República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Juicio Adolescentes
Maracaibo, Cinco (05) de Abril de 2.006
195º y 146º


Causa 1M-181-06 Decisión No.-07-06

JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÒN
SECRETARIA: ABG. ARACELY ARRIETA
JUECES ESCABINOS:
TITULAR I: LUZ MARINA BRICEÑO
TITULAR II: MARLON JOSE MORENO

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, titular de la cédula de identidad No.- DATO OMITIDO, manifiesta trabajar, hijo de DATOS OMITIDOS, residenciado EN DATOS OMITIDOS Y NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, Bachiller de la República, titular de la cédula de identidad No. V- DATO OMITIDO, hijo de DATOS OMITIDOS, residenciado EN DATO OMITIDO.-
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.-
PARTE DEFENSORA: Defensor Privado, ABG. NELSON MONTIEL SOSA.-
DELITO: VIOLACIÓN FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º.- Del Código Penal Reformado-
VICTIMA: NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La presente causa es recibida por ante esta Sala de Juicio, en atención a que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó dictar el Auto de Enjuiciamiento en fecha 15 de Abril de 2005, conforme lo dispone el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y luego de haber superado la conformación del Tribunal en forma mixta como lo indica el artículo 584 de la Ley Especial, se celebró el Juicio Oral, Privado y Mixto en la presente causa.-
Abierto el debate y según exposición realizada por la representante de la vindicta pública, la acusación se presentó formalmente en contra de los jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de VIOLACIÓN FICTA o PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1ero. Del Código Penal reformado, perpetrado en perjuicio de los niños NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), explicando que los hechos sucedieron el día 15 de Noviembre del año 2001, cuando la ciudadana DATO OMITIDO, llevaba a sus hijos, NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a la casa de la señora DATO OMITIDO, madre de los hoy jóvenes adultos acusados, ubicado en el Barrio DATO OMITIDO, para efectos de que fuesen cuidados, mientras su mamá trabajaba, así las cosas, y como de costumbre los niños se encontraban durmiendo, cuando llega el joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien contaba con 15 años de edad para la fecha de comisión del delito, y despierta al niño NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y le ordena que vaya a buscar las cotizas en su habitación, orden que el niño acata y va hasta la habitación, momento en el cual NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encontraba detrás de él y le ordena que se acueste en el suelo para así bajarle sus pantalones e introducirle su pene en el ano del niño víctima, indicándole en ese momento que si decía algo de lo que estaba sucediendo a su progenitora lo lanzaría por una cañada, luego lo acuesta en su cama y de nuevo introduce su pene en el ano del niño NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al mismo tiempo que el adolescente chupaba la oreja del niño, posteriormente el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), procede a limpiar los restos de eyaculación de semen que había dejado sobre el niño NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y se dirige hasta el baño para bañarse, es así cuando el niño se dirige hasta su casa y frente a su progenitora, actúa de forma diferente a la acostumbrada, por lo que ella se dirige a él y le pregunta que le sucedía por lo que el niño NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), le comunica a su mamá de los hechos suscitados así como también le informa que esa no era la primera vez que el joven adulto acusado realizaba tal acción, y que igualmente había abusado sexualmente de su menor hermano de cuatro (04) años de edad de nombre NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), introduciendo su pene por el ano, igualmente manifestó el niño NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según el relato realizado por la representación fiscal, que el hermano mayor del joven adulto acusado de nombre NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 años de edad, para el momento de la comisión del hecho punible que se ventiló por ante Esta Sala de Juicio, también abusó sexualmente de el, introduciendo su pene en su ano en otras oportunidades cuando lo dejaban al cuido de la ciudadana DATO OMITIDO en su residencia, razón por la cual ratifica el escrito de acusación presentado en la oportunidad legal correspondiente, ofreció el acervo probatorio que constan en el prenombrado escrito de acusación, haciendo mención de cada uno de ellos y que riela desde el folio uno hasta el folio siete de la presente causa.-
Solicitó la sanción de Privación de Libertad para ambos jóvenes adultos, para ser cumplidas en un lapso de cinco (05) años, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también solicitó que una vez analizadas el cúmulo probatorio presentado por esa Fiscalía y analizadas y comparadas que fuesen cada una de ellas, se declarara la responsabilidad penal de los hoy acusados y que se decrete su detención inmediata, a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar gozando de una medida cautelar menos gravosa dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
Por su parte, la defensa privada, ejercida en este acto por el Dr. Nelson Montiel Sosa, explicó a los Jueces que integran este Tribunal, que rechaza, niega y contradice la acusación Fiscal, por cuanto sus defendidos no se encontraban en el lugar y en la hora que sucedieron los hechos, ya que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), estaba trabajando con un tío y NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), estaba estudiando, que la tesis de defensa la demostrará con la comparecencia de 23 testigos que darán fe del señalamiento que en este acto realiza, de igual modo indica que en el supuesto negado de declarase alguna responsabilidad penal para con sus defendidos, se les mantenga la medida cautelar sustitutiva acordada por el Juez de Control, tomando en cuenta que sus representados han cumplido cabalmente con las obligaciones contraídas por ante el Juzgado de Control.-
De las pruebas ofrecidas, se analizaron y debatieron en el Juicio Oral, las que a continuación se señalan, y se procedió a su valoración y análisis según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, según lo dispone el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la participación del Escabinado.-
PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA FISCALÍA:

1.- Médico Forense Dr. ALEXIS DÍAZ, quien legalmente juramentado, manifestó ser ALEXIS DE JESÚS DÍAZ ARIAS, médico clínico, indicó estar jubilado, quien realizó examen médico legal a los niños NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quien se le enseñó el examen médico legal practicado, y quien manifestó haber elaborado los prenombrados informes, reconociendo como suya la firma, indicándole que debería explicar cada informe por separado, comenzando por el informe médico legal del niño NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien explicó que efectivamente en la sala de examen de la Medicatura forense, el día 22 de Noviembre del año 2001 realizó examen médico legal al prenombrado niño, concluyendo que fuera de la esfera genital no se apreció lesiones aparentes, concluyendo que las lesiones descritas fueron producidas por introducción por vía ano rectal, de objeto romo y duro que pudiera corresponder con pene en erección y cuya data es de quince a veinte días de evolución, remitiendo el caso a Psiquiatría Forense. A preguntas de la Fiscalía explicó que después de la mucosa anal, vienen las fibras musculares, y que si esas fibras están indemnes ello impide la salida de las heces, no salen, y entonces tampoco hay permiso para entrar, que la defecación se sucede en el cuerpo con la liberación de sustancias que relajan el esfínter anal y es entonces cuando se puede defecar y esto es de afuera hacia adentro, pero si ocurre al revés, todo acto que se suceda será traumático, produce entonces lesiones como borramiento de los pliegues, la musculatura se contrae y eso hace que se formen los pliegues y el esfínter anal se destienda, que el tono del esfínter en el niño arrojó perdida parcial del tono, que no es necesario que siempre haya sangramiento, que el caso lo remiten a psiquiatría forense por que la medicina la ven ellos como una rama integral, que una caída, enfermedad parasitaria o el estreñimiento no pueden provocar este tipo de lesiones, porque si fuese así, tendrían que existir otras lesiones de carácter interno. A preguntas de la Defensa respondió que la data de evolución de la lesión es de 15 días a 20 días anteriores, que no apreció lesión en la nalga, que el ano de un niño a la edad de cuatro años está totalmente formado, ratificó que existía perdida parcial del tono del esfínter y que el estado de los pliegues estaba parcialmente borrados. A preguntas del Escabino, respondió que no se encontró semen ni ninguna otra sustancia, que no se pueden determinar penetraciones anteriores.-
En relación al Informe médico legal practicado al niño NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), explicó que ratifica el contenido del informe, que reconoce como suya la firma presente en el acta y explica que efectivamente evaluó en la sala de examen de la Medicatura forense al prenombrado niño, manifestando a este Tribunal que no apreció lesión aparente fuera de la esfera genital y que al examen ano rectal el estado de los pliegues está también parcialmente borrados y que el tono del esfínter presenta perdida parcial, que las lesiones descritas son producidas por introducción por vía ano-rectal en forma reiterada de objeto romo y duro que pudiera corresponder con pene en erección y que data de ocho a diez días, a preguntas ejercidas por las partes, el médico forense explicó muy bien el aspecto señalado en el informe como reiterado, explicando que efectivamente esa reiteración aparece como una lesión producida por un vaiven que se da con el roce del objeto romo y duro que puede corresponder a pene en erección en el ano del niño, de igual modo indicó que es posible que se pueda escapar la apreciación de una lesión física porque es humano a preguntas realizada por la defensa respondió que no consiguió hematomas con sangre en el ano, que la data de la lesión es de ocho a diez días.-
Con la prueba testimonial, rendida por el Dr. Alexis Díaz, concatenada con el informe médico legal practicado a los niños víctimas, suscrita por el mismo Doctor, queda demostrado en el debate las lesiones sufridas por los niños víctimas, en la que se concluye que los estados de los pliegues están parcialmente borrados y que existe perdida parcial del tono del esfínter de cada uno de los niños con una data de evolución de quince a veinte días para NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y una data de evolución de ocho a diez días para NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que ambas lesiones fueron producidas por introducción por vía ano rectal de objeto romo y duro que pudiera corresponder con pene en erección, de igual modo observa el. Tribunal que la data de evolución que explicó en cada caso está dentro del intervalo de la fecha en que ocurrieron los hechos.-

