REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Abril de 2006
195° y 147°
CAUSA N°: 1C-1817-06 DECISION N° 25 -06
JUEZ PROFESIONAL MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADO 31: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO 04: ABOG. DAYNUS ROJAS ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIAD ART. 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),
DELITO: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA
VICTIMA: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por el DR. EDUARDO OSORIO, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIAD ART. 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), mediante el cual le imputa, por su presunta participación como AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA O PRESUNTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 374, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA).- Ratifica el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, por cuanto Siendo el día 08-03-2006 aproximadamente las 07:30 horas de la Noche, la ciudadana YANETH JOSEFINA LUGO FUENMAYOR se encontraba con sus tres hijas en unos rezos, en casa de una amiga, que queda cerca de su casa, cuando su hija (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 10 años de edad, le dijo que se quería ir a comer a la casa ya que tenía hambre, lo cual la madre consintió, cuando (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) llega a su casa, ubicada en el Barrio 26 de Febrero, calle 212-01, casa 48N-66, entrando por el abasto Salazar, Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, come y cuando se dispone a salir nuevamente hacia donde esta su madre, se presenta (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIAD ART. 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien empuja la puerta, la abre y tira al piso a (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), después la agarro y la tiro en la cama y con la sabana (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) le tapo la boca a (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art. 545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y le amarro las manos con la sabana de la cama, le bajo los pantalones y las pantaletas y (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)se subió encima de (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad)quien estaba boca arriba tirandole patadas resistiéndose a la violación, (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad) se saca su pene, el cual fue visto por la victima, lo cual fue presenciado por la ciudadana ANA TERESA BRAVO, quien le dio aviso a la ciudadana MINERVA PÉREZ SOTO, ambas fueron hasta la habitación donde se cometía el hecho y ambas lo presenciaron e impidieron que (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad) culminara la violación que pretendía cometer en perjuicio de (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad) , seguidamente las ciudadanos comenzaron a gritar mientras (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad) lloraba y la comunidad se acerco al sitio de suceso y detuvieron al adolescente, posteriormente llaman a la policía, encontrándose de servicio el Oficial Técnico Segundo EDUARDO CHACIN, credencial Nº 2099, en compañía del Funcionario Oficial Mayor Nº 4597 JOSÉ GUTIÉRREZ adscritos al Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, como supervisor de patrullaje por este Departamento en la Unidad PR-674, fueron reportados por el Centro de Comunicaciones, donde les informaron que se trasladaran hasta el Barrio 26 de Febrero calle 212, ya que presuntamente tenía la comunidad retenido a un ciudadano por presunta violación, por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio y al llegar se entrevistaron con la ciudadana: JANETH JOSEFINA LUGO FUENMAYOR quien dijo ser la progenitora de la niña de nombre (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 10 años de edad, denunciando y haciéndoles entrega de un ciudadano que presuntamente intentó violar sexualmente a su hija, a quien tenía la comunidad retenido, siendo identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIAD ART. 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que procedieron a la detención del adolescente, seguidamente procedieron a realizarle una revisión corporal al adolescente, no encontrando ningún objeto o sustancia proveniente del delito, siendo trasladado hasta el Departamento Policial Domitila Flores, presentándose la ciudadana YANETH LUGO, con una (01) sabana, tipo matrimonial, con varios dibujos animados, de varios colores, la cual hizo entrega como parte de evidencias colectadas en el sitio del hecho. Asimismo ofreció las siguientes pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES:
1. Declaración testimonial del ciudadano DR. DOUGLAS DAAL, Médico Forense encargado de practicar la Experticia de Reconocimiento Legal Ginecológico y Ano Rectal a la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 10 años de edad, cuya pertinencia y necesidad es exponer sobre lo apreciado en la misma, y que no sufrió lesiones descritas en el mismo.
2. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO EDUARDO CHACIN, credencial Nº 2099 y OFICIAL MAYOR JOSÉ GUTIÉRREZ, credencial Nº 4597, adscritos al Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del estado Zulia, quienes realizaron la aprehensión del adolescente imputado y suscribieron el Acta Policial con las actuaciones sobre el caso, y declararán sobre su conocimiento de los hechos y la participación y responsabilidad del adolescente.
3. Declaración testimonial de la ciudadana JANETH JOSEFINA LUGO FUENMAYOR, sin documentación personal, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: oficios del hogar, residenciada en el municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores, quien suscribió el Acta de Denuncia Común Nº 027-06 y es la progenitora de la víctima, y declararán sobre su conocimiento de los hechos y la participación y responsabilidad del adolescente.
