REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, 05 de Abril de 2006
195° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 1C-1817-06 DECISION N° 168 -06
JUEZ PROFESIONAL MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADO 31: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADO 04: ABOG. DAYNUS ROJAS ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIAD ART. 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA
VICTIMA: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545. LOPNA)
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA
En el día de hoy, cinco (05) de Abril de dos mil seis, siendo la Una y Treinta minutos de la tarde, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a la resolución de este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a que se contrae el artículo 571 de la LOPNA, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público, Abog. OSCAR CASTILLO ZERPA, en la cual se relata el hecho que se le imputa al acusado adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIAD ART. 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), imputándole la representación Fiscal el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 374 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545. LOPNA), solicitando en el escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 570 de la LOPNA, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. sanción esta que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal:” .Por lo que solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento.- Presente en este acto, el acusado adolescente(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIAD ART. 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), previo traslado de la Entidad Socio Educativa Sabaneta, quien quedo identificado a través de la presentación de su cédula de identificación personal Nº 23.763.311; su representante legal, ciudadana CARMEN CECILIA PEREZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.357.184, la Defensora Especializada N° 04 Abog. DAYNUS ROJAS MENDOZA, en representación del acusado, quien tiene acreditado en actas su cualidad, el Fiscal Especializado 31º del Ministerio Público, Abog. OSCAR CASTILLO ZERPA.
El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las 4:15 minutos de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la LOPNA. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: ” Procedo en este acto a formular acusación en contra del adolescente(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIAD ART. 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificado en autos, y en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio, presentado por la Fiscalía a la que represento en la oportunidad procesal correspondiente; así como las pruebas ofrecidas en el mismo, quedando establecido en el mencionado escrito acusatorio, que el hecho objeto del presente proceso ocurrieron de la manera siguiente: “de fecha Miércoles 08 de marzo de 2006, suscrita en la sede del Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del estado Zulia, por los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO EDUARDO CHACIN, credencial Nº 2099 y OFICIAL MAYOR JOSÉ GUTIERREZ, credencial Nº 4597, adscritos al mismo Departamento Policial, quienes expusieron: “Siendo las 08:15 horas de la Noche, del día 08-03-06, encontrándose de servicio como supervisor de patrullaje por este Departamento en la Unidad PR-674, fué reportado por la Oficial 2do MIGDALIS GUTIERREZ credencial Nº 4466, del Centro de Comunicaciones (CECOM) quien informó que se trasladaran hasta el Barrio 26 de Febrero calle 212, ya que presuntamente tenía la comunidad retenido a un ciudadano por presunta violación, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar se entrevistaron con la ciudadana: YANETH JOSEFINA LUGO FUENMAYOR quien dijo ser la progenitora de la niña de nombre (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545. LOPNA), de 10 años de edad, denunciando y haciéndole entrega de un ciudadano que presuntamente intentó abusar sexualmente de su hija, a quien tenía la comunidad retenido, por lo que se dió cuenta que se encontraba en presencia de uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, (intento de violación), siendo identificado como(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIAD ART. 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que se procedió a la detención del adolescente, según lo pautado en los artículos Nº 557 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y en concordancia con el artículo Nº 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo seguidamente a realizarle una revisión corporal al adolescente según lo pautado en el artículo Nº 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún objeto o sustancia proveniente del delito, siendo trasladado hasta el Departamento Policial Domitila Flores, presentándose la ciudadana JANETH LUGO, con una (01) sabana, tipo matrimonial, con varios dibujos animados, de varios colores, la cual hizo entrega como parte de evidencias colectadas en el sitio del hecho”. En la cual se deja constancia de la aprehensión hecha por los funcionarios policiales al adolescente por la presunta comisión del delito que se le imputa”, asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, solicito copia de la presente acta”. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos imputados por el ciudadano representante del Ministerio Público y, tratándose de un acto personalísimo que debe efectuar libre de coacción y apremio, solicito le sea conferido el derecho de palabra para que realice su exposición, posterior a lo cual solicito me sea otorgado nuevamente el derecho de palabra”. Es todo.