2.- Experto MARIA INES ALCALÁ DE FERRER: titular de la cédula de identidad No. V- 5.848.956, legalmente juramentada, Psicólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense, quien conjuntamente con el Dr. Emilio Acosta, realizó evaluación psicológica y psiquiatrita con fines legales al niño NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en fecha 07 de Enero de 2002, luego de su lectura fue reconocida en su contenido y firma, quedando incorporada al debate, empieza explicando que se realizó una evaluación general tomando en cuenta el área de salud, el aspecto sexual, área académica y examen mental, aplicando pruebas proyectivas, buscando estrés post traumático que no presentó para el momento de la consulta, concluyendo que no existen trastornos mentales. A las preguntas formuladas por las partes explicó que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) manifestó, según palabras textuales del niño indicó que su mamá se iba a trabajar y lo dejaba a el y su hermanito en casa de la señora DATO OMITIDO y el hijo de ella abusó sexualmente de él, que es un niño desorientado en tiempo y en espacio, pero que esa circunstancia era propia de su edad, que a ese examen le falta el área sexual donde se indaga a que edad comienzan a tener experiencia sexual y falta el área académica donde se indaga a que edad comienza su edad escolar, que el niño NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se comunicaba con ella de una forma normal, que no presentaba fantasía ni alucinaciones. A preguntas de la Defensa, respondió que el niño no se observaba que estuviera condicionado o preparado a responder lo que dijo, que en relación al trauma, explica la experto que ella solo lo vio una sola vez y que en consecuencia no puede determinar con exactitud si con posterioridad a los hechos surgió algún trauma. De igual modo a petición de la representación fiscal interpretó y explicó a la audiencia la evaluación psicológica practicada al niño NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), realizado por la Dra. Alida Zapata, quien se encuentra bajo el beneficio de jubilación de la Medicatura Forense, manifestando la defensa su conformidad con la petición fiscal, explicando la experto que no realizó el examen, por lo tanto no se responsabiliza de lo que allí existe, explicando el contenido del mismo, donde concluyó que el niño evaluado tampoco presentó enfermedad mental.-
Con la testimonial de esta experto adminiculado a la prueba documental contentiva de la evaluación psicológica practicado a los niños víctimas se comprueba que efectivamente los mismos fueron valorados desde un punto de vista psicológico concluyendo que no tienen capacidad alucinatoria, no tienen capacidad de fantasía y no presentan enfermedad mental que implique para los jueces que integran esta Sala de Juicio que pudo haber existido alguna manipulación o desviación en la narración de los hechos que explicaron en la Sala de juicio los niños víctima en la presente causa.-

3.- Testimonio rendido por la Dra. EDILIA TELLO, quien legalmente juramentada, manifestó ser la persona requerida, titular de la cédula de identidad No. V- 4.523.111, Psiquiatra Forense, igualmente al servicio de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actualmente se desempeña como Jefe de los servicios de Psiquiatría del Hospital Central, quien conjuntamente con la Dra. Alida Zapata evaluaron desde una perspectiva psicológica siquiátrica al niño NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y reconoció como suya la firma que aparece en el respectivo informe, explicando que se trataba de un niño de cuatro años, razón por la cual no suministró mayor información de lo sucedido, en la entrevista se comportó acorde con su edad, notó rasgos de desconfianza, temeroso, no hay alteración senso perceptiva, no existe actividad alucinatoria, no se observó ni rápido ni lento, había repuesta afectiva a los diferentes tópicos que se le presentaron, para el momento de la entrevista no presenta conciencia de lo sucedido concluyendo que para el momento del examen no presentó enfermedad mental, a preguntas de la Fiscalía refiere que un niño de cuatro años es normal que no explique lo que le sucedió porque no tiene conciencia, tiene conocimiento mas no conciencia, es decir no hace un juicio pertinente de lo que pasa en su vida, el pensamiento en curso es normal, no tiene idea delirante, es eutímico o sea que respondió en la escala afectiva, a preguntas de la Defensa indicó que el niño era un niño colaborador, que no apreció que existiera alguna persona que influyera en el dicho del niño, que el niño no le hizo comentario alguno sobre un suceso que le haya ocurrido, pero explicó que eso se debía a razones de edad y que para que explicara algo había que inducirlo a ello, su conducta es normal, propia de los cuatro años, aún cuando comentó que se podían conseguir niños a esa edad mas despierto, pero todo depende del medio donde se desenvuelvan.-
Con la testimonial de esta experto adminiculado a la prueba documental contentiva de la evaluación psicológica practicado al niño víctima NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se comprueba que efectivamente el mismo fue valorado desde un punto de vista psiquiátrico concluyendo que es un niño totalmente normal, y que no está comprobado que tenga capacidad alucinatoria, se demuestra que no estaba manipulado y que no presentan enfermedad mental que implique para los jueces que integran esta Sala de Juicio que pudo haber existido alguna manipulación o desviación en la narración de los hechos que explicó en la Sala de juicio el niño NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), víctima en la presente causa.-

4.- Experto EMILIO ACOSTA FLORES, legalmente juramentado dijo ser la persona requerida, titular de la cédula de identidad No. V- 3.652.304, Psiquiatra Forense, manifestó tener 34 años de experiencia profesional y reconoce haber realizado el examen psiquiátrico al niño NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en compañía de la Dra. Maria Inés Alcalá de Ferrer y que es el mismo que se le coloco a la vista, manifestando ser suya la firma que aparece en el referido informe, explicó el experto que el examen se practicó delante de su mamá por cuanto por la edad de los niños hay preguntas que ellos no sabrían contestar como el item referido a las enfermedades eruptivas, que el niño durante la entrevista utilizó un lenguaje propio de su edad, medio ambiente y grado de instrucción y que en él no hay enfermedad mental, el examinado expresa lo que cree conveniente, luego se le pregunta estructuralmente para obtener información de la manera lógica de los hechos que se requiere, se le pregunta al acompañante sobre los antecedentes médicos personales familiares del examinado, al familiar no se le pregunta sobre la versión de los hechos, la evaluación consta de dos partes una libre no estructurada, es espontáneo y la otra parte es estructurada y se le pregunta donde fue, como fue, a preguntas de la defensa el experto responde que el niño no dijo el nombre de la persona que pudo haberle ocasionado la lesión, no dijo cuatas veces había sido abusado sexualmente y manifestó que el hecho ocurrió en la casa de la señora DATO OMITIDO, explicó el experto que para el niño lo ocurrido constituye una agresión por cuanto el no tiene conciencia de sexo.-
Con la testimonial de este experto adminiculado a la prueba documental contentiva de la evaluación psiquiátrica practicado al niño víctima NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se comprueba que efectivamente el mismo fue valorado desde un punto de vista psiquiátrico concluyendo que es un niño totalmente normal, y que no está comprobado que tenga capacidad alucinatoria, se demuestra que no estaba manipulado y que no presentan enfermedad mental que implique para los jueces que integran esta Sala de Juicio que pudo haber existido alguna manipulación o desviación en la narración de los hechos que explicó en la Sala de juicio el niño NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), víctima en la presente causa.

