REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 09 de Abril de 2006
195° y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-1844-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL N° 31 AUXILIAR: MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PÚBLICA N° 07: ABG. YECSIBEL CASANOVA
IMPUTADOS: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO MEDIANTE AMENAZA A LA VIDA
VICTIMA: RAMON ALFREDO FLORES GUTIERREZ
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Domingo Nueve (09) de Abril de dos mil Seis, siendo las 5:40 minutos de la tarde, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializada Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente imputado: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO MEDIANTE AMENAZA A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el Articulo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMON ALFREDO FLORES GUTIERREZ, constituyendo la amenaza a la vida una de las fórmulas de agravación del delito de robo genérico, situación evidenciada cuando en el día de ayer, siendo las once y diez de la noche, el imputado fue aprehendido por parte de un grupo de personas cuando el mismo, mediante amenazas a la vida de joven, Carlos Flores Villasmil hijo del ciudadano Ramón Flores, sometiéndole cerca de su casa, le constriñó de tal manera que obligó al progenitor a entregarle un televisor solicitado por el lo cual fue observado por el ciudadano Nelson Enrique Fernández Bohórquez, vecino, dándose a la fuga y siendo aprehendido por la comunidad y posteriormente puesto a la orden del funcionario Yanira Cristancho del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (Polisur), Por lo que se considera procedente solicitar el procedimiento especial por flagrancia por estar siendo presentados dentro de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 1ro. Del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haber sido aprehendidos en el momento mismo de la comisión del hecho punible por personas de la colectividad y con el televisor despojado a las víctimas, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la existencia de un delito flagrante, solicitando la prisión preventiva conforme al articulo 581 en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser un delito susceptible de privación de libertad y pido Copia simple del acta de presentación”. El adolescente manifestó no tener defensor, inmediatamente el tribunal procedió a nombrarle un defensor público que recayó en la defensora Pública N° 07, ABG: YECSIBEL CASANOVA, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del imputado Adolescente quien quedó identificado de la siguiente manera: EL PRIMERO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de dieciséis (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.546.052, hijo de YASMIRA RANGEL y OSWALDO VALERO, fecha de nacimiento en fecha 01.12.88, residenciado en El Barrio Limpia Norte calle 159, casa 44-51, en la calle siguiente a la agencia de lotería Gustavo II Municipio San Francisco, Estado Zulia. Rasgos fisonómicos: Tez morena, Estatura de 1,76 Mts., Ojos color negros, labios normales, Orejas: grandes, cabello castaño, contextura delgada, sin señas particulares, presenta un hematoma en el ojo izquierdo. Se deja constancia que se encuentra presente en esta audiencia la representante legal del adolescente imputado ciudadana YASMINA DEL CARMEEN RANGEL TORRES, portadora de la cédula de identidad N° E-83.124.016. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal Especializado, en relación al hecho que se les imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO MEDIANTE AMENAZA A LA VIDA, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que SI deseaba declarar y siendo las 6:05 minutos de la tarde, expuso: “ yo acababa trabajando con mi papá, y luego me encontré a un amigo mío, nos fuimos a tomar en lo que salí de ahí no me acuerdo de nada. Es todo. Se deja constancia que el adolescente terminó de declarar siendo las 6:08 minutos de la tarde. La Jueza, le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “De acuerdo a la revisión que esta defensa ha realizado a las actuaciones correspondientes, y analizada la solicitud del representante del Ministerio Público, es preciso resaltar que ninguna de las personas que aparecen como testigos presenciales, ni las víctimas en el presente caso, logran precisar que mi defendido se encontrase en poder de algún tipo de arma que lograra la coacción de los mismos, en este sentido, y es así que en la denuncia realizada por el ciudadano RAMON ALFREDO FLORES (víctima), expresó que el adolescente no tenía ningún tipo de arma, en este orden de ideas, las personas que tuvieron conocimiento del hecho en cuestión, todas son contestes en afirmar que mi defendido se encontraba en estado de ebriedad, lo cual ha expresado voluntariamente ante este Despacho. En atención e ello, es por lo que solicito respetuosamente al tribunal que decrete el procedimiento ordinario, considerada la circunstancia por esta defensa, que no se encuentran dados los supuestos que dan lugar al procedimiento especial de flagrancia, en virtud de existir la posibilidad cierta de establecer la verdad de los hechos por las vías que establece la ley, de tal forma que solicito se proceda a fijar la práctica de examen medico psiquiátrico a mi defendido, en aras del principio de presunción de inocencia y el derecho a la defensa, los cuales deben regir en este proceso especial, Así mismo, solicito la procedencia de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido de ser considerada la medida menos gravosa en el presente caso, una vez que cese la aprehensión policial, se acuerde la entrega del adolescente