REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 04 de Abril de 2006
195° y 147°
ACTA DE PRESENTACION
CAUSA N°: 1C- 1836-06
JUEZ PROFESIONAL: MGS NORMA CARDOZO PEREZ
FISCAL ESPECIALIZADA N°. 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
DEFENSORA PUBLICA N° 3: ABG YAJAIRA FINOL
SECRETARIO: ABG. ANDRES URDANETA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA
VICTIMA: (Se omite su nombre sen virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En el día de hoy, Martes Cuatro de Abril de Dos Mil Seis, siendo las cinco (5:00pm) de la Tarde, se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada No. 31 del Ministerio Público, ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en Representación de la víctima, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuando en el día de tres de abril del presente año, siendo las 12:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional, les fue reportado por la central que en el sector 04 y 05 de la Urbanización San Jacinto, que la comunidad tenía a un sujeto y estaba siendo objeto de linchamiento, y al trasladarse al sitio, un grupo de personas manifestaron que el sujeto se había montado en el bus de la ruta san jacinto, el cual era de piel morena, pelo negro, sweter vino tinto, jean de color azul, y que había despojado de un par de gomas a un adolescente, procediendo a su persecución, y logrando detenerlo, al realizarle la requisa le fue encontrado en el bolsillo derecho un arma blanca (navaja) marca Kutmaster Stainless, USA, asimismo se le encontró un par de gomas de color negro con rayas rojas N° 40, sin marca visible, posteriormente se presentó en el sitio un adolescente de nombre (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cédula de identidad N° 21.4888.678, quien señaló al sujeto detenido como el que lo había despojado de sus gomas bajo amenaza con un arma blanca, siendo testigo de lo ocurrido el ciudadano EDWIN ENRIQUE ROMERO FUENMAYOR, procediendo a la detención preventiva del ciudadano, siendo trasladado al Departamento Policial Juana de Ávila donde quedo identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). De esta manera se configura el delito mencionado con la particularidad de que con base a las condiciones de aprehensión, es decir, a poco de haberse cometido el hecho y con objetos que hacen presumir con fundamento que el adolescente aprehendido puede ser el autor del hecho tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a ello solicitamos el procedimiento especial por flagrancia previsto en el artículo 557° Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar siendo presentado dentro de las veinticuatro (24) horas a que se refiere el mencionado artículo, y se encuentra dentro del lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se solicita como medida cautelar la Prisión Preventiva conforme al artículo 581° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar de esta manera la comparecencia del adolescente a la audiencia de juicio oral, y en ocasión a que el delito que se le atribuye, puede ser susceptible de la sanción de privación de libertad, de igual modo pido copia simple del acta de presentación. Es todo”. Posteriormente, el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), manifestó que no tenía defensor, procediendo el Secretario del Tribunal a comunicarse con la Coordinación de Defensores Públicos Especializados, quién indicó que se encontraba de guardia la Defensora Pública Especializada No. 3: ABG YAJAIRA FINOL, quién encontrándose presente aceptó el cargo en ella recaído y procedió a imponerse de las actas que conforman la presente causa a los fines consiguientes. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de el adolescente imputado quién dijo ser: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de 17 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 17-08-88, cédula de identidad N° 23.457.151, hijo de ZULAY DEL CARMEN LEON MORILLO y ANGEL ARMANDO BOSCAN GAMARRA, residenciado en el Barrio Virgen del Carmen, Calle 32 E, Casa N° 23B-52, Maracaibo teléfono N° 7570111, con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,72 mts, cabello negro con reflejos claros y corto, ojos negros, orejas medianas, nariz recta y normal, tez moreno oscuro, contextura delgado, no presenta cicatrices ni tatuajes. Se deja constancia de la comparecencia de los representantes legales del adolescente imputado, ciudadanos ANGEL BOSCAN GAMARRA, cédula de identidad No.9.769.725, y ZULAY DEL CARMEN LEON MORILLO, cédula de identidad N° 11.285.403. Seguidamente, la Juez procedió a imponer al adolescente imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si tuvo comunicación con su familia luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual la Representación Fiscal lo presentaba a este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), su participación y la responsabilidad penal que esto implica, de lo cual respondió que SI. Seguidamente, explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oído, y de inmediato la Juez profesional procedió a preguntarle si deseaba declarar, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica, a lo cual respondió que NO deseaba declarar. En este estado, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada No. 3 ABG YAJAIRA FINOL, en su carácter de defensora del adolescente de autos, quien expuso: “Una vez analizadas las actuaciones que presenta la Fiscalia 31 del Ministerio Público, esta defensa pública especializada, observa que si bien es cierto estamos en presencia de un delito de carácter grave, también es cierto que debe tomarse en consideración que el adolescente en cuestiones la primera ves que esta incurso en este tipo de hecho, así como en la presente audiencia se encuentran presentes los representantes legales del adolescentes quienes han manifestado hacerse responsables del joven, por otra parte debe tomarse en consideración el daño causado a la víctima, y el adolescente ha aportado una dirección exacta por lo que se encuentra asegurada su comparecencia a los demás actos del proceso, por otra parte consigno en esta audiencia constancia de estudio del adolescente por lo que decretar la prisión preventiva del artículo 557 le causaría un perjuicio e iría en contra de las finalidades educativas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en base a la presunción de inocencia y a la excepcionalidad de la prisión de libertad, por todo lo antes expuesto solicito la medida cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “c”, y copia simple de la presente causa., es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Que se han cumplido los extremos exigidos por el artículo 557 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar quien aquí decide que las circunstancias de aprehensión del imputado adolescente encuadra perfectamente en el encabezamiento de la mencionada norma en consecuencia acuerda declarar procedente EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA, y convoca directamente para Juicio Oral y Privado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cumplido el lapso de Ley, por la presunta participación del adolescente imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).