5.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA (DATO OMITIDO),-
La prenombrada ciudadana es la mamá de los niños víctimas y explicó que el día 14 de Noviembre sin indicar el año, salió a trabajar, la señora DATO OMITIDO le cuidaba a los niños, ella ese día llega temprano a buscar a sus hijos en casa de la señora DATO OMITIDO, y al llegar vio la puerta cerrada y observó cuando NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) abrió la puerta, los niños salieron, NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) estaba triste, llegó a su casa, le ofreció tetero de zapote y pizza que les había comprado, NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no quiso se quedó acostado, luego le dijo a NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que buscara sus zapatos porque había que acostarse temprano, ya que mañana había que levantarse temprano y es cuando dice que el no va para que DATO OMITIDO, le preguntó porqué y es cuando le cuenta que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) había abusado sexualmente de él y NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) también y que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hizo lo mismo con su hermanito a preguntas de la Fiscalía responde que ella observó un cambio de comportamiento, que estaban triste y que no querían comer, que ella les cree porque esas cosas no se las han visto nadie y porque ellos se los contaron, que los revisó y que observó que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tenía la oreja morada, tenía como un chupón y al revisarle la parte de atrás se la vio roja, luego fue para que la señora DATO OMITIDO e inmediatamente le dijo lo que estaba pasando y fue hasta ella porque ella era la responsable del cuidado de su hijo, manifestó ante la sala de juicio no tener ninguna enemistad con la señora DATO OMITIDO, que ella observaba un enrojecimiento en la parte del ano de los niños, pero ella le decía a la señora DATO OMITIDO que los bañara bien, pensando que eso podía hacer, pero el médico le dijo a ella que no, que sus hijos estaban violados y que eso lo dijo el médico delante de una hermana de los hoy acusados, explicó que no se atrevió a preguntarle a NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) si había sido violado, indica la testigo que los niños tuvieron que ser llevados a médicos y psicólogos porque los niños reaccionaban violentos, los llevó a psicólogos y que después del juicio espera continuar con el tratamiento psicológico, asegura que el hecho ventilado ante esta sala de juicio no es una fantasía producto de la mente de sus hijos. A pregunta de la Defensa contestó que el hecho ocurrió el 14 de Noviembre, que sus hijos fueron entregados por NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) entre las seis y treinta minutos de la noche a siete de la noche, que el tiempo exacto que tenía llevando a los niños no lo puede indicar con exactitud, pero que aproximadamente era dos años, que no sabía cuantos niños habían junto con los de ella en la casa de la señora DATO OMITIDO, porque nunca entró, solo lo hizo una vez, explicó la exponente que nunca tuvo problemas con la hermana de los acusados, ya que solo se limitó a venderle una maquina y la hermana de los hoy acusados se las pagó, luego la hermana de los jóvenes acusados le dio un dinero en crédito y ella se lo pagó, señaló que trabajaba de siete de la mañana a seis de la tarde en una casa de familia y que trabaja con la misma familia, explica que ella ese día le entregó los niños a la señora DATO OMITIDO, pero mantuvo que nunca se atrevió a preguntarle a NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lo ocurrido y el tampoco le dijo nada, insistió que quien le entregó los niños fue NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y les dijo a los niños ahí está su mamá, que logró ver a la señora DATO OMITIDO en la noche cuando se dispuso hablar con ella-.
La prenombrada testigo fue objetada por la Defensa para su incorporación alegando lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en atención a ese mismo artículo la Juez Presidente ordenó a que se escuchara la testigo y que la circunstancia invocada por la defensa se estimará al momento de valorar el testigo, todo ello atendiendo a que la norma indica que la inobservancia de ese artículo no impide la declaración del testigo, y al ser escuchada y ejercida las preguntas por las partes, este Tribunal considera otorgarle valor probatorio al dicho de la exponente, ya que si bien es cierto no fue testigo presencial del hecho, su testimonio constituye la cadena de sucesos que en su conjunto conllevaran al animo de este Tribunal en determinar si hubo la participación de los jóvenes adultos, en específico que explicó las conductas asumidas por sus hijos que son las víctimas y que permitió que indagara sobre lo ocurrido. Así se decide.-

6.- DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente):
El niño víctima NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actualmente de 11 años de edad, explicó que cuando eso paso NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lo llamó y le dijo que se bajara los pantalones acostándolo en la cama y según palabras textuales del declarante este explicó como introducía su pene en el ano de la hoy víctima y que después de haberle hecho eso, el salió, luego el se puso a jugar con unos muñequitos y se acostó a dormir, luego es llamado por NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien le dice que le buscara unas cotizas y cuando se las trajo le dijo que se bajaran los pantalones y lo tiró en el suelo, entonces le puso el pene en su ano y le chupaba su oreja y después se fue a bañar y luego dijo váyanse que llegó su mamá, luego su mamá le preparó un tetero de zapote y el no lo quiso tomar, a preguntas de la fiscalía señaló que el suceso ocurrió en el día, que el no hizo nada porque NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su hermano le decían que si decía algo lo iban a meter en una bolsa negra y lo iban a lanzar a la cañada, explicó que la casa donde ocurrió el hecho era cerca, que la señora DATO OMITIDO no estaba en el momento de ocurrir el hecho, luego llegó el papá de NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), explicó que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se lo hacía varias veces y NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se lo hizo una sola vez, que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los encerraba en el cuarto de él , que quedaba atrás y cerraba puertas y ventanas, que su hermanito no se daba cuenta de lo que ocurría con el, y explica que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) trabajaba y NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) estudiaba, indicó el declarante que el generalmente se acostaba en una banquetica y NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) le dijo que fuera a buscar unas cotizas y que luego de hacerle lo que le hizo NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lo limpió con un trapo y luego se fue a bañar. A preguntas de la Defensa manifestó que nació el día 21 de Febrero de 1995, que la casa de la señora DATO OMITIDO era una casa de pared, que no se acuerda muy bien del color de la casa por fuera, que habían como 06 o 07 niños aproximadamente, que cuando eso ocurrió habían otros niños, que esa acción era repetida muchas veces, que no dijo nada porque lo iban a meter en una bolsa negra y lo iban a tirar a la cañada, que la casa tiene 03 cuartos, que el dormía en una banqueta que estaba atrás, que su mamá lo iba a buscar regularmente a las seis o seis y treinta minutos de la tarde y a veces a las siete de la noche, pero que lo dejaban temprano en casa de la señora DATO OMITIDO, como a las siete de la mañana.-
A la anterior declaración este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de estar referida a la versión explicada por una de las víctimas, un niño que para la fecha de la comisión del delito contaba con 6 años de edad, y que unido al Informe Psicológico Psiquiátrico realizado dejan constancia que se trata de un niño que no presenta enfermedad mental para el momento de la realización del examen, que presenta conciencia vigil, memoria anterógrada y rertrogada conservada, no presenta actividad alucinatoria, no tiene conciencia actual por su corta vida que no le permite analizar las consecuencias que se derivan de ella, en consecuencia se observa que la víctima no presenta padecimiento de carácter psicológico o psiquiátrico que indiquen a esta sala de juicio que el niño víctima presenta alguna enfermedad mental que le permita crear una situación como la planteada.-

7.- DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente):
El niño víctima NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente cuenta con 08 años de edad, explica que no recuerda con totalidad lo que ocurrió, no obstante siguió explicando que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se lo hacia varias veces, a preguntas de la Fiscalía, respondió que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) le bajaba los pantalones y le introducía su pene en el ano, y en la audiencia oral señaló al joven adulto, y dijo el que está pegado a la pared, dejando constancia el Tribunal que quien se encontraba pegado en la pared es el joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y explicó que ese mismo le decía que lo iba meter en una bolsa y lo iba a lanzar en una cañada, explicó además que la señora DATO OMITIDO no se daba cuenta. A preguntas de la Defensa dice que nació un 20 de Abril y no mencionó el año, que habían en el lugar 07 niños, no se acuerda de la fecha en que ocurrió el hecho, manifestó al Defensor que varias veces se lo hizo NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lo amenazaba, que le tiene miedo a NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que contra él solo actuó NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a él no le hizo nada, y que el estaba solo.-
A la anterior declaración este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de estar referida a la versión explicada por una de las víctimas, un niño que para la fecha de la comisión del delito contaba con 4 años de edad, y que unido al Informe Psicológico Psiquiátrico realizado dejan constancia que se trata de un niño que no presenta enfermedad mental para el momento de la realización del examen, que presenta conciencia vigil, no presenta alteraciones en su memoria reciente ni remota, no presenta actividad alucinatoria, su pensamiento en curso y contenido es normal de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en consecuencia se observa que la víctima no presenta padecimiento de carácter psicológico o psiquiátrico que indiquen a esta sala de juicio que el niño víctima presenta alguna enfermedad mental que le permita crear una situación como la descrita por el.-
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA FISCALÍA.-