4. Declaración testimonial de la ciudadanos ANA TERESA BRAVO, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.833.111, residenciada en el municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores, quien suscribió Acta de Entrevista y fue testigo presencial del hecho punible que se le atribuye al adolescente.
5. Declaración testimonial de la ciudadana MINERVA PÉREZ SOTO, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.779.266, residenciada en el municipio San Francisco, Parroquia Domitila, quien suscribió Acta de Entrevista y fue testigo presencial del hecho punible que se le atribuye al adolescente.
6. Declaración testimonial de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de nacionalidad venezolana, no posee cédula de identidad, de 10 años de edad, residenciada en el Municipio San Francisco, quien suscribió Acta de Exposición del Niño y/o Adolescente y es víctima del hecho punible que se le imputa al adolescente.
DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL, de fecha Miércoles 08 de marzo de 2006, suscrita en la sede del Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del estado Zulia, por los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO EDUARDO CHACIN, credencial Nº 2099 y OFICIAL MAYOR JOSÉ GUTIERREZ, credencial Nº 4597, adscritos al mismo Departamento Policial, quienes expusieron: “Siendo las 08:15 horas de la Noche, del día 08-03-06, encontrándome de servicio como supervisor de patrullaje por este Departamento en la Unidad PR-674, fui reportado por la Oficial 2do MIGDALIS GUTIERREZ credencial Nº 4466, del Centro de Comunicaciones (CECOM) quien informó que nos trasladáramos hasta el Barrio 26 de Febrero calle 212, ya que presuntamente tenía la comunidad retenido a un ciudadano por presunta violación, por lo que nos trasladamos al sitio y al llegar nos entrevistamos con la ciudadana: YANETH JOSEFINA LUGO FUENMAYOR quien dijo ser la progenitora de la niña de nombre (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 10 años de edad, denunciando y haciéndome entrega de un ciudadano que presuntamente intentó abusar sexualmente de su hija, a quien tenía la comunidad retenido, por lo que me di cuenta que me encontraba en presencia de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, (intento de violación), siendo identificado como(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIAD ART. 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que procedí a la detención del adolescente, según lo pautado en los artículos Nº 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y en concordancia con el artículo Nº 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo seguidamente a realizarle una revisión corporal al adolescente según lo pautado en el artículo Nº 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún objeto o sustancia proveniente del delito, siendo trasladado hasta el Departamento Policial Domitila Flores, presentándose la ciudadana JANETH LUGO, con una (01) sabana, tipo matrimonial, con varios dibujos animados, de varios colores, la cual hizo entrega como parte de evidencias colectadas en el sitio del hecho”. En la cual se deja constancia de la aprehensión hecha por los funcionarios policiales al adolescente por la presunta comisión del delito que se le imputa.
2. ACTA DE DENUNCIA COMÚN Nº 027-06, de fecha 08-03-2006, suscrita en el Departamento de Policía de las Parroquias Domitila Flores, Marcial Hernández y Los Cortijos de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana JANETH JOSEFINA LUGO FUENMAYOR, sin documentación personal, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: oficios del hogar, residenciada en el municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores, quien en consecuencia expuso: “Resulta que el día de hoy como a las 07:30 horas de la Noche, me encontraba con mis tres hijas en unos rezos, en casa de una amiga, que queda cerca de mi casa, mi hija de nombre (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 10 años de edad, me dijo que se quería ir a comer a la casa ya que tenía hambre, y como queda cerca la deje ir, como a la media hora, se presentaron mi mamá con mis hermanos y varias vecinas, quienes me dijeron que tenían a un joven a quien conozco como JHONATAN, ya que quiso violar a mi hija de nombre (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), trasladándome a mi casa de inmediato, donde tenían a JHONATAN, me dijo el que estaba drogado y que lo había drogado YONEIRO, llamando a la policía, llegando una unidad de la Policía Regional y se lo llevaron. Trasladándome hasta el departamento Policial Domitila Flores a formular la denuncia, donde llevé la sabana que se encontraba en la cama puesta ya que tenía como rastro de semen”. En la cual se deja constancia de que la denunciante es la representante legal y progenitora de la niña víctima del delito que se le imputa al adolescente.