- SEGUNDO: Visto que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal del adolescente imputado, tal como se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional, quienes dejaron constancia, que el día 03-04-06, a las 12:00 horas de la tarde, les fue reportado por la central, que en el sector 04 y 05 de la Urbanización San Jacinto, la comunidad tenía a un sujeto y estaba siendo objeto de linchamiento, y al trasladarse al sitio, un grupo de personas manifestaron que el sujeto se había montado en el bus de la ruta san jacinto, el cual era de piel morena, pelo negro, sweter vino tinto, jean de color azul, y que había despojado de un par de gomas a un adolescente, procediendo a su persecución, y logrando detenerlo, al realizarle la requisa le fue encontrado en el bolsillo derecho un arma blanca (navaja) marca Kutmaster Stainless, USA, y un (01) par de gomas de color negro con rayas rojas, N° 40, sin marca visible, posteriormente se presentó en el sitio un adolescente de nombre (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cédula de identidad N° 21.488.678, quien señaló al sujeto detenido como el que lo había despojado de sus gomas bajo amenaza con un arma blanca, procediendo a la detención preventiva del ciudadano quien quedo identificado como (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA); la denuncia verbal practicada al ciudadano (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 LOPNA), por ante funcionarios adscritos al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional, la cual consta al folio (04) de la causa, quien manifiesta que cuando iba saliendo del liceo José Manuel Núñez Ponte, ubicada en el sector 5 de San Jacinto, un chamo lo agarró por detrás con una navaja y le dijo que le diera las gomas o le cortaba el cuello, se las dio y salio corriendo; las actas de entrevistas practicadas a los ciudadanos Kalhy Carrasquero bahamon y Eduard Romero, ante el cuerpo policial antes identificado, la cual corre inserta a los folios (05 y 06) de la causa; el Acta de Notificación de Derechos correspondientes al adolescente imputado de autos, la cual corren inserta al folio (07 y su vto) de la presente causa; y observando este órgano decidor, que en el presente caso la Representación de la Vindicta Pública solicitó como medida cautelar la Prisión Preventiva conforme al artículo 581° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de juicio oral, y siendo que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que no solo atenta contra los bienes materiales sino contra la vida de la víctima, el cual no está prescrito, susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial y si bien es cierto que la privación de libertad es la excepción observa esta juzgadora que la defensa no aportó elementos suficientes para asegurar la comparecencia del Adolescente Imputado al Juicio Oral y reservado, es por lo que DECRETA LA PRISION PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Oral y Privada. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud de la Defensora Pública Especializada No. 03 ABOG. YAJAIRA FINOL, actuando con el carácter de defensora del prenombrado adolescente, en cuanto a la aplicación de la medida cautelar establecida en el literal “c” el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora, niega tal solicitud por cuanto estamos en presencia de un delito grave y susceptible de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial; a su vez a juicio de éste órgano decisor la presencia de sus representantes legales, en éste acto no significa que el adolescente de auto, se someta a los actos del proceso, toda vez que por las circunstancias de la comisión del delito el mecanismo más idóneo para asegurar su comparecencia a la audiencia oral y reservada es la medida de prisión preventiva estipulada en la Ley Especial, y estimando además que la medida de coerción personal considerada resulta proporcional a la entidad social del delito imputado, dada la gravedad del resultado. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones vencido el lapso de ley, a través del Departamento de Alguacilazgo al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda conocer, en virtud del procedimiento abreviado, acordado para el trámite de la presente causa, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se ordena el Traslado del adolescente antes identificado, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, comisionando al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del adolescente con las seguridades del caso, desde la sede de este Tribunal, hasta el mencionado centro de internamiento. SEXTO: Se acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público, y las copias simples solicitadas por la Defensa Especializada N° 3. SEPTIMO: Se Ofició bajo los Nros. 935-06 al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, y 936-06, a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, a los fines de participarles lo aquí acordado. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 167-06 Se deja constancia que concluyó el acto siendo las cincos y treinta minutos (5:30) de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS NORMA CARDOZO PEREZ
EL FISCAL ESPECIALIZADO ,
ABOG. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA,
ABG. YAJAIRA FINOL
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) LUIS
REPRESENTANTES LEGALES
ANGEL ARMANDO BOSCAN GAMARRA
ZULAY DEL CARMEN LEON MORILLO
EL SECRETARIO,
ABG. ANDRES URDANETA
CAUSA N° 1C-1836-06
NCP/mr
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