- En este estado, la Juez Profesional procedió a explicar y a hacer del conocimiento al adolescente, sobre el escrito presentado por la Defensa previo a esta Audiencia, a través del cual señala sobre la voluntad del mismo de acogerse al procedimiento de la Admisión de los Hechos previsto en la Ley Especial en el Artículo 583 de la LOPNA, procediendo a imponerlo de los derechos y garantías que consagra la LOPNA a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 de la LOPNA, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, el acusado manifestó su deseo de declarar, y quien delante de su Defensor siendo las 4:35 minutos de la tarde y expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL de que se me acusan “, es todo”. Se deja constancia que el acusado terminó de declarar siendo las 4:36 minutos de la tarde. Se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la exposición Fiscal y la declaración de mí defendido, de la cual se observa que el mismo ADMITIO LOS HECHOS en relación al delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, solicito al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, proceda inmediatamente a imponer la sanción a mi defendido, atendiendo los principios que pauta la Legislación especial que regula la materia y proponiendo se le sancione al cumplimiento de libertad asistida y reglas de conducta como sanción, atendiendo igualmente a su edad, ya que sólo cuenta con catorce (14) años y resulta idónea y proporcional la sanción requerida. Solicito copia del acta. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración del acusado adolescente; este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: RATIFICAR LA ADMISION TOTAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIAD ART. 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 374 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545. LOPNA).- SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Adolescente Acusado(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIAD ART. 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente Acusado antes citado, se procede a declararlo CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE Y PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b”, 621, 624, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Adolescente Acusado antes mencionado por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 374 en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545. LOPNA). CUARTO: Vista la sanción solicitada en el Escrito Acusatorio por el Fiscal Especializado del Ministerio Público de PRIVACION DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, para el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIAD ART. 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), esta Juzgadora apartándose de la sanción de la Medida de Privación de Libertad solicitada por el representante de la Vindicta Pública en el mencionado Escrito, impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 626 y 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, las cuales deberá cumplir en forma simultánea. Operando la rebaja de la sanción a un tercio y no a la mitad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 Ejusdem, sanción ésta que se tomó en cuenta dada la proporcionalidad y gravedad del delito por cuanto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible en grado de Tentativa en el cual de conformidad con los resultados de la experticia de Reconocimiento Legal Ginecológico y ano rectal suscrita por el Medico Forense Dr. DOUGLAS DAAL, el cual examinó a la niña (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545. LOPNA), quien ofreció las siguientes conclusiones: no hubo desfloración y ano rectal normal, con lo que se evidencia que el adolescente no pudo consumar la violación de la víctima por ser impedido por los testigos, lo cual se desprende de los resultados que corren insertos al folio cuatro de la causa y que fueron ofrecidos por la Fiscalía Especializada, y por cuanto estamos en presencia de un Adolescente en desarrollo evolutivo, en el cual una privación de libertad produciría estigmatizaciones que lejos de readaptarlo a la sociedad, entorpecería su proceso de desarrollo psicológico y educativo, es por lo que considera este órgano decisorio la medida acordada y no la privación de libertad, tomando en consideración las pautas contenidas en el Artículo 622 de la citada Ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. QUINTO: Se acuerda el Cese de la Medida de Detención Preventiva impuesta por este Tribunal en fecha 09 de Marzo de 2006, contemplada en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efecto de la sanción impuesta en el presente acto, y se hace entrega del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIAD ART. 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a su representante legal ciudadana CARMEN CECILIA PEREZ BASTIDAS, quien se encuentra presente en este acto. SEXTO: Remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley.- ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. Se anotó la presente decisión bajo el Nº 168-06, en el Libro de Sentencia llevado por este Tribunal y se ofició bajo los números de Oficio 947-06 y 949-06. Terminó, se leyó siendo las cinco horas de la tarde (05:00 PM) minutos de la tarde y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
,
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA
EL ACUSADO
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA CONFIDENCIALIAD ART. 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),
LA REPRESENTANTE LEGAL
CARMEN CECILIA PEREZ BASTIDAS
LA DEFENSA ESPECIALIZADA,
ABG. DAYNUS ROJAS MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. ANDRES URDANETA.
NCP/liz
CAUSA N° 1C-1817-06
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