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-03-2006, suscrita en el Departamento de Policía Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana ANA TERESA BRAVO, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.833.111, residenciada en el municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores, en la cual expuso: “Resulta que a eso de las 08:00 horas de la noche me dirigía a la casa de mi vecina cuando de repente vi unas sombras que se movían en el rancho de una muchacha que le dicen Ñeca, en ese momento me asomé por una ventana y vi que la niña estaba abajo y un joven estaba arriba, inmediatamente le fui a decir a la vecina lo que estaba pasando y la misma me acompaña hasta el rancho, se asomó por la ventana y le dijo que estaba haciendo con esa niña y se metió hasta adentro para quitarle a la niña”. En la cual se deja constancia de que la ciudadana que suscribe el acta fue testigo presencial del hecho al momento de su perpetración, lo cual constituye una prueba directa de la comisión del hecho punible por parte del adolescente imputado.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-03-2006, suscrita en el Departamento de Policía Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana MINERVA PÉREZ SOTO, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.779.266, residenciada en el municipio San Francisco, Parroquia Domitila Flores, en la cual expuso: “Resulta que a eso de las 08:00 de la noche llegó a mi casa la señora Ana Bravo quien es mi vecina, diciéndome que corra que en la casa de la Ñeca se encontraba un joven encima de (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad), la niña de la Ñeca y quien solo tiene 9 años, inmediatamente salimos corriendo a ver lo que estaba pasando y me asomé por la venta y veo a (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad) encima de (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad), de inmediato me metí para adentro y lo levanté por el suéter y le dije que si se había vuelto loco y logré verle sus genitales y la niña con los pantalones abajo, la niña se puso a llorar y yo le subí su ropa y empecé a gritar por las cosas que estaba pasando y llegaron los vecinos”. En la cual se demuestra que la ciudadana que la suscribe fue testigo presencial del hecho, llegando al momento en que el adolescente estaba cometiendo el hecho punible que se le atribuye.
5. ACTA DE EXPOSICIÓN DEL NIÑO Y/O ADOLESCENTE, de fecha 08-03-2006, suscrita en el Departamento de Policía Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, por la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de nacionalidad venezolana, no posee cédula de identidad, de 10 años de edad, residenciada en el Municipio San Francisco, quien expuso: “Yo estaba en los rezos con mi mamá y le dije a mi mamá que tenía hambre y me dijo que me fuera para la casa a comer y que no me comiera toda la comida, llegue a la casa comí e iba a cerrar la puerta del frente para irme a los rezos, (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad) estaba por el fondo de mi casa casándome y me empujó la puerta, la abrió y me tiró al piso, y después me agarro y me tiro para la cama y agarró la sabana y me tapo la boca y me amarró las manos con la sabana de la cama, me bajó los pantalones y las pantaletas y se me subió encima y yo me encontraba boca arriba tirándole patadas, el se sacó el pipi yo lo vi y mire para otro lado, en ese momento llegó la vecina minerva y me lo quitó de arriba mío”. La cual es suscrita por la víctima del hecho punible que se atribuye al adolescente imputado y narra todos los hechos sucedidos.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL, suscrita por el Médico Forense DOCTOR DOUGLAS DAAL, el cual examinó a la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 10 años de edad, y encontró que los genitales externos están normal para su edad, himen de forma anular de bordes lisos, en el examen ano rectal encontró que el estado de los pliegues es normal y que el tono del esfínter se encuentra conservado, ofreciendo la misma las siguientes conclusiones: no hay desfloración y ano rectal normal.
7. ACTA DE NACIMIENTO de la víctima (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) donde consta que para el momento de los hechos tiene diez (10) años de edad.
Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En fecha 09 de Marzo de 2006, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, por ante este Tribunal, en cual la Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico, presenta al Adolescente(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIAD ART. 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hoy acusado, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455º y 83º, todos del Código Penal en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en esa misma fecha el Tribunal, por cuanto el delito por el cual fue presentado el Adolescente acusado es susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal le decretó LA DETENCION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 Ejusdem, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha 10 de Marzo de 2006, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del Adolescente(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIAD ART. 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hoy acusado, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA O PRESUNTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 374, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 16 de Marzo de 2006, a fijar el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 05.04.06, a la 1:30 horas de la tarde.