1.- Resultado del examen medico legal ano rectal practicado al niño NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
2.- Resultado del examen medico legal ano rectal practicado al niño NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
3.- resultado de la evaluación psicológica y psiquiátrica realizada al niño NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
4.- resultado de la evaluación psicológica y psiquiátrica realizada al niño NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-

Estas cuatro pruebas documentales, son valoradas por esta Sala de Juicio, como prueba indiscutible de lo que en ellos se recogen, y que sirvieron de elementos para esta investigación y que fueron concatenadas con cada testimonial correspondiente a los expertos que la realizaron y que en el aparte anterior se da por reproducido.-

PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA:

1.- Ciudadana BASILICA VICTORIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V- 23.439.613, de 47 años de edad, dice ser vecina de la señora DATO OMITIDO, desde hace 23 años y explica que conoce a los muchachos que la señora llegó con NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nació allí, que ella observa que son buenos muchachos, A preguntas de la Defensa respondió que no tenía conocimiento sobre los hechos ocurridos en el mes de noviembre del año 2001, donde se señalaban a los Hermanos de haber cometido un delito contra natura, indicó que los Hermanos salían para su trabajo y estudio respectivamente a las seis de la mañana, que no utilizaban ninguna vestimenta en especial, señaló que regresaban a almorzar a las doce del mediodía y luego se volvían a ir, que la señora DATO OMITIDO cuidaba entre tres y cinco niños. A repuesta de la Fiscalía la señora Basílica respondió que quiere a los jóvenes adultos acusados como su familia porque los ha visto crecer, que nunca ha tenido problemas con ellos, manifestó su deseo de que los acusados fueran declarados inocente.-
La exposición realizada por esta testigo resulta parcializado, por haber manifestado en la sala de Juicio a viva voz que su interés eran que los jóvenes adultos fuesen declarados inocentes y entra, además, en contradicción con el testimonio rendido por el ciudadano DATO OMITIDO, tío de los jóvenes acusados, quien indicó que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) trabajaba con él en un horario comprendido de siete de la mañana a dos de la tarde y NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) trabajaba en un horario de dos de la tarde a siete de la noche y con la testimonial de la hermana de los acusados ciudadana, quien explicó ante esta Sala de Juicio que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) regresaba a almorzar y luego iba a trabajar pero que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no regresaba hasta en la noche y con la declaración de la ciudadana YEGLIS GONZÀLEZ, quien explicó a la audiencia que a ella le consta que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) trabajaba en la tarde y julio en la mañana, en consecuencia, no existe la coherencia del dicho de la señora Castillo al señalar que efectivamente ambos jóvenes adultos regresaban a almorzar, amen del análisis que indica que manifestó no conocer sobre los hechos que se ventilan ante esta sala de juicio, ya que a la pregunta formulada por la defensa, explicó no saber del delito que hoy nos ocupa, por estos motivos este Tribunal desecha la declaración de la testigo al estimarse su parcialidad, subjetividad en su dicho por las razones arriba esgrimidas, aunado a no estar concordante su dicho con las testimoniales arriba indicadas. Así se decide.-

2.- Ciudadana DATO OMITIDO, titular de la cédula de identidad No. V- 15.939.363, quien sin juramento por ser hermana de los jóvenes acusados manifestó al Tribunal que estuvo presente cuando le realizaron el examen médico a las hoy víctimas y escuchó que la penetración era algo vieja y que pudo haberse hecho hasta con un lápiz. A preguntas de la Defensa explicó que el 15 de Noviembre de 2001, ella estaba en su casa, que además de ella se encontraba en la casa de los jóvenes adultos, su mamá que cuidaba a los niños y su papá, la señora Cenith que vivía allí, y nueve niños entre hembras y varones, que la señora DATO OMITIDO llevaba a los niños a las siete de la mañana y que los retiraba su papá de nueve y treinta minutos de la mañana a las diez de la mañana, pero que por un problema que surgió entre los padres de los niños víctimas, la mamá era la que los buscaba y los retiraba de seis y treinta minutos de la tarde hasta las siete de la noche, dijo que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) salió ese día a las siete de la mañana y NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) también, que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) regresó a almorzar y luego fue a trabajar, pero que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) regresó en la noche porque el trabajaba, manifestó que ese día la señora DATO OMITIDO retiró a sus niños aproximadamente de seis y treinta minutos de la tarde a siete de la noche, que quien entregó los niños fue su mamá y ella, que considera que nadie presenció la entrega de los niños, a menos que haya visto un vecino, que no le consta que la ciudadana DATO OMITIDO invitara a dormir a NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en su casa, refirió haberle prestado dinero a la señora DATO OMITIDO y su esposo, pero ella le cancelaba el dinero, pero que luego de suscitado el problema para evitar mas inconvenientes no le cobro mas, contestó que fue aproximadamente a Medicatura forense entre el 20 al 25 de Noviembre de 2001, que oyó decir al médico que la lesión pudo haber sido producida por un lápiz, pero que no se acuerda el nombre del médico, y que entre los niños que cuidaban su mamá habían niñas. A preguntas de la fiscalía, respondió que era la hermana mayor de los jóvenes adultos acusados, que acompañó a la señora DATO OMITIDO para que no fuera sola, que tiene el interés es de que se sepa la verdad, porque ella tiene niña y no le gustaría que le pasara los mismo, explicó que trabajaba en una panadería de nombre nueva vecina cuyo horario es de siete de la mañana a doce del mediodía y de seis de la tarde a nueve de la noche, pero para la fecha del hecho se encontraba de vacaciones.-
La exposición realizada por esta testigo resulta manifiestamente, contradictoria con el testimonio rendido por el ciudadano DATO OMITIDO, tío de los jóvenes acusados, quien indicó que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) trabajaba con él en un horario comprendido de siete de la mañana a dos de la tarde y NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) trabajaba en un horario de dos de la tarde a siete de la noche, preguntándose entonces este Tribunal, ¿NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) salía en la mañana y regresaba en la noche? (según tesis de DATO OMITIDO) o ¿solo trabajó en la mañana? (según tesis del ciudadano DATO OMITIDO) y con la testimonial de la ciudadana BASILICA CASTILLO, quien explicó ante esta Sala de Juicio que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) regresaban a almorzar y con la declaración de la ciudadana YEGLIS GONZÀLEZ, quien explicó a la audiencia que a ella le consta que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) trabajaba en la tarde y NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) solo en la mañana, así como también entra en franca contradicción con lo señalado por la señora DATO OMITIDO quien indicó en esta Audiencia que la persona que entregó a los niños fue ella, no mencionando la presencia de DATO OMITIDO, al momento de la entrega de los niños, en consecuencia, no existe la coherencia del dicho de la ciudadana DATO OMITIDO al señalar que efectivamente ambos jóvenes salieron temprano y que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) regresó a almorzar y NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) regresó fue en la noche, de igual modo manifestó en la sala de audiencias que la lesión sufrida por los niños víctimas, según el dicho del doctor, pudo haber sido producida por un lápiz, circunstancia ésta que da por descartada esta sala de Juicio al escuchar la testimonial del Doctor Alexis Díaz quien explicó que las lesiones fueron producidas por objeto duro y romo semejante a pene en erección, en modo alguno asomó la posibilidad científica de que la prenombrada lesión fuese hecha con objeto distinto, en consecuencia por ser manifiestamente contraria el presente dicho en circunstancias esenciales con las testimoniales arriba indicadas v por no existir otro elemento probatorio con que concatenar este dicho este Tribunal desecha la declaración de la testigo al estimarse ser contradictoria. Así se decide.-