a la representante legal, ya que la misma se encuentra en la sala de este tribunal, igualmente solicito copia de la presente acta. Es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Adolescente Imputado, en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Que se han cumplido los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que las circunstancias de aprehensión del imputado adolescente encuadra perfectamente en el encabezamiento de la mencionada norma; en consecuencia acuerda declarar procedente EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplido el lapso de Ley, por la presunta participación del adolescente imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO MEDIANTE AMENAZA A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el Articulo 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMON ALFREDO FLORES GUTIERREZ. SEGUNDO: Visto que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del adolescente imputado, tal como se evidencia del acta policial de fecha 09-04-06 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en los cuales se dejó constancia que el adolescente fué aprehendido, con el objeto del delito y a pocos momentos en que ejecutaba el hecho punible, cuando en el día de ayer, siendo las once y diez de la noche, el imputado fue aprehendido por parte de un grupo de personas cuando el mismo, mediante amenazas a la vida de joven, Carlos Flores Villasmil hijo del ciudadano Ramón Flores, sometiéndole cerca de su casa, le constriñó de tal manera que obligó al progenitor a entregarle una cantidad de dinero y un televisor solicitado por el, lo cual fue observado por el ciudadano Nelson Enrique Fernández Bohórquez, vecino, dándose a la fuga y siendo aprehendido por la comunidad y posteriormente puesto a la orden del funcionario Yanira Cristancho del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (Polisur), tal como consta al folio 03 de la presente Causa y de la denuncia común al folio 06, aunado a que el Representante de la Vindicta Pública solicitó el Procedimiento Especial por Flagrancia. Asimismo, observando esta Juzgadora que si bien es cierto que el imputado adolescente no utilizó arma de fuego, no menos cierto es que utilizó amenaza a la vida en contra de una de las víctimas como lo es el hijo del ciudadano Ramón Alfredo Flores Gutiérrez, obligándolo mediante amenaza a entregarle una cantidad de dinero y un televisor propiedad de la víctima; en este sentido nuestro Código establece a diferencia de otros Códigos como el Italiano, que para que exista Robo Agravado es suficiente que el mismo se haya cometido por medio de amenazas a la vida, sin necesidad de que esta amenaza esté reforzada por armas, criterio este sostenido por la Doctrina y que acoge esta juzgadora, y siendo que nos encontramos en presencia de un delito Pluriofensivo, cometido no solamente en contra de la propiedad, sino también contra la vida de la víctima, y por cuando este delito es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, y en atención al Principio de que la regla es la libertad, y la excepción es la privación de la misma, observa este Órgano jurisdiccional que la defensa no aportó garantías suficientes para asegurar la comparecencia de imputado a la audiencia del Juicio Oral y Reservado; en tal sentido DECRETA la Prisión Preventiva del Adolescente Imputado de conformidad con el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordena el traslado del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, para lo cual se comisiona suficientemente a la Policía del Municipio Maracaibo a fin de que realicen dicho traslado. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa en relación a la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presenta causa, se NIEGA por cuanto este fue solicitado por el Ministerio Publico quien ejerce el control de la acción penal, y por cuanto estamos en presencia de un delito grave de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con relación a la solicitud de imponérsele una Medida menos gravosa, para su defendido, quien aquí decide NIEGA la solicitud, por la gravedad del delito y el daño causado a la victima y la sociedad, aunado al riesgo evidente de que el mismo pueda evadir el Proceso por el tipo de Delito cometido y el tipo de la sanción que pudiera llegársele a imponer. CUARTO: en relación a la solicitud de la defensa con relación a la práctica de un examen medico psiquiátrico a su defendido este Tribunal ordena oficiar a la Medicatura forense de Maracaibo a fin de que le sea practicado dicho examen requerido al adolescente imputado de autos. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que le corresponda conocer por motivo de Distribución, una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal Especializado 31 del Ministerio Público, en virtud de que tiene acreditada su cualidad de parte en la presente causa y proveer las copias simples solicitadas por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE. SEPTIMO: Se ordena Oficiar bajo el número 1.000-06, Entidad Socio Educativa Sabaneta y al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía bajo el N° 1001-06 y a la Medicatura Forense con oficio N° 1002-06. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 177-06. Terminó siendo las 6: 25 de la tarde, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL,


MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ

LA REPRESENTANTE FISCAL,


MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA

LA DEFENSA PUBLICA,



ABG. YECSIBEL CASANOVA

EL IMPUTADO ADOLESCENTE


(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)


LA REPRESENTANTE LEGAL,



YASMINA RANGEL TORRES


EL SECRETARIO,


ABG. ANDRES URDANETA