REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 08 de Abril de 2006
195° y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-1841-06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PUBLICO: MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA ESPECIALIZADA: ABOG. DAYNUS ROJAS
IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIAD ART. 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Sábado 08 de Abril de 2006, siendo las Tres (03:00) horas de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIAD ART. 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34° de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto del acta policial se desprende que en fecha 07 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana cuando se encontraban en labores de patrullaje funcionarios adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, por la calle 110 específicamente en la Av. Principal Altamira, cuando visualizaron a un ciudadano que se encontraba por los alrededores del mencionado sector, en actitud nerviosa, procediendo a acercarse a él, a quien al momento de realizarle la inspección corporal, pudieron visualizar en el interior de la gorra que para ese momento tenía colocada en su cabeza, tenía varios envoltorios de presunta droga con las siguientes características: cinco (5) envoltorios de material plástico sintético de color gris, contentivo de un polvo de color blanco, amarrados en sus extremos superiores con hilo de color anaranjado y un (1) envoltorio de material plástico sintético de color verde, contentivo de un polvo de color blanco, amarrados en sus extremos superiores con hilo de color negro, para un total de seis (6) envoltorios, todos de presunta droga, procediendo a trasladarlo al departamento policial, donde dijo llamarse(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIAD ART. 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 15 años de edad, sin aportar mas datos filiatorios. En consecuencia, esta Representación Fiscal, lo presento ante el Tribunal a objeto de que decida seguir los trámites del procedimiento ordinario y decrete la Medida Cautelar contenida en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras se adelanta la correspondiente investigación y se determina la participación del Adolescente en el hecho que se le imputa, así mismo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. El Adolescente manifestó que no tenía Defensor y el Tribunal procedió a Designar en este Acto a la Defensora Pública Especializada, ABOG. DAYNUS ROJAS, Defensora Pública 4° Especializada, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIAD ART. 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se le imputa como es el de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que No deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio Público y de mi defendido, solicito al Tribunal decrete para el Adolescente una Medida Cautelar menos gravosa de la contenida el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se haga cesar la aprehensión policial y la entrega del mismo a su representante legal quien se encuentra presente en este acto, es todo”.Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, del Imputado Adolescente, y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, por cuanto la representación Fiscal del Ministerio Público, no solicitó el procedimiento por flagrancia. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, observa quien aquí decide que el delito por el cual está siendo presentado el Adolescente Imputado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIAD ART. 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como es POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34° de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del Adolescente Imputado(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIAD ART. 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar menos gravosa que la privación de libertad, prevista en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referente a la presentación periódica, los días Diez (10) y Veinticinco (25) de cada mes, en compañía de su Representante Legal, por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, por ante la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordena remitir a la Fiscalía 31 del Ministerio Público las presentes actuaciones de conformidad con los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, una vez vencido lapso de Ley. QUINTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal y la Defensa Pública Especializada. SEXTO: Se ordena Oficiar bajo el N° 983-06 al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, y bajo el N° 984-06 a la Oficina de Trabajo Social del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de informarle de lo aquí dispuesto. ASI SE DECIDE.- Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 174-06. Terminó siendo las Tres y Treinta (03:30) horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,


MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA

LA DEFENSORA PÚBLICA,


ABOG. DAYNUS ROJAS

EL IMPUTADO ADOLESCENTE,



(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIAD ART. 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),
LA REPRESENTANTE LEGAL,



TAHIS ROMERO HURTADO


EL SECRETARIO,


ABOG. ANDRES URDANETA