3.- Declaración de la ciudadana CENIT MARIA MONTES DEL AGUILA, legalmente juramentada, dijo ser la persona requerida, y titular de la cédula de identidad No. E- 83.366.221, y señaló que para ese día 15 de Noviembre de 2001 ella vivía en esa casa, es decir a que la señora DATO OMITIDO. A preguntas de la Defensa manifestó que la señora DATO OMITIDO buscó a los niños ese día a las siete de la noche, indica que los Hermanos se fueron a trabajar a la una de la tarde, que ya a la una de la tarde los niños los había retirado su papá, que vivió siete años con ellos, que ella tenía tres niños, que la señora llevaba a los niños a la siete de la mañana y que el papá los recogía como a las diez de la mañana, que ese día se fue a su trabajo a la una de la tarde, que ese día los niños NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encontraban en la casa de la señora DATO OMITIDO, pero que su papá los retiró, que nunca observó conducta anormal, que la señora DATO OMITIDO nunca salía de su casa, solo los sábados y domingos que no cuidaba niños y luego dice que ese día 15 de Noviembre de 2001, ella no vio a quien entregaron los niños ya que ella se estaba vistiendo para ir a su trabajo y que al final del año 2001 ella se mudo para Ciudad Ojeda.-
La exposición realizada por esta testigo resulta manifiestamente, contradictoria, ya que el Tribunal observa que ella alega que el día de los hechos, vale decir el 15 de Noviembre de 2001 los niños habían sido retirados por su papá y que ya a la una de la tarde, hora en la que la testigo se disponía a salir a trabajar, ya los Hermanos NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no estaban, pero luego sostiene dentro de su propio testimonio que no vio quien entregó a los niños, porque ella se estaba arreglando para ir a su trabajo y de igual manera manifestó a la primera pregunta de la Defensa que la señora DATO OMITIDO llegó a retirar a sus hijos a las siete de la noche, entonces cabe preguntarse ¿como vio ella a la persona que efectivamente retiró a los niños, si explicó al Tribunal que se estaba vistiendo para ir a trabajar y por lo tanto no vio quien entregó a los niños y a quien?, de igual modo cabría preguntarse a que hora con exactitud fueron retirados esos niños, a las siete de la noche por su mamá o en el día por su papá, en consecuencia por ser manifiestamente contraria el presente dicho este Tribunal desecha la declaración de la testigo al estimarse ser contradictoria. Así se decide.-

4.- Declaración de la ciudadana MILITZA ZULEY GARCÍA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad No. V- 14.832.766, de 27 años de edad, trabaja en un centro de comunicaciones y le indicó al Tribunal que ella estudiaba con NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que ella no salía de la casa de ellos. A preguntas de la Defensa refiere que no sabe nada en relación a lo que le ocurrió a los niños que se encontraban presentes en esta sala, dijo que el 15 de Noviembre de 2001 que estaba en clase con NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) estaba trabajando, que regresó de estudiar como a la una, que en la mañana ella llegó a recoger a NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que al salir de clase tuvo un rato en casa de NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como era costumbre y luego se retiro a su casa, explicó que no podía decir si llegó a ver a la señora DATOS OMITIDOS llevando a los niños en la mañana a casa de NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) porque ellos salieron muy temprano, indicó que la señora DATO OMITIDO cuidaba a nueve niños, pero que no sabe discriminar cuantos hembras eran y cuantos varones, manifestó que se enteró del hecho que hoy se ventila por esta Sala a la semana ya que empezaron los comentarios, y dijo que la señora DATO OMITIDO siempre permanecía en su casa. A preguntas de la Fiscalía señaló que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) estudiaba primer año, no se acordaba el profesor o la materia que le tocaba ese día, diciendo luego que creía que era Naturaleza, que solo recordaba el nombre de la Profesora Neyla, explicó que salieron a las doce y cuarenta y cinco minutos, que de allí se fue un rato para la casa de la señora DATO OMITIDO, ya que se reunían siempre en la enramada, manifestó igualmente que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) estudiaba en la tarde en el mismo Liceo. A preguntas realizada por el Tribunal la exponente indicó que había llegado a tercer año de bachillerato, y que su ultimo año de estudio lo hizo en el año 2004, alegó que estudiaba en el mismo salón de NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que el liceo se llamaba José Félix Ribas y que el año escolar comenzaba en Octubre y culminaba en Julio.-
La exposición realizada por esta testigo resulta manifiestamente, contradictoria, ya que el Tribunal observa que ella alega que el día de los hechos, vale decir el 15 de Noviembre de 2001 ella fue a buscar temprano a NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), porque ambos estudiaban juntos, en el mismo salón, de igual modo explicó que estuvo un rato en la casa de la señora DATO OMITIDO, en la enramada en compañía de NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hecho este contradictorio con lo expuesto por la ciudadana DATO OMITIDO, hermana de los jóvenes adultos acusados quien señaló las personas que se encontraban en su casa el día de los hechos y esta ciudadana no fue mencionada por la hermana de los Hermanos NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de igual forma se observa que la testigo se contradice dentro de su propio testimonio, al indicar que estudiaba en el mismo salón de NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pero se evidencia que ella manifestó que estudiaban primer año y según el dicho del acusado, el era cursante del quinto año de bachillerato, asimismo explica la testigo que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) estudiaba en la tarde en el mismo Liceo, hecho éste que ningún testigo aportó, por cuanto manifestaron que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) trabajaba no que estudiara, no riela constancia de estudios que acredite lo dicho por la testigo y aún mas ni el propio acusado manifestó ser estudiante en consecuencia por ser manifiestamente contrario el presente dicho este Tribunal desecha la declaración de la testigo al estimarse ser contradictoria. Así se decide.-

5.- Declaración Testimonial de la ciudadana BERTHA OCANTO ARTIGAS, legalmente juramentada, manifestó ser mayor de edad, de 47 años de edad, venezolana, dijo ser la persona requerida, titular de la cédula de identidad No. V-9.179.487, la exponente refirió tener quince años conociendo la familia, ya que ella buscaba agua potable en la casa de la señora DATO OMITIDO para llevar a su casa, y que ella pasaba buscando a los hijo de la señora DATO OMITIDO, los jóvenes adultos acusados para llevarlos al colegio en unión de sus hijos. A preguntas de la Defensa manifestó que tenía dos hijos uno se llama Elizabeth García Ocanto y la otra Eliver García Ocanto, que el colegio donde ellos estudiaban se llama Quintín Flores, que el comportamiento de los jóvenes adultos durante el trayecto era normal, que llegó a tener conocimiento del hecho que hoy se ventila ante esta Sala de Juicio por que la señora DATO OMITIDO se lo comentó, que recuerda que para el año 2001, los hermanos NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) estudiaban, y que cree que el nombre del liceo donde estudiaban los jóvenes era José Antonio Rincón. A preguntas de la fiscalía refiere que siempre ha apreciado a esa familia, ya que tienen mas de quince años de vecina, que ella llevaba sus hijas con los hermanos NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), eran cuando estudiaban primaria.-
Con la declaración de esta testigo, los miembros de este Tribunal, observan que no se evidencia ningún hecho esencial respecto a la situación planteada, en tal sentido se valora como una prueba referencial sobre el comportamiento que tuvieron los hermanos NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) antes del día del hecho penal que hoy nos ocupa, ya que de la propia declaración testimonial la exponente afirma tener la referencia de los hechos planteados porque se lo comunicó la mamá de los jóvenes adultos acusados. Así se decide.-

6.- Declaración testimonial del ciudadano DANIEL ENRIQUE AGUIRRE, legalmente juramentado, manifestó ser la persona requerida, profesor, titular de la cédula de identidad No. V- 7.809.504, de 42 años de edad. A preguntas de la Defensa manifestó que su horario siempre fue matutino a excepción del inicio del liceo que trabajó el turno vespertino con veinte horas de clase, señaló que los alumnos ingresaban a las siete de la mañana, que para la época existía un horario mosaico, que era de siete a diez de la mañana, y de diez a doce del mediodía, y por la tarde vespertino, de una a cuatro y de cuatro a seis de la tarde, manifiesta que si le dio clase al joven NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), indicó que el joven se graduó en el liceo donde el daba clase ya que el daba segundo año de ciencias que equivale a quinto año, NO recuerda haberlo visto el 15 de Noviembre de en el liceo. A preguntas de la Fiscalía contesta que no tiene ningún conocimiento sobre el hecho que se ventila en esta Sala de Juicio, que recuerda al alumno por su cara, ya que los alumnos se caracterizan por ser unos revoltosos otros tranquilos.-
Con la declaración de este testigo, los miembros de este Tribunal, observan que no se evidencia ningún hecho esencial respecto a la situación planteada, en tal sentido se valora como una prueba para acreditar la condición de estudiante de NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pero este testimonio no prueba la tesis sostenida por la Defensa en querer demostrar a esta Sala de Juicio que en el momento de ocurrir los hechos NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encontraba en su liceo estudiando, ello deviene porque la repuesta dada por el testigo fue inequívoca y contundente al señalar que si lo recordaba como un alumno regular de el Instituto donde el impartía clase, pero que no recuerda haberlo visto el día 15 de Noviembre de 2001 asistiendo a clase, aunado al hecho que indicó la existencia d un horario mosaico el cual detalló pero no precisó a los miembros de este Tribunal, cual era el horario en el que asistía el hoy joven adulto. Así se decide.-

