REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Abril 2006
195º y 146º

Causa N° 1C-1818-06 Decisión N° 24-06

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia en la presente Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, seguida al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en la causa signada con el Nº 1C-1818-06, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ENDER DE JESUS GUTIERREZ CARRUYO y verificada la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en esta misma fecha, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente Causa en fecha 09 de Marzo del presente año, en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.006.824, hijo de YOLEIDA CARDENAS y EVARISTO ZARRAGA, residenciado en el Barrio Sur América, Calle 57, a dos casas del Abasto “Cheo”, a 3 calles de la Prefectura, Municipio San Francisco, Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: Estatura de 1,70 Mts. aproximadamente, tez blanca, cabello castaño oscuro lacio con mechas, ojos almendrados color pardos, nariz semi achatada ancha, boca mediana labios gruesos, orejas grandes contextura delgada, presenta cicatrices en la cabeza, no presenta tatuajes, Ordenándose el cese de la Medida Cautelar de Detención Preventiva impuesta por este Tribunal en fecha 09-03-2006, contemplada en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

En representación de la Vindicta Pública obra el MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.

La Defensa del Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), estuvo a cargo de la Defensora Pública 4° Especializada Suplente ABOG. DAYNUS ROJAS MENDOZA.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según Escrito de Acusación presentado por el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ENDER DE JESUS GUTIERREZ CARRUYO. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día 08-03-06, siendo las 09:05 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje por los alrededores de la Urbanización la Portuaria, al salir al Km 2 vía perijá, frente a la Empresa Chevron Corporecion C.A., visualizaron a los Vigilantes que les hacían señas, para que detuvieran un vehículo marca Fiat, de color blanco, procediendo a detener el mencionado vehículo como a 20 Mts aproximadamente de la empresa, estando a bordo del mismo cuatro sujetos, entre ellos 3 adultos y el Adolescente antes mencionado, informándoles que bajaran del vehículo, realizándoles una inspección corporal y una inspección al interior del vehículo, localizando debajo del asiento delantero del copiloto, un arma de fuego tipo escopeta recortada , calibre 12, plateada, con cacha sintética sin seriales ni marcas visible, con una cápsula del mismo calibre sin percutir, localizando igualmente en la parte de abajo del asiento trasero, un arma de fuego tipo revolver, marca Ranger, calibre 38, modelo 102, serial de cacha 00694D, serial de Tambor 488, con cacha ortopédica y con seis cartuchos del mismo calibre en su estado original y en la guantera del vehículo se localizó un celular marca Nokia, de color azul, serial 0507936JJ05RG, con su pila, acercándose posteriormente el ciudadano ENDER GUTIERREZ, Vigilante de la Empresa Chevron Corporecion C.A., manifestando que el sujeto que viste Blue de color Negro, suéter de color beig con franjas rojas, lo sometió bajo amenaza de un arma de fuego, tipo escopeta, de las pequeñas, en el portón principal de la empresa, en compañía de otro sujeto, lo despojó de su arma de reglamento, quien luego de mostrarle las armas de fuego que fueron localizadas en el interior del vehículo, el mismo indicó que el Revolver es el tenía el, y la escopeta la que tenía el sujeto que lo sometió, siendo testigo de los hechos el ciudadano AVELINO MARCANO, Vigilante de la mis empresa, procediendo posteriormente a la detención de los cuatro sujetos. Quedando identificado el Adolescente como (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 años de edad, no porta cédula de identidad, viste Blue negro y Suéter beig con franjas rojas.

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ENDER DE JESUS GUTIERREZ CARRUYO.




