REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 04 de Abril de 2006
195° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 1C-1818-06

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALÍA 31°: MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA ESPECIALIZADA 4° (S): ABOG. DAYNUS ROJAS MENDOZA
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR
VICTIMAS: ENDER DE JESUS GUTIERREZ CARRUYO
SECRETARIO: ABOG. ANDRES URDANETA

En el día de hoy, Martes Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Seis, siendo las Tres y Veinte (03:20) horas de la tarde, previo lapso de espera en procura de contar con la presencia de las partes que conforman la presente causa, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al Acusado Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), imputándole la Representación Fiscal el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458, en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ENDER DE JESUS GUTIERREZ CARRUYO, solicitando en el Escrito de Acusación de fecha 13 de Marzo del año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del Artículo 570 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le dicte como medida cautelar la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, al mencionado Adolescente para asegurar su comparecencia al correspondiente Juicio Oral y Reservado, se le imponga tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 Ejusdem, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, al Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), tal como lo dispone el Parágrafo Primero del mencionado Artículo, todo ello con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente infractor de la Ley Penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno Criminal”. (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por lo que solicita se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante Fiscal MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA, la Defensora Pública 04° Especializada ABOG. LUISETTE JIMENEZ, en representación del Acusado, quien tiene acreditado en actas su cualidad, el Acusado Adolescente (Se omite su nombre en virtud del Principio de Confidencialidad Art.545 ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, y quien se encuentra bajo DETENCIÓN PREVENTIVA, medida ésta decretada por este Tribunal en fecha 09 de Marzo del presente año. Se deja constancia que se encuentran presentes en este Acto los Representantes Legales del Adolescente Acusado antes mencionado, ciudadanos EVARISTO SEGUNDO ZARRAGA LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.817.061 y YOLEIDA DEL CARMEN CARDENAS GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.296.446. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, siendo las Tres y Veinte (03:20) horas de la tarde, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorga el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificado en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458, en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDER DE JESUS GUTIERREZ CARRUYO, y solicito se imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, que en este caso se corrija con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS para el Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en ese sentido ratifico el contenido del Escrito Acusatorio presentado en fecha 13 de Marzo del presente año, por la Fiscalía a la que represento ante este Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente, así como las pruebas ofrecidas en el mismo y el cual se da por reproducido en este acto. Asimismo, se admita la acusación y se dicte el correspondiente auto de Enjuiciamiento, es todo”. Seguidamente la Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, procede a solicitar al Secretario del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), plenamente identificados en autos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458, en concordancia con los Artículos 455 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDER DE JESUS GUTIERREZ CARRUYO, el cual se tiene por reproducido en este Acto. El Tribunal deja constancia que hasta el día de hoy la Defensa no consignó Escrito de Pruebas de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Especial. Inmediatamente, procede a informar de manera clara y precisa al mencionado Adolescente Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, se concede el derecho de palabra a la Defensa Especializada ABOG. DAYNUS ROJAS MENDOZA, quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos imputados por el ciudadano representante del Ministerio Público, por lo que solicito que le sea conferida la palabra considerando que se trata de un acto personalísimo que libre de coacción y apremio debe realizar él, solicitándole igualmente que escuchado como sea me sea otorgado nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el contenido del numeral 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Adolescente Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, de lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Juez le preguntó si deseaba declarar, a lo cual contestó que Si deseaba declarar. En este estado se le concede la palabra al Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien siendo las Tres y cuarenta y dos de la tarde, expuso “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Se deja constancia que el Adolescente culminó su declaración siendo las Tres y cincuenta y tres de la tarde. En este estado se le concede la palabra nuevamente a la Defensa Especializada ABOG. DAYNUS ROJAS MENDOZA, quien expuso: “Mi Defendido es un adolescente que como se evidencia de las constancias que en éste acto consigno asume sus responsabilidades, realizando labores de ayudante de mecánica en un taller para cubrir sus gastos y los de su pareja, pero consciente de su necesidad de formarse para alcanzar un mejor nivel de vida cursa IX Noveno Semestre de Educación Básica en el Liceo Nocturno Dr. Marcial Hernández, lo que se acredita con la constancia que presento para que sea agregada a las actuaciones de la causa, tratase de un adolescente primario para quien el Dr. Oscar Castillo ha solicitado la sanción de tres (03) años de privación de libertad y, se solicita al Tribunal a su digno cargo, para sancionarlo se consideren estas circunstancias, proponiendo se le imponga libertad asistida y reglas de conducta como sanción por el lapso de dos (02) años, solicito copia del acta que se levante, es todo”. Oídos los alegatos de las partes y la declaración de los Acusados Adolescentes, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: RATIFICAR LA ADMISION TOTAL DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, en todo su contenido, el cual se da por reproducido en este acto, formulada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público; en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDER DE JESUS GUTIERREZ CARRUYO. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los Artículos 578 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuesta por el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición en esta Audiencia, del Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente Acusado antes citado, se procede a declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en sus Literales “b” y “d”, 621, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del Adolescente Acusado antes mencionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 455 y 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENDER DE JESUS GUTIERREZ CARRUYO.- CUARTO: Vista la corrección que hiciera el Fiscal Especializado en esta Audiencia en cuanto al plazo de cumplimento de CUATRO (04) AÑOS a TRES (03) AÑOS, en la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora se aparta de la solicitud de Sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por el Fiscal Especializado en su Escrito Acusatorio, y procede a imponer la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para el Adolescente Acusado (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). Operando la rebaja de la sanción a un tercio y no a la mitad, de la solicitada por la Representación Fiscal, contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial, por cuanto considera esta Juzgadora, que al imponerle una medida de Privación de Libertad estaríamos ocasionando estigmas de carácter criminológico en el Adolescente Sancionado que lejos de procurar su reinserción en la sociedad impediría su desarrollo evolutivo y educativo en el mismo, razones estas valoradas al momento de imponer las presentes sanciones. QUINTO: Se ordena el Cese de la Medida Cautelar de Detención Preventiva impuesta por este Tribunal en fecha 09 de Marzo del año 2006 contemplada en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: REMITIR la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. SEPTIMO: Se proveen de conformidad, las copias simples solicitadas por la defensa. OCTAVO: Se ordena Oficiar a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, mediante el N° 926-06, a fin de informar lo aquí decidido. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que el Tribunal dictará en esta misma fecha Sentencia en la presente Causa, es todo.- Se registró la presente Resolución bajo el N° 166-06.- Terminó, se leyó siendo las 4:00 horas de la tarde y conforme firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

EL REPRESENTANTE FISCAL,


MGS. OSCAR CASTILLO ZERPA
LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. DAYNUS ROJAS MENDOZA

EL ADOLESCENTE ACUSADO,



(SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)


LOS REPRESENTANTES LEGALES,



EVARISTO SEGUNDO ZARRAGA LOPEZ


YOLEIDA CARDENAS GONZALEZ



EL SECRETARIO


ABOG. ANDRES URDANETA