7.- Declaración testimonial del ciudadano JOAQUIN ANTEQUERA RODRIGUEZ, legalmente juramentado, manifestó ser la persona requerida, ser profesor, titular de la cédula de identidad No.- 7.802.330, de 40 años de edad. A pregunta de la Defensa responde que tiene laborando en la institución ocho años, que su horario de trabajo es de siete a doce y de doce a seis, pero advierte que para ese entonces existía un horario mosaico, que no recuerda con exactitud, que las materias impartidas por el eran matemática y física, recuerda que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fue alumno suyo, que su horario para cuarto y quinto año era en la mañana y en la tarde daba clase a séptimo y octavo grado, Explicó que señalar que si el 15 de Noviembre del año 2001 recordaba haber visto a NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en su clase era una pregunta difícil de contestar por el tiempo, que lo que puede señalar es que regularmente asistía, sobre los hechos refirió saber muy poco, solo sabe que se trata de un acto de violación, reconoció a NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como un joven que estudiaba en el instituto donde el da clase.-
El anterior testigo merece las mismas consideraciones que el Tribunal dejó establecido en relación al Testigo Daniel Aguirre. Así se decide.-

8.- Declaración testimonial del ciudadano LUIS RAMÓN ARRIA BRICEÑO, quien legalmente juramentado, manifestó ser la persona requerida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.823.567, profesor y manifestó que viene porque el Tribunal lo citó. A preguntas de la Defensa, manifestó tener once años con cinco meses trabajando en la institución educativa, señaló que la materia que imparte es química, que su horario era de la siete de la mañana hasta las doce y cuarenta y cinco minutos del día, manifestó al Tribunal que le llegó a dar clase al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), explicó igualmente que no recuerda haber visto al joven NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el día 15 de Noviembre de 2001, en el liceo por cuanto ya de eso ha pasado mucho tiempo. A preguntas de la Fiscalía respondió que no tiene ningún conocimiento de los hechos relacionados con el presente juicio, que solo sabe lo que aparece en la Boleta y que recuerda haber visto a Alexander estudiando con una hermana.-
El anterior testigo merece las mismas consideraciones que el Tribunal dejó establecido en relación a los Testigo Daniel Aguirre y Joaquín Antequera. Así se decide.-

9.- Declaración Testimonial del ciudadano DATO OMITIDO, sin juramento, manifestó ser la persona requerida, ser natural de Colombia pero nacionalizado en Venezuela, titular de la cédula de identidad No- V- 25.191.788, manifestó tener un negocio al lado del Hospital el Marite, tipo Kiosco, donde vendía periódicos, NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) trabajaba de siete de la mañana a dos de la tarde, y NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) trabajaba de dos de la tarde a siete de la noche porque él estudiaba. A preguntas de la Defensa refirió que el día 15 de Noviembre de 2001, estaba en su negocio los jóvenes NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), porque el trabaja todos los días de lunes a lunes, NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) trabajaba de siete de la mañana a dos de la tarde y NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de dos de la tarde a siete de la noche, ellos atendían el Kiosco, que no sabe nada en relación de que sus sobrinos sean acusados de un delito d violación. A preguntas de la Fiscalía respondió que el trato que el tenía con ellos era como el de cualquier trabajador, que los conoce bien y que los quiere como tío.-
La anterior testimonial rendida por el ciudadano DATO OMITIDO, entra en franca contradicción con la deposición rendida por la ciudadana DATO OMITIDO, quien señala que su hermano NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Trabajaba desde la mañana hasta en la noche y entra en contradicción hasta con al del propio acusado NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien manifestó ante esta sala de Juicio que el lo que hacía era estudiar, de igual modo no coincide la presente declaración con la rendida por la ciudadana Minitas García quien refirió que era costumbre reunirse después de clase con NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en su casa en la enramada en consecuencia por ser manifiestamente contrario el presente dicho este Tribunal desecha la declaración de el testigo al estimarse ser contradictoria. Así se decide.-

10.- Declaración testimonial del ciudadano EDWUAR JOSE PAZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.709.847. A preguntas de la defensa respondió que trabaja actualmente en la Panadería pavenida, desde hace ocho años, manifestó que los Hermanos NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) trabajan en un negocio que se encuentra frente de la panadería donde trabaja él y que allí venden chucherias, indicó además que recuerda haber visto ese día a los Hermanos NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) trabajando porque trabajaban todos los días. A preguntas de la Fiscalía contesta que el es el papá de un hijo de DATO OMITIDO, hermana de los jóvenes adultos acusados, que el niño va para dos meses, que conoció a DATO OMITIDO hace ocho años, que vivió con ella hace un año, que el trato con los hermanos NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) era el trato de siempre, se saludaban y ya y que muy poco se ven. A preguntas de Tribunal respondió que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) trabajaba en la mañana y que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) trabajaba en la tarde y que actualmente trabaja en la panadería.-
La anterior declaración es desestimada por este Tribunal por no ser convincente ya que forman parte de la cadena de declaraciones contradictorias, ya que la prenombrada declaración contradice el dicho sostenido por la ciudadana DATO OMITIDO, quien señaló que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) salía a trabajar en la mañana y que llegaba en la noche, y con la testimonial de la ciudadana Militza García quien refiere haber estado en la tarde del día del hecho en compañía de NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en su propia casa en específico en la enramada donde acostumbraba reunirse. En consecuencia por ser manifiestamente contrario el presente dicho este Tribunal desecha la declaración de el testigo al estimarse ser contradictoria. Así se decide.-

11.- Declaración testimonial rendida por la ciudadana YEGLIS LISETH GONZÁLEZ, legalmente juramentada, manifestó ser la persona requerida, y titular de la cédula de identidad No. V- 14.823.929, técnico en Comercio Exterior y trabaja en una panadería en un horario comprendido de una de la tarde a nueve de la noche, de 24 años de edad. A preguntas de la Defensa respondió que el día 15 de Noviembre de 2001, ella vio a los jóvenes en el negocio donde ellos trabajan, indicó que se retiraban de su negocio como a las cinco o seis de la tarde, explicó que no tenía conocimiento alguno de los hechos investigados, pero que vino porque le solicitaron que viniera a declarar a favor de ellos. A peguntas de la Fiscalía ratificó que venía a declarar a favor de ellos e indicó que el horario de los hermanos era NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) trabajaba en la mañana y NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la tarde.-
La exposición realizada por esta testigo resulta parcializado, por haber manifestado en la sala de Juicio a viva voz que le habían pedido que viniera a declarar a favor de los hoy acusados y entra, además, en contradicción con el testimonio rendido por la hermana de los acusados, quien explicó ante esta Sala de Juicio que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) regresaba a almorzar y luego iba a trabajar pero que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no regresaba hasta en la noche y con la declaración de la ciudadana MILITZA GARCÏA, quien explicó a la audiencia que a ella le consta que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) luego de haber culminado su día de estudio se fue con ella para la casa de la señora DATO OMITIDO y allí estuvieron en un enramada como siempre acostumbraban, no existe la coherencia del dicho de la prenombrada testigo al señalar que ella laboraba a partir de la una de la tarde, razón por la cual no se explican los miembros de este Tribunal como asevera entonces que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) todas las mañanas trabajaba en el negocio al cual hace referencia. Por estos motivos este Tribunal desecha la declaración de la testigo al estimarse su parcialidad, subjetividad en su dicho por las razones arriba esgrimidas, aunados a no estar concordante su dicho con las testimoniales arriba indicadas. Así se decide.-