III

CONTENIDO DE LA ACUSACION

El Fiscal Especializado manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados Up-Supra. Además, el Fiscal Especializado, calificó jurídicamente el delito cometido como: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ENDER DE JESUS GUTIERREZ CARRUYO, cuya acusación fue presentada en forma Oral en esta misma fecha 04-04-06, en Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos el día 08-03-06. Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
TESTIMONIALES:
• Declaración Testimonial, de los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Avalúo Real, donde se hace constar las características del vehículo automotor Marca Fiat, Modelo Uno, Placas VBM-55U, color blanco.
• Declaración Testimonial de los funcionarios expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron y suscribieron las experticias de reconocimiento sobre un (1) arma de fuego, Tipo Escopeta, Recortada, Calibre 12, Plateada, con cacha sintética, sin seriales ni marca visible, con una (1) cápsula del mismo calibre sin percutir, utilizada como objeto activo del delito y un (1) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Ranger, Calibre 38, Modelo 102, Señal de Cacha 00694D, Serial de tambor 488, con cacha ortopédica y con seis (6) cartuchos del mismo calibre en su estado original, utilizada como objeto pasivo del delito y ambas incautadas al adolescente.
• Declaración Testimonial del Funcionario OFIC/TECNICO 2do (PR) RENNY MAVAREZ, CREDENCIAL N° 1815 y el OFIC/(PR) DAYIRSO REVEROL, CREDENCIAL N° 1564, en la Unidad PR-632, adscritos al Departamento Policial Francisco Ochoa, quienes realizaron la aprehensión del adolescente, recibieron la denuncia y suscribieron el acta policial.
• Declaración Testimonial del ciudadano AVELINO ERNESTO MARCANO PEÑA, testigo presencial de los hechos.
• Declaración Testimonial del ciudadano ENDER DE JESUS GUTIERREZ CARRUYO, victima y testigo presencial de los hechos.

DOCUMENTALES:
• Acta Policial sin número, de fecha 08-03-2006, suscrita por los funcionarios OFIC/TÉCNICO 2do (PR) RENNY MAVAREZ, CREDENCIAL N° 1815 y EL OFIC/(PR) DAYIRSO REVEROL, CREDENCIAL N° 1564, en la Unidad PR-632, adscritos al Departamento Policial Francisco Ochoa, de la Policía Regional del Estado Zulia.
• Acta de Denuncia Común sin número, de fecha 08-03-2006, suscrita en el Departamento Policial Francisco Ochoa, por el ciudadano ENDER DE JESUS GUTIERREZ CARRUYO.
• Acta de Entrevista, de fecha 08-03-06, suscrita por el ciudadano AVELIO ERNESTO MARCANO PEÑA.

• Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Funcionamiento, practicado por los Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, a las dos armas de fuego incautadas al Adolescente acusado.

• Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Avalúo Real, practicado por los Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (1) Celular, Marca Nokia, de color azul, Serial 0507936JJ05RG, con su pila, incautado en el lugar de los hechos.

• Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Avalúo Real, suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se hace constar físicamente las características del vehículo automotor, utilizado por el Adolescente para huir del sitio del suceso.

IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En fecha 09 de Marzo del presente año, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual fue presentado el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ENDER DE JESUS GUTIERREZ CARRUYO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial y para asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar, dicta Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y ordenó el traslado del mencionado Adolescente a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta.

En fecha 15 de Marzo del año en curso, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por el Fiscal Primero del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ENDER DE JESUS GUTIERREZ CARRUYO. Procediendo este Tribunal, el día 16 de Marzo de este año, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 04 de Abril del año 2006, a la Una (01:00) horas de la tarde.