El día 05.04.06, previo día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se llevó a efecto la misma. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 13.03.06, por la Fiscal 31 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen el hecho, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIAD ART. 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hoy acusado, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA O PRESUNTA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 374, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes, el cual quedó identificado como el Adolescente hoy Acusado, hechos estos narrados up supra, los cuales no fueron desvirtuados previamente por la defensa en su Escrito de Ofrecimientos de Pruebas, el cual dejó sin efecto en el desarrollo de la presente Audiencia, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la misma, ni por el Adolescente Acusado, ni por la defensa especializada, es decir, no contradijo la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y les informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole el derecho de palabra a las Defensora Especializada, quien solo se limitó manifestar al Tribunal “ Que por cuanto su defendido le ha manifestado que está dispuesto a admitir los hechos a que se refiere el Escrito Acusatorio, de conformidad con el Artículo 583 de la de la citada Ley, solicito que se le oiga declaración para que de forma libre, voluntaria y sin coacción admita los hechos y una vez admitidos solicito al Tribunal le imponga la Sanción la cual la Defensa solicita sea de Libertad Asistida y Reglas de Conductas, concediéndole la rebaja que le otorga la Ley, es todo.” Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.
En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.
El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.
Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”
Una vez oídas las exposiciones de la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal igualmente les instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó y si deseaba declarar, a lo cual respondió en su oportunidad que si, y de inmediato expuso libres de coacción y apremio delante de su Defensora: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismo hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA O PRESUNTA EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIAD ART. 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hoy acusado, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA O PRESUNTA EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con los artículos 603, 620, en su literal “b” 621, 624, y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta para la aplicación de las correspondientes sanciones la proporcionalidad, idoneidad, y capacidad para cumplir las mismas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora, tomando en consideración los alegatos expuestos por el Fiscal y por la Defensora, así como la admisión de los hechos por parte del Acusado Adolescente, libre de coacción y apremio y previa las formalidades de Ley, guardando las garantías Constitucionales y Legales del debido proceso, considera que por tanto le corresponde al Juez juzgar, aplicar y hacer cumplir la Ley, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 257 de la Carta Magna y siendo esta la oportunidad procesal para declarar la procedencia de la admisión de los hechos de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Literal “f” Artículo 578 de la mencionada Ley, atendiendo a la aceptación de los hechos expresados de manera voluntaria por el Adolescente: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIAD ART. 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en torno al contenido de la acusación Fiscal, los cuales fueron debidamente explicados al mismo por parte de la Fiscal con estricta sujeción a lo consagrado en el Artículo 542 de la mencionada ley especial, debido al carácter educativo que se imprime al proceso a que ha sido sometido; este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente en sana aplicación normativa que regula la materia, declara procedente sentenciar la presente causa conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos y en consecuencia, pasa a aplicar la debida sanción de inmediato.
APLICACIÓN DE LA SANCION
Vista la sanción solicitada en el Escrito Acusatorio por el Fiscal Especializado del Ministerio Público de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, para el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIAD ART. 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), esta Juzgadora apartándose de la sanción de la Medida de Privación de Libertad solicitada por el representante de la Vindicta Pública en el mencionado Escrito, impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 626 y 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, las cuales deberá cumplir en forma simultánea. Operando la rebaja de la sanción a un tercio y no a la mitad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 Ejusdem, sanción ésta que se tomó en cuenta dada la proporcionalidad y gravedad del delito por cuanto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible en grado de Tentativa en el cual de conformidad con los resultados de la experticia de Reconocimiento Legal Ginecológico y ano rectal suscrita por el Medico Forense Dr. DOUGLAS DAAL, el cual examinó a la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien ofreció las siguientes conclusiones: no hubo desfloración y ano rectal normal, con lo que se evidencia que el adolescente no pudo consumar la violación de la víctima por ser impedido por los testigos, lo cual se desprende de los resultados que corren insertos al folio cuatro de la causa y que fueron ofrecidos por la Fiscalía Especializada, y por cuanto estamos en presencia de un Adolescente en desarrollo evolutivo, en el cual una privación de libertad produciría estigmatizaciones que lejos de readaptarlo a la sociedad, entorpecería su proceso de desarrollo psicológico y educativo, es por lo que considera este órgano decisorio la medida acordada y no la privación de libertad, tomando en consideración las pautas contenidas en el Artículo 622 de la citada Ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIAD ART. 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hoy acusado, por la presunta comisión de los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADA FICTA O PRESUNTA EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA); a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Especial, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, las cuales deberá, sanciones éstas que deberán cumplir en forma simultánea. Y HACE CESAR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PRIVATIVA de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acordada por este Tribunal a los Adolescentes de autos en fecha 09.03.2006.
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal el presente año.- Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Cinco (05) días del Mes de Marzo de dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 25-06 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
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