12.- De igual modo se escuchó a la ciudadana DATO OMITIDO, quien sin juramento dijo ser la persona requerida, titular de la cédula de identidad No. V- 81.902.125, A preguntas realizada por la Defensa manifestó cuidar a nueve niños, cuatro hembras y cinco varones, que estaban los niños de la señora DATO OMITIDO, que fueron atendidos por ella, que en ningún momento los dejaba solo, que lo que dicen de sus hijos es mentira, que a las siete de la mañana los niños NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se los entregaban era a ella y el papá los buscaba a las nueve de la mañana, o a veces lo retiraba el hermano mayor, que el día de los hechos ella recibió a los niños a las siete de la mañana y que los entregó a las siete de la noche, que ella fue la que los entregó.-
La anterior testimonial entra en contradicción con la declaración rendida por la ciudadana DATO OMITIDO, quien señala que los niños fueron entregados por ella y por su mamá, de igual modo refiere la exponente que nunca se apartó del lado de los niños víctimas, pero este Tribunal considera, tomando en cuenta el sentido común y la lógica de los hechos que eso se hace imposible, por cuanto forzosamente la señora DATO OMITIDO tuvo que haber realizado labores diarias propias que impedirían que siempre anduviese con todos los niños que ella cuidaba y que arribaba a la cantidad de nueve niños, lo que hace insostenible su tesis de indicar que en ningún momento se apartó de los niños NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por esta aseveración se desestima la testimonial ofrecida por la ciudadana DATO OMITIDO. Así se decide.-

El Joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al inicio del debate se abstuvo de declarar, pidiendo posteriormente el derecho de palabra e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Constitución señaló que el día de los hechos el estaba trabajando, y que el no sabe quien le hizo eso a los niños. Igual situación ocurrió con el joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien al inicio del debate se abstuvo de declarar, pidiendo posteriormente el derecho de palabra e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Constitución señaló que el día de los hechos el estaba estudiando y que el era inocente y no sabe quien le hizo eso a los niños.-

La Defensa en este Etapa procedió a renunciar de las siguientes pruebas testimoniales de los ciudadanos FERNANDO SÁNCHEZ, YERLIS PALMAR, MARCEWILIANO FERNÁNDEZ, DAYANA PÈREZ, NOREIDA LÒPEZ, NORELVIS MARTINEZ, NERIO DEL CARMEN URDANETA, LUIS MEJIAS, JESSI PLATA, DAMARIS GONZÁLEZ, JUSTINO RINCÓN y DELVIS URDANETA. Ante esta situación jurídica planteada la representación de la vindicta pública no manifestó ninguna inconveniencia, dejando el Tribunal constancia de la prenombrada renuncia de pruebas testimoniales
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEFENSA.-
1.- Copia simple del titulo de Bachiller correspondiente al Joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a este documento se le otorga su valor probatorio y que demuestra que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cumplió con todos los requisitos legales para obtener el grado de Bachiller de la República Bolivariana de Venezuela, que el titulo se entregó en Julio de 2002, pero que egresó en el año escolar del 2001.-

2.- Copia simple de notas correspondiente al joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a este documento se le otorga su valor probatorio a efectos de acreditar que para Julio del año 2001, NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursaba su quinto año de bachillerato.-

3.- Copia Simple de certificado de realización de un curso correspondiente al Joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se le otorga su valor probatorio a efectos de demostrar que el joven realizó el curso en mención.-

4.- Constancia de buena conducta expedida por la Intendencia del Municipio Maracaibo de NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se le otorga su valor probatorio a efectos de demostrar que el joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no presenta antecedentes policiales.-

5.- Constancia de buena conducta expedida por la Intendencia del Municipio Maracaibo de NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se le otorga su valor probatorio a efectos de demostrar que el joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no presenta antecedentes policiales.-

6.- Constancia de residencia correspondiente al joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se le otorga su valor probatorio a efectos de demostrar que el joven adulto reside en la dirección indicada.-

7.- Constancia de residencia correspondiente al joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual se le otorga su valor probatorio a efectos de demostrar que el joven adulto reside en la dirección indicada.-
En consecuencia se deja constancia que quedaron realizadas y valoradas todas las pruebas tanto de Fiscalía como las solicitadas por la defensa en su oportunidad legal correspondiente.-
En la realización del Juicio Oral, Privado y Mixto, se presentaron las correspondientes conclusiones, réplica y contrarréplica, por su parte la representación fiscal señaló que logró demostrar mas allá de la duda razonable que los hoy jóvenes adultos fueron los participes del hecho por el cual presentó acusación, que el hecho tipificado es el de violación ficta o presunta por cuanto está acreditada la minoridad de las hoy victimas, la amenaza o violencia y que la tesis presentada por la Defensa no se comprobó, explicó brevemente que significa la duda razonable y que en atención a lo explicado se consideraba que lo visto y analizado en el juicio rebasaba el concepto de la llamada duda razonable, de igual modo esgrimió algunas consideraciones sobre los testigos ofrecidos por la defensa, en especial que la mayoría eran familiares de los jóvenes acusados, que tenían interés directo en las resultas del proceso, que solicita la detención inmediata de los jóvenes acusados ya que considera que puede existir un peligro de fuga por cuanto al pesar sobre ellos una condenatoria aumentaría el riesgo de evasión, asimismo indicó que el proceso se había retardado porque uno de los jóvenes adultos acusados se había ido para Colombia.-
Así las cosas, la Defensa manifestó que no iba a discutir sobre la violación de los niños porque consideraba que eso se había acreditado suficientemente, que lo que no había podido demostrar la Fiscalía del Ministerio Público era que los autores de ese hecho fueran sus representados, que considera haber demostrado en el debate que NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encontraban trabajando y estudiando respectivamente el día y a la hora de que se suscitaron los hechos debatidos en el Juicio Oral, en consecuencia que nadie puede estar en dos partes al mismo tiempo, y que las datas de evolución que presentan los informes no se corresponde con la fecha indicada en el presente Juicio como de haber ocurrido el delito ventilado, en atención a lo dispuesto en el literal a del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita que se declare la absolución de sus defendidos y que se mantenga la medida cautelar de la que vienen gozando por mas de cuatro años.-
Considera este Tribunal que la tesis sustentada por la defensa en lo atinente de señalar que los hoy jóvenes adultos acusados se encontraban en sitio distinto donde ocurrió el hecho, objeto hoy de juicio, no quedó demostrado toda vez que se presentaron contradicciones entre los testigos traídos a la Sala de Juicio, cuyas consideraciones se realizaron en aparte anterior.-


III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas y evacuadas en la Sala de Juicio, que existió un delito, que el mismo es un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, que lesiona los derechos de libertad sexual y de la persona humana, conducta reprochable por existir un daño inminente al bien jurídico que protege la norma.-
Se considera acreditada que los Niños NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el día de los hechos debatidos en esta Sala de Juicio se encontraban en la casa de la señora dato omitido, madre de los jóvenes adultos acusados, bajo su cuidado.-
Se comprobó que el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) participó en el delito que hoy nos ocupa, que de manera directa y concluyente participó en el suceso ocurrido el día 15 de Noviembre de 2001, donde los niños NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), resultaron víctimas de la acción delictiva cometida por el joven adulto y se comprobó también que el hoy joven adulo NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) participó en el delito que hoy nos ocupa, de manera contundente y que ocurrió en contra del niño NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal aseveración la estiman los miembros del Tribunal por haberse determinado esa culpabilidad con pruebas concluyentes, la imputación que hacen los niños víctimas hacia los jóvenes adultos son precisas y categóricas, aunado al hecho de que este tipo de delito se busca realizar en la clandestinidad por afectar aspectos de orden sexual, de igual modo la declaración de la representante legal de los niños victimas, conforman la cadena de sucesos, que implican que si bien ella no fue testigo presencial del hecho, da fe del comportamiento asumido por las hoy víctimas así como las características tanto físicas como emocionales, que presentaron los niños.-
Se acreditó en el debate probatorio la existencia de la amenaza que ejercían los jóvenes adultos sobre la humanidad de los hermanos NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuando le indicaban que si decían algo de lo que estaba sucediendo los iban a amarrar en una bolsa negra y los iban a lanzar a una cañada