El día 04 de Abril del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien ratificó el contenido del escrito acusatorio de fecha 13-03-06, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, como COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ENDER DE JESUS GUTIERREZ CARRUYO, en el cual solicitó se le imponga al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el literal “a” del segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en contra del hoy Acusado Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en Actas, como COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA.
Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 15 de Marzo del año en curso, por la Fiscal 31 del Ministerio Público, observa esta Juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión de los hechos punibles por los cuales se acusa al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ENDER DE JESUS GUTIERREZ CARRUYO, encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo fue aprehendido el día 08-03-06, en horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Ochoa de la Policía Regional del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje por los alrededores de la Urbanización la Portuaria, al salir al Km 2 vía perijá, frente a la Empresa Chevron Corporecion C.A., visualizaron a los Vigilantes que les hacían señas, para que detuvieran un vehículo marca Fiat, de color blanco, procediendo a detener el mencionado vehículo como a 20 Mts aproximadamente de la empresa, estando a bordo del mismo cuatro sujetos, entre ellos 3 adultos y el Adolescente antes mencionado, informándoles que bajaran del vehículo, realizándoles una inspección corporal y una inspección al interior del vehículo, localizando debajo del asiento delantero del copiloto, un arma de fuego tipo escopeta recortada , calibre 12, plateada, con cacha sintética sin seriales ni marcas visible, con una cápsula del mismo calibre sin percutir, localizando igualmente en la parte de abajo del asiento trasero, un arma de fuego tipo revolver, marca Ranger, calibre 38, modelo 102, serial de cacha 00694D, serial de Tambor 488, con cacha ortopédica y con seis cartuchos del mismo calibre en su estado original y en la guantera del vehículo se localizó un celular marca Nokia, de color azul, serial 0507936JJ05RG, con su pila, acercándose posteriormente el ciudadano ENDER GUTIERREZ, Vigilante de la Empresa Chevron Corporecion C.A., manifestando que el sujeto que viste Blue de color Negro, suéter de color beig con franjas rojas, lo sometió bajo amenaza de un arma de fuego, tipo escopeta, de las pequeñas, en el portón principal de la empresa, en compañía de otro sujeto, lo despojó de su arma de reglamento, quien luego de mostrarle las armas de fuego que fueron localizadas en el interior del vehículo, el mismo indicó que el Revolver es el tenía el, y la escopeta la que tenía el sujeto que lo sometió, siendo testigo de los hechos el ciudadano AVELINO MARCANO, Vigilante de la mis empresa, procediendo posteriormente a la detención de los cuatro sujetos. Quedando identificado el Adolescente como (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 años de edad, no porta cédula de identidad, viste Blue negro y Suéter beig con franjas rojas. Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la Defensa Pública, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABOG. DAYNUS ROJAS, quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos imputados por el ciudadano representante del Ministerio Público, por lo que solicito le sea conferida la palabra considerando que se trata de un acto personalísimo que libre de coacción y apremio debe realizar él, solicitando me sea otorgado nuevamente la palabra, es todo”. Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el Artículo 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo“. Seguidamente la Juez, le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Mi Defendido es un adolescente que como se evidencia de las constancias que en éste acto consigno asume sus responsabilidades, realizando labores de ayudante de mecánica en un taller para cubrir sus gastos y los de su pareja, pero consciente de su necesidad de formarse para alcanzar un mejor nivel de vida cursa IX Noveno Semestre de Educación Básica en el Liceo Nocturno Dr. Marcial Hernández, lo que se acredita con la constancia que presento para que sea agregada a las actuaciones de la causa, tratase de un adolescente primario para quien el Dr. Oscar Castillo ha solicitado la sanción de tres (03) años de privación de libertad y, se solicita al Tribunal a su digno cargo, para sancionarlo se consideren estas circunstancias, proponiendo se le imponga libertad asistida y reglas de conducta como sanción por el lapso de dos (02) años, solicito copia del acta que se levante, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admiten son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ENDER DE JESUS GUTIERREZ CARRUYO, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ENDER DE JESUS GUTIERREZ CARRUYO.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ENDER DE JESUS GUTIERREZ CARRUYO. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en la Audiencia Preliminar, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ENDER DE JESUS GUTIERREZ CARRUYO, solicitó se le imponga al adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, modificando de esta manera el lapso de tiempo solicitado en el escrito de acusación. En virtud de lo expuesto por el Fiscal Especializado, en la cual cambia en su exposición el plazo de cumplimiento de la Sanción solicitada de CUATRO A TRES AÑOS de Privación de Libertad, este Tribunal Primero de Juicio, tomando en consideración lo peticionado por el Fiscal Especializado, en relación a las modificaciones de la sanción solicitada en esta audiencia oral, impone al Adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), apartándose de la sanción de Privación de Libertad solicitada por la Representación Fiscal para éste Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 622 de la Ley Especial, como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto considera esta Juzgadora, que al imponerle una medida de Privación de Libertad, estaríamos ocasionando estigmas de carácter criminológico en el Adolescente Sancionado, que lejos de procurar su reinserción en la sociedad impediría su desarrollo evolutivo y educativo del mismo, y en tal sentido se hace entrega del adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) a sus representantes legales presentes en esta Sala de Control. Fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria supra señalada. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

VII
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), planamente identificado en Actas, como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ENDER DE JESUS GUTIERREZ CARRUYO. Se Ordena el Cese de la Medida Cautelar de Detención Preventiva impuesta por este Tribunal en fecha 09-03-2006, contemplada en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Adolescente sancionado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, e impone las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ordena la destrucción del arma de fuego Tipo Revolver, Marca Ranger, Calibre 38, Modelo 102, Serial de Cacha 00694D, Serial de Tambor 488, con cacha ortopédica, y seis (6) cartuchos calibre 38.

Publíquese y regístrese, siendo las 4:30 del día hábil de hoy, 04 de Abril de 2006, bajo el No. 24-06 del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ


EL SECRETARIO,

ABOG. ANDRES URDANETA


Exp. 1C-1818-06