas de la mañana, así como tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, el bien jurídico protegido, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, ya que ha cumplido con las medidas impuestas, así como su edad y capacidad para cumplir las mismas, que no constando en actas un resultado psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, considera este Juzgado que el adolescente debe comprender lo que significa el daño social causado, ya que el adolescente fue aprehendido en flagrancia con un Arma de Fuego, cuyo resultado en la experticia se concluyó que es un arma de fuego, y que conforme a los hechos cuyo resultado el incautarle al adolescente antes mencionado un Arma de Fuego sin su debida autorización para portarla, se encuentra su conducta encuadrada en el tipo penal del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Código Penal, aunado al hecho de que por su condición de adolescente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sanciona el suministro de Armas a un adolescente en su artículo 261, y tomando como norte los principios orientadores y finalidad de la Ley, que si bien el adolescente por el tipo penal es responsable penalmente del delito antes mencionado, también es cierto que tomando en cuenta que el adolescente ha venido cumplimiento con las medidas cautelares impuestas de conformidad con los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal y presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Trabajo Social, y por ser un adolescente infractor primario, que si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que solo procede la rebaja cuando la sanción sea de Privación de Libertad, no es menos cierto que el adolescente ha venido cumpliendo con la medida y con el proceso, al acudir ante este Tribunal, y que se debe se tomar en cuenta en el momento de la rebaja de la sanción, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2 y 3, los cuales refieren como valores del Estado Venezolano y de su ordenamiento jurídico la Libertad, la Justicia, la Igualdad, la Solidaridad, la Democracia, y amante de la paz social, y como fines esenciales el desarrollo de la persona, que conforme al principio de progresividad establecido en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 13 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido al ejercicio progresivo, principio fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, se debe tomar en cuenta para imponer la sanción, aunado de que el adolescente en el hecho delictivo se observa que no utilizó violencia ni causó un daño físico o moral grave con el arma de fuego incautada, así como tomando en cuenta que el delito conforme con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se encuentra dentro del catalogo de delitos susceptibles de Privación de Libertad, y basado en el principio proporcionalidad, el cual refiere el artículo 539 de la referida ley especial, y establece que la sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido, razón por la cual este Juzgado, le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cumplimiento de SEIS (06) MESES, en virtud de operar la rebaja de ley a la mitad de la sanción solicitada por el fiscal, declarándose procedente la rebaja solicitada por la Defensa, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, se imponen como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes: 1. CONTINUAR SUS ESTUDIOS, consignando constancia de estudio y constancia de buena conducta por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal. 2. LA PROHICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO. 3. CONSIGNAR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE CONSTANCIA DE TRABAJO, por cuanto el adolescente manifiesta en este acto que se encuentra presentado servicios como mesonero en el Restaurant La Familia. Razón por lo que se sustituye las Medidas Menos Gravosas establecidas en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 2006, por la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, razón por la cual se hace cesar las referidas Medidas decretadas por dicho Juzgado, y se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social, a fin de participarle de la Cesación de la Medida, en virtud de la Sustitución de la Medida Cautelar por la Sanción impuesta al adolescente antes mencionado, sanción esta que deberá ser cumplida por el adolescente una vez que la Sentencia quede definitivamente firme por el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al arma incautada se ordena el decomiso con destino al Parque Nacional, conforme al artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de Gaceta Oficial N° 37.704, de fecha 04 de Junio de 2003, en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, una vez que la sentencia quede definidamente firme y verificado por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, que la misma no se encuentre solicitada por ningún otro Organismo de Seguridad del Estado. Asimismo, se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia quede definitivamente firme, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abog. Eduardo Osorio, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de San Francisco, de 17 años de edad, nacido el 13-09-88, de ocupación mesonero, residenciado en el Barrio La Polar, Calle 204, Casa N° 48N-245, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de toda coacción y apremio, con la asistencia de su defensora, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso, conforme a los previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 276 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual fue acusado por la Fiscalía 31° del Ministerio Publico, Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, representada en este acto por el Abog. EDUARDO OSORIO. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del fiscal y defensa, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÒN DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de San Francisco, de 17 años de edad, nacido el 13-09-88, de ocupación mesonero, residenciado en el Barrio La Polar, Municipio San Francisco del Estado Zulia, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, producto de la rebaja de la mitad del plazo solicitado por el Ministerio Público, en la aplicación de esta rebaja toma en consideración esta Juzgadora el Principio de Progresividad, establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, y en este sentido, se imponen como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes: 1. CONTINUAR SUS ESTUDIOS, consignando constancia de estudio y constancia de buena conducta por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal. 2. LA PROHICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO. 3. CONSIGNAR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE CONSTANCIA DE TRABAJO, por cuanto el adolescente manifiesta en este acto que se encuentra presentado servicios como mesonero en el Restaurante La Familia. QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Por cuanto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encuentra sometido a las medidas cautelares menos gravosas, decretada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 2006, y en virtud de la decisión asumida en este acto, así como la sanción solicitada por el fiscal e impuesta por la Sala de Juicio, se sustituye las Medidas Menos Gravosas establecidas en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, razón por la cual se hace cesar las referidas Medidas decretadas por dicho Juzgado, y en consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina de Trabajo Social, participándole la anterior decisión. SEPTIMO: En relación al arma incautada se ordena el decomiso con destino al Parque Nacional, conforme al artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, una vez que la sentencia quede definidamente firme y verificado por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, que la misma no se encuentre solicitada por ningún otro Organismo de Seguridad del Estado. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley. En virtud de que este Tribunal debe realizar otras actividades, solo dará la parte dispositiva del fallo y se acuerda diferir el texto íntegro de la Publicación de la Sentencia Definitiva dentro de los cinco (05) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva dada en esa Audiencia conforme a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acuerda proveer las copias simples solicitadas por las partes. Se dejó constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de las decisiones dictadas en la presente causa. Se declaró concluido el acto siendo la 11:50 de la mañana de ese mismo día 05-04-06. Se oficio bajo el número 341-06 a la Oficina de Trabajo Social.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, el contenido del presente fallo. Déjese copia auténtica en archivo. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los Diez (10) días del mes de Abril de 2.006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. KAREN MATA PARRA
En la misma fecha 10-04-06, siendo las 2:30 de la tarde. Se publicó el texto integro del fallo se incorporó a la Causa; se registró bajo el Nº 004-06 en el libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo.
LA SECRETARIA (S),
HMH/hmh
CAUSA Nº 2U-182-06
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