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos indicado en aparte anterior, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y en consecuencia antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las víctimas, hecho punible que se encuadra con el tipo penal de VIOLACION FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el ordinal 1ero.- del artículo 374 del Código Penal Reformado; Se considera que la tipificación legal correspondiente en la presente causa es la asentada con anterioridad ya que el prenombrado artículo señala: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno u otro sexo a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación…”, la misma pena se aplicará aun sin haber violencia o amenaza, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo 1.- cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de su edad o situación y en todo caso cuando sea menor de trece años…” Cabe advertir que tratadistas como Hernando Grisanti Aveledo explican que para que haya violación se requiere que el agente haya constreñido mediante violencia o amenaza al sujeto pasivo, elemento este que se dio por acreditado en el aparte anterior. Máxime si analizamos el ordinal 1ero. Donde el legislador consideró que la víctima menor carece de la capacidad necesaria para discernir de estos hechos, de modo que hasta con su consentimiento ese acto carnal igual se configuraría como violación, todo ello como consecuencia de la falta de acierto que deriva de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la víctima, situación esta que encuadra en nuestro caso, si tomamos en cuenta que las víctima al momento del cometimiento de este delito contaban solo contaban con cuatro y seis años de edad. Con las pruebas valoradas surge la plena responsabilidad penal de los jóvenes adultos NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la comisión del hecho punible por el cual acusó el Ministerio Público, debiendo en consecuencia pronunciarse esta Sala de Juicio sobre la sanción idónea que deberán cumplir los jóvenes adultos y al efecto tenemos.-
V
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN.-
Para aplicar la sanción al joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Esta sala de Juicio toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el joven adulto participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del joven adulto, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del mismo para reparar los daños. A tal efecto, en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el ordinal 1ero.- del artículo 374 del Código Penal Reformado cometido en perjuicio de los niños NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hechos éstos ocurridos el día 15-11-2001, cuando el joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), abuso sexualmente de los niños mencionados como víctimas en la presente causa. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de las consideraciones que se derivaron de el análisis del acervo probatorio presentado en Juicio y donde el Tribunal consideró acreditada la responsabilidad penal del joven adulto en mención y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de AUTOR. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que estamos en presencia de un delito que es susceptible de ser sancionado con la medida de privación de libertad, por cuanto no se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y ser el mismo un delito grave por atentar contra el bien jurídico protegido referido a las Buenas Costumbres y al buen orden de la familia al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del joven adulto acusado, se deja por probado la misma ya que la responsabilidad penal fue acreditada en base a una autoría en el delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el ordinal 1ero.- del artículo 374 del Código Penal Reformado cometido en perjuicio de los niños NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el joven adulto de autos, fue partícipe en los hechos objeto de la presente causa. En lo que especta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por la representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Juicio determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos se debe analizar que se trata de un delito que es susceptible de aplicar la privación de libertad como sanción de allí la proporcionalidad; y de igual modo que la conducta del joven adulto es reiterativa, circunstancia ésta que debe ser tomado en cuenta a los fines de procurar su atención profesional, a través de abordaje por un equipo técnico y en un medio adecuado para ello, se observó durante la realización del debate la inexistencia de valores que permitió que el joven adulto no manejara adecuadamente su conducta sexual, por ello la medida es necesaria frente a la situación de hecho que se ventiló en el juicio, así como también deberá tomarse en cuenta el propósito educativo que persigue la sanción, en tal sentido esta Sala de Control atendiendo al considerando anterior, establece que la sanción a cumplir es la de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, considerándose que la sanción impuesta guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados al joven adulto acusado. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del joven y la capacidad para cumplirla, se observa que el mismo tiene 20 años de edad, y en consecuencia, este factor indica que el joven posee las herramientas necesarias que conlleven a que comprenda la sanción impuesta; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no fue posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso. – ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la sanción idónea a aplicar al joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tenemos que se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el joven adulto participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del joven adulto, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del mismo para reparar los daños. A tal efecto, en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el ordinal 1ero.- del artículo 374 del Código Penal Reformado cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hechos éstos ocurridos el día 15-11-2001, cuando el joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), abuso sexualmente del niño mencionado como una de las víctimas en la presente causa. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de las consideraciones que se derivaron de el análisis del acervo probatorio presentado en Juicio y donde el Tribunal consideró acreditada la responsabilidad penal del joven adulto en mención y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de AUTOR. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que estamos en presencia de un delito que es susceptible de ser sancionado con la medida de privación de libertad, por cuanto no se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y ser el mismo un delito grave por atentar contra el bien jurídico protegido referido a las Buenas Costumbres y al buen orden de la familia al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del joven adulto acusado, se deja por probado la misma ya que la responsabilidad penal fue acreditada en base a una autoría en el delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el ordinal 1ero.- del artículo 374 del Código Penal Reformado cometido en perjuicio del niño NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el joven adulto de autos, fue partícipe en los hechos objeto de la presente causa. En lo que especta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por la representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Juicio determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos se debe analizar que se trata de un delito que es susceptible de aplicar la privación de libertad como sanción de allí la proporcionalidad; y de igual modo que la conducta del joven adulto se considera grave porque atenta contra la integridad física y moral de un niño, circunstancia ésta que debe ser tomado en cuenta a los fines de procurar su atención profesional, a través de abordaje por un equipo técnico y en un medio adecuado para ello, se observó durante la realización del debate la inexistencia de valores que permitió que el joven adulto no manejara adecuadamente su conducta sexual, por ello la medida es necesaria frente a la situación de hecho que se ventiló en el juicio, así como también deberá tomarse en cuenta el propósito educativo que persigue la sanción, en tal sentido esta Sala de Control atendiendo al considerando anterior, establece que la sanción a cumplir es la de PRIVACION DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, considerándose que la sanción impuesta guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados al joven adulto acusado. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del joven y la capacidad para cumplirla, se observa que el mismo tiene 22 años de edad, y en consecuencia, este factor indica que el joven posee las herramientas necesarias que conlleven a que comprenda la sanción impuesta; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no fue posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso. – ASI SE DECIDE.-
Corresponde a esta Sala de juicio pronunciarse sobre la libertad de los jóvenes adultos, y al respecto observa lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual señala: “..si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado”
En consecuencia analizada la prenombrada norma, observamos que en ella se generan dos supuestos, el primero de ellos cuando el acusado que venga en libertad para su juicio, sea condenado a una pena igual o mayor a cinco años y cuando el penado sea condenado a una pena infiero a cuatro años, de lo arriba señalado se observa que la sanción impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es la de privación de libertad, por un lapso de cinco años, razón por la cual, lo aquí señalado se encuadra en el primer supuesto descrio en la norma y en consecuencia lo procedente en derecho será decretar la detención inmediata en la Sala de Juicio del joven adulto acusado NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
En lo que respecta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), su situación encuadra dentro del segundo supuesto contenido en la norma y en consecuencia para ver si es factible su detención o no, se hará necesario la solicitud motivada el Fiscal del ministerio público o del querellante, entendiendo que la motivación debe ser hecha en base a elementos extraídos del debate que lleven al animo del sentenciador a establecer que hay alta posibilidad de que quede ilusorio el fallo, atendiendo a esas consideraciones, la Juez Presidente observa que medió solicitud realizada por el representante de la vindicta pública quien alegó ante este Tribunal que el joven NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al observar que sobre el pesaba una sentencia condenatoria iba a eludir el proceso, aunado a que la investigación tuvo su retraso por cuanto el mismo se encontraba en Colombia, a tal efecto examina la Juez Presidente que no se acreditó en el debate oral que en algún momento NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) estuviese en Colombia, y observando su comportamiento durante el proceso, de donde se observa que el prenombrado joven adulto asiste con puntualidad a todas sus presentaciones por ante la Ofician de trabajo social, tal como corre inserta en autos a través de oficio emanado de esa dependencia, así como se aprecia que ha asistido a todos los actos del proceso, se considera MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR otorgada por el Jugado Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal hasta que la decisión quede definitivamente firme. Así se decide.-
VI

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE A LOS JOVENES ADULTOS NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien es venezolano, de 20 años de edad, nacido el DATO OMITIDO, titular de la cédula de identidad No.- DATO OMITIDO, hijo de DATO OMITIDO, residenciado EN DATO OMITIDO, y NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de 22 años de edad, nacido el DATO OMITIDO, titular de la cédula de identidad No. V- DATO OMITIDO, estudiante, hijo de DATO OMITIDO, residenciado EN DATO OMITIDO, por la comisión del delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1ero.- del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio de los niños NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia, se le imponen la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de CINCO AÑOS para el joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista también en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de CUATRO AÑOS, para el joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), igualmente deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a la finalidad primordialmente educativa y que se deberá complementar con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas. SEGUNDO: Se acuerda la detención inmediata del joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a tenor de lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial para el Centro de Atención Socio Educativa Sabaneta y en relación al joven adulto NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE ONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se MANTIENE la medida cautelar otorgada por el Juez Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2006). Años 195 º de la Independencia y 146 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LOS JUECES ESCABINOS.-

LUZ MARINA BRICEÑO MARLON MORENO
TITULAR I TITULAR II

LA SECRETARIA,

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO.-
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 07-06 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA,

ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO.-
CAUSA N° 1M-181-06